Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Sofia Solorzano Rodríguez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 08 de Febrero de 2010.

199° Y 150°

JUEZ PONENTE: DRA. A.S.S. R.

CAUSA PENAL N ° 1Aa- 1838-10

IMPUTADOS:

W.R.A. y RAMOS RENGIFO RAFAEL.

VÍCTIMA:

EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO:

CONTRA LAS PERSONAS.

REPRESENTACIÓN FISCAL:

FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO:

APELACIÓN DE AUTOS.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de Sentencia de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el ciudadano E.S.P.S., en su carácter de defensor privado del ciudadano W.R.A., en la causa Nº 1C-12.899-10 nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-1838-10, contra la decisión de fecha 07ENE10,mediante el cual se le impone Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad.

I

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 29ENE10, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados E.J. VÉLIZ F, A.S.S. y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-1838-10, designándose como ponente la segunda de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y se solicita el expediente original con oficio Nº CA-33-10.

El 01FEB10, se admite el recurso de apelación de autos ejercido por el ciudadano E.S.S., en su condición de defensor privado del ciudadano W.R.A..

Para el 04FEB10, se recibe el expediente original N° 1C-12.899-10, por solicitud que hizo esta Corte.

Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar decisión, esta Corte entra a analizar, examinar y observa lo siguiente:

II

IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de veinte (20) folios útiles, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14ENE10, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

… (Omissis)…

En efecto, Honorables Magistrados, como se verá mas adelante, la decisión recurrida es violatoria de derechos y garantías constitucionales, en primer lugar por que mi defendido fue indebidamente detenido y privado de su libertad por casi 48 horas y como agravante se violó el debido proceso y la presunción de inocencia al imputado (sin pruebas fehacientes) y dictarle una medida cautelar sustitutiva de libertad como si fuera un delincuente peligroso y con peligro de fugarse u obstaculizar la justicia, lo cual se traduce en una falta de decisión ajustada al cual estaba obligado el honorable Juez, que cercena el debido proceso y el derecho a la presunción de inocencia de mi defendido, lo que constituye el gravamen irreparable y que me permite impugnar la decisión. Las violaciones enunciadas constituyen el AGRAVIO el cual es irreparable pues las decisiones que violan principios y garantías de carácter constitucional y procesal no son renovables, saneables o convalidables.

…honorables magistrados, además de los hechos señalados, apelo de la decisión recurrida de fecha 07-01-2010, por cuanto el Juez A QUO incurrió en el vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA AL DICTAR LA DECISIÓN, por cuanto no se pronuncio en el acto sobre la oposición formulada por el suscrito sobre la imposición de las medidas cautelar sustitutiva de libertad en contra de mi defendido, advirtiendo a dicho tribunal sobre la ilegalidad del acta de aprehensión policial, como agravante del tribunal A QUO, violo el principio de inmediación y equidad de las partes al permitir que la representación Fiscal plasmara sus dichos fuera de la audiencia propia del acto recurrido en flagrante violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la legitima defensa.

En este sentido se hace necesario invocar y disertar sobre la institución jurídica de la Nulidad Absoluta, por violación del debido proceso… (Omissis)…

Dichos principios guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 ordinal 8° de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada. Lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionamiento.

PETITORIO

Por los argumentos facticos de iure anteriormente expuestos solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del caso, lo siguiente:

PRIMERO

Sea preventivamente ADMITIDO y tramitado el presente recurso de apelación con efectos suspensivos conforme a lo previsto en los artículos 439, 447 numeral 4°, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Que acuerden la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE APREHENSIÓN celebrada el día 07 enero del 2010, por ante el Juzgado Primero de Primera instancia en lo penal con funciones de control, declarando con lugar el presente recurso ejercido de conformidad con el Artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Sea decretada la libertad plena sin restrincciones de mi defendido W.R.A., ya identificado.

CUARTO

A los fines de la resolución del presente recurso y forma la compulsa del cuaderno especial correspondiente, solicito que de conformidad al Articulo (sic) 449 ejusdem, sea remitido el expediente original completo (Una pieza) a la Corte de Apelaciones, cuya pertinencia con el presente recurso es necesaria.

III

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio uno (01) al tres (04), riela la decisión recurrida, la cual es de tenor siguiente:

… (Omissis)…

PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a (sic) aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.

SEGUNDO: Se le impone Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el (sic) imputado (s), los imputados (sic), W.R.A., titular de la de la (sic) cedula de identidad N° 9.595.095, RAMOS RENGIFO J.R., Titular de la de la (Sic) cedula de identidad N° 13.639.531, de las señaladas en el artículo 256 ordinal 3° y 6°, consistente en: La prohibición de comunicarse con personas determinadas. Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo.

