Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAdelmo Leal
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

República Bolivariana de Venezuela

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 20 de diciembre de 2007

Años: 197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-009423

Juez de Control Nº 1 Abg. A.A.L.A.

Acusado: L.R.A. y W.A.Q.A.

Defensor Abg. P.J.T.

Fiscalia: Abg. M.P.

Delito: Hurto Calificado

En fecha 13 de diciembre de 2007 se celebró la Audiencia Preliminar en el proceso seguido en contra de los Imputados L.R.A. Y W.A.Q.A., en virtud de la ACUSACION interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4º del Código Penal Venezolano Vigente; procedió el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a narrar los hechos que fundamentan su Acusación, ofreció los medios probatorios para el Juicio Oral y Público, argumentando su necesidad y utilidad, pidió se mantenga la Medida Impuesta, solicitó la Apertura del Juicio Oral y Público. Se le concedió la palabra a la Víctima quien expuso: Yo sólo quiero decirles a los señores presentes, que me dejen en paz, en caso de que sigan presos o los dejen en la calle, quiero que me respeten, yo me he sacado adelante a mi familia y a mi negocio trabajando honradamente, el señor Wilmer fue muy grosero conmigo y quiero que deje su xenofobia, yo soy Colombiana con orgullo y le doy trabajo muchos Venezolanos, y el caballerito aquí presente que se llama Lenin el se portó muy caballero y callado como una estatua, le digo que se gane su vida trabajando honradamente. Sólo pido que me dejen en paz a mí y a mi familia. La Decisión que se tome aquí es la Fiscalía y del Tribunal no es mía, y sobretodo que Wilmer sepa esto. Acto seguido se le impuso a los imputados del precepto constitucional inserto en el artículo 49, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que les atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas e igualmente advertido por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que le comportaría una rebaja de la pena a impone al imputado y libremente de manera voluntaria expuso: “No vamos a declarar en este momento. Se le cedió la palabra a la Defensa quien expuso: Esta Defensa, hace suyas las pruebas aportadas por el Ministerio Público en base al Principio de la Comunidad de la Prueba, esto debe ser probado en Juicio Oral y Público, como toda oportunidad que merece toda persona sobretodo en la época en que nos encontramos, y probado como ha sido que en el mes de Enero se producen muertes violentas en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, solicito al Tribunal se les revise la Medida de Coerción Personal y se les imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad para mis defendidos, en virtud de que no es un delito pluriofensivo para presumir el peligro de fuga.

Oídas las manifestaciones de las partes, este Tribunal en funciones de Control de conformidad con el Artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de la narración de los hechos realizada por el Ministerio Público quien indicó las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, admite totalmente la Acusación Fiscal por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4º del Código Penal Venezolano Vigente, así mismo se admiten las pruebas Fiscales promovidas por ser pertinentes, útiles, y necesarias, toda vez que las mismas guardan relación y coherencia con los hechos así como con las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron.

Una vez admitida la Acusación, los acusados debidamente impuestos de los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó y de los elementos probatorios que ofreció para solicitar su enjuiciamiento, les fue concedido el derecho de palabra impuestos del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia e igualmente advertidos por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que le comportaría una rebaja de la pena a imponer, los citados acusados manifestaron su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y solicitaron la imposición de la pena establecida.

La Defensa solicitó al Tribunal, vista la Admisión de los Hechos por parte de mi defendido en cuanto al delito de Imputado por el Ministerio Público, solicita al Tribunal la inmediata imposición de la pena, tomando en cuenta los parámetros y rebaja de la misma, previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito para los mismos la Revisión de la Medida de Coerción Personal.

Oída la manifestación del acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

LOS HECHOS

C.T. y Agte R.T., adscritos a la Comisaría La Sucre de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, recibieron un reporte del servicio de emergencia Lara 171, indicando que había una alarma activada en un negocio de nombre Auto Mió C.A, ubicado en la Av. Venezuela entre calles 25 y 26 al lado de la arepera Bachi, los funcionarios se trasladaron al sitio donde se encontraba una ciudadana quien se identificó como: L.R.D.I., quien manifestó ser la propietaria del local , abriendo la puerta roja que da al pasillo lateral izquierdo del negocio , procedieron los fu7ncionarios a entrar al mismo, observando dos personas que vestían el primero: camisa de color negro con cuadros de color rojo y blanco y pantalón jeans de color negro, características fisionamicas tez morena, cabello corto de color negro, contextura fuerte y el segundo: pantalón jeans de color negro, camisa a cuadros de color verde y blanco , tez morena , delgado, cabello corto, gorra de color beige, que se encontraba debajo de una escalera en construcción con una bolsa plástica de color negro en su poder por lo que los funcionarios procedieron a dadle la voz de alto identificándose como funcionarios policiales y al indicarles que mostraran los objetos que portaban entre su vestimenta, negándose los mismos, por lo que dichos funcionarios le manifestaron que serían objetos de una inspección de personas presencia de la ciudadana propietaria del negocio, no encontrándose ningún objeto de interés criminalisticos en su vestimenta , luego los funcionarios realizaron una inspección a la bolsa de color negro, la cual contenía en su interior una planta marca DHD:NTX-3102 600W, serial 0410000129, un par de cornetas, serial ML-S4030 y una caja de cartón de color negro, contentiva de un par de cornetas y un caja de color amarillo con negro, contentiva en su interior de un par de cornetas, serial Nº X7-s650, asimismo los funcionarios observaron un boquete debajo de la escalera donde se presume sacaron la mercancía del local, donde se encontraba tirado en el piso un barbiquin (taladro manual ) de color plateado, con un trozo de mango de color amarillo, una piqueta de color plata , con mango de color verde; los ciudadanos detenidos quedan identificados como: ROJAS AGULAR LENIN Y QUERALES A.W.A..

DEL