TERCERO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de libertad. Remítase a la Fiscalia (sic) del Ministerio público en su oportunidad legal.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Conoce esta superior instancia por recurso de apelación de autos, ejercido por el defensor privado del imputado Dr. E.S.P.S., en contra de la decisión dictada en audiencia de presentación dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de fecha 07/01/10, en el cual decidió seguir el procedimiento por vía ordinaria; se impuso medida cautelar sustitutiva de libertad contra el imputado W.R.A..

El recurrente en su escrito recursivo, lo funda en dos causas, las cuales se exponen a continuación: “PRIMERO: Carencia de pruebas convincentes y denuncia formal en un escrito de media pagina precalificó un delito en contra de mi defendido, solicitando al tribunal a quo la declaración de flagrancia y la imposición de medidas cautelares, sin argumentar, razonar o señalar fundamento alguno sobre el peligro de fuga o obstaculización de la justicia, y sin pruebas fehaciente alguna que individualizara a mi defendido, basándose solo en mencionar el acta policial. SEGUNDO; La no comparecencia del Ministerio Público al propio acto de la audiencia de presentación celebrada en uno de los salones del Circuito a la hora prevista, no obstante que la defensa no duda de los dichos del ciudadano fiscal, pero contestes fueron los presentes que la declaración del fiscal no fue en el acto propio in situ en la audiencia, que su defendido no conoce el rostro del fiscal que lo imputó. Dicha actitud entorpece el principio de inmediación, es totalmente violatorio a los efectos del proceso, debiendo existir congruencia entre los actos realizados y los dicho expresados, Alegando el recurrente que dicha acta de aprehensión se contradice con el acta de elección de junta directiva de la parroquia Biruaca, que se celebró casi a la misma hora o que demuestra que su defendido estaba en plena sesión ejerciendo sus deberes del cargo que ocupa como miembro de la junta comunal, por lo que denuncia discordancia contundente en referencia a la verdad de los hechos en cuanto al modo, tiempo y lugar, por lo que el acta esta infectada de nulidad absoluta y solicita esta Corte que previamente declare la nulidad absoluta de la aprehensión en flagrancia y la imposición de la medida cautela, de conformidad a lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Argumenta también incongruencia negativa ya que el a quo no se pronuncio sobre la solicitud sobre la oposición a la medida cautelar sustitutiva, sin que se respetara el principio de inmediación, no presencia del fiscal lo que viola la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por haber dictado una decisión en contravención a las formas que establece el Código”.

Pidiendo en consecuencia el impugnante, nulidad absoluta del acta de aprehensión y de la audiencia de presentación, libertad plena sin restricciones y declaratoria con lugar el recurso.

Para decidir, esta alzada examina, observa y decide lo siguiente:

La sentencia recurrida señala en su decisión los siguientes términos, constante en el folio 19 del cuaderno de apelaciones:

Oída las exposiciones de las partes, este tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones

que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar que al (los) imputado (s), los imputados, W.R.A., Titular de la cedula de identidad N° 9.590.095, RAMOS RENGIFO J.R., Titular de la cedula de identidad N° 13.639.531, como LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal Venezolano; en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo señalado en el encabezamiento del artículo 373 del Código……., y por cuanto no se presume el peligro de fuga ni de obstaculización a la investigación, se impone a los imputados Medida Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de las señaladas …consistentes en la prohibición de comunicarse con personas determinadas. Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público a los fines de que continué con las investigaciones correspondientes. Y ASÍ SE DECIDE.”

Sobre el vicio de la inmotivación de la sentencia y su efecto, la Sala Constitucional con ponencia de la magistrado Dra. C.Z. deM., de fecha 20 de marzo del año 2009, sentencia N° 279, expediente N° 08-1042, señaló lo siguiente:

…De manera que, “la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntar del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se ocultaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso” (vid. Sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: G.A.A. y otros).

Por lo tanto, esta Sala observa que el Juzgador Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no cumplió con su deber de motivar la decisión que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, cercenando con ello los derechos a la tutela judicial efectiva y debido proceso de la parte accionante…”

Por su parte la Sala de Casación Penal con ponencia del magistrado Dr. H.C.F. en fecha 05/05/09 y 12/05/09, dictó sentencias N° 185 Y 198, Expedientes N° C07-526 Y C-08-390, consultado de la página Web del máximo tribunal se citan:

…Cabe destacar que este derecho a ser informado de los hechos adquiere una elevada importancia cuando la libertad del investigado está en juego, por ende toda persona aprehendida en flagrancia o detenida conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser informada de las razones que motivaron su aprehensión o detención, según sea el caso. Derecho éste que es reconocido en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14, numeral 3° “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad…

…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…

…Ahora, cable destacar que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias como garantía del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente en el articulo 49, numeral 1, no es menos cierto que no se podrá hablar de la motivación conforme al recurso propuesto…

…En otras palabras, no podemos hablar de tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía…

Seguidamente el a quo procede a dictar la dispositiva, en la cual toca la libertad de los imputados, y el derecho a ser juzgados en libertad, derecho de rango constitucional, siendo necesario e imprescindible por imperio del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que toda decisión o auto debe estar debidamente motivada y razonada, y en cumplimiento a las como garantías constitucionales de oportuna respuesta, debido proceso y derecho a la defensa, debe el juez resolver todo lo alegado y probado en autos para que exista congruencia, así lo establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante de la revisión de la decisión, es evidente para esta alzada que la decisión arriba examinada carece total y absolutamente del proceso lógico racional de argumentos y fundamentaciones propias del juez, ya que solo constan sus conclusiones y su decisión, sin dejar establecido cuales hechos y que elementos de convicción utilizó y valoró para tomar su decisión, ya que solo se limitó a señalar y describir la dispositiva sin concederle el derecho a las partes es decir, imputado, víctima y Ministerio Público, a conocer cuales pruebas o elementos de convicción valoró o desestimó para llegar a esta dispositiva, es decir existe ausencia absoluta de motivación o razonamiento. Igualmente se desprende de la anterior cita jurisprudencial, que efectivamente como bien lo denuncia el apelante, el a quo omitió pronunciamiento en cuanto a la nulidad denunciada durante la audiencia de presentación, como se desprende del folio 19, alegato este que el a quo nada motivó, ni resolvió en dispositiva, lo que hace la decisión impugnada afectada de vicios por cuanto viola flagrantemente derechos constitucionales como tutela judicial efectiva y debido proceso, al inobservar lo preceptuado en el artículo 173 del Código eiusdem, lo que trae como consecuencia lógica jurídica la nulidad absoluta, únicamente del punto segundo de la dispositiva de la sentencia, de conformidad a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código antes citado, ya que la decisión recurrida adolece de inobservancia de preceptos constitucionales de los derechos de las partes al dictar una decisión inmotivada. Sin embargo, la aludida declaratoria de nulidad en modo alguno puede retrotraer el proceso a fase de celebración de audiencia de presentación de detenido, pues el encartado de marras se encuentran en libertad bajo régimen de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, por lo que resulta a todas luces improcedente tal retrotracción, en aras de no desnaturalizar tal acto, por así disponerlo la correcta interpretación del artículo 196 de la norma adjetiva penal.

En consecuencia, de la declaratoria de nulidad anterior, en cumplimiento del artículo 196 del Código muchas veces citado, esta alzada, estima que se constató que por la falta absoluta de motivación para dictar la aprehensión en flagrancia y la consecuente limitación a la libertad del imputado, al imponérsele medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, ya que el a quo nada observó o razonó en cuanto al peligro de fuga o obstaculización a la investigación, violentándosele sus derechos legales y constitucionales antes señalados, esta Corte de Apelaciones forzosamente debe dictar la nulidad de dicha medida y en efecto legal dictar la L.P., del impugnante W.R.A. y del otro imputado J.R.R.R., que aunque no fue recurrente, le favorece por estar en igualdad de condiciones, acogiéndose esta decisión de conformidad a lo previsto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal. La nulidad aquí declarada no afectará la continuación de la presente investigación por el procedimiento ordinario, ya que las actas investigativas están vigentes, la cual seguirá en proceso bajo la dirección del Ministerio Público y bajo el control de otro tribunal de primera instancia, que deba seguir conociendo de conformidad a lo pautado. Y así se decide.

En cuanto a la comunicación que hace el apelante, sobre la presencia del Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia de presentación de imputados, el cual señala que no duda de la veracidad de sus dichos, hace insoslayable para esta Corte por mandato especial de la ley, de informar lo propio, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, por lo que acuerda remitir a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, la presente comunicación a los efectos legales pertinentes en relación al funcionario Abogado A.C., quien fungió de secretario que presencio la audiencia de imputación antes señalada, de conformidad a lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como remitir copia certificada a la Inspectoría General de Tribunales en relación al juez, que suscribió la presente acta de imputación, a los efectos legales pertinente. Y así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el presente recurso de apelación ejercido por el ciudadano: E.S.P.S., en su carácter de defensor privado del ciudadano: W.R.A., en contra la decisión dictada 07ENE10, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control en lo Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

SEGUNDO

SE ANULA la decisión dictada sobre la aprehensión en flagrancia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de fecha 07ENE10, el cual se encuentra en el punto segundo de la dispositiva por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se decreta la L.P. de los ciudadanos W.R.A. impugnante, y por efecto extensivo al imputado J.R.R.R., por mandato del artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena a otro Tribunal distinto para que siga conociendo del presente caso, de conformidad a lo pautado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho Tribunal deberá notificar a los imputados de esta decisión.

TERCERO

Remítase copia certificada de las actas del proceso a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y a la Inspectoría General de Tribunales de conformidad a lo previsto en el artículo 20 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.

Publíquese, Regístrese, diarícese y remítanse las presentes actuaciones al área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

E.J. VÉLIZ F.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

A.S.S. ALBERTO TORREALBA L.

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

J.G.

SECRETARIA.

CAUSA Nº 1Aa -1838-10.

EJVF/JG/mc.-

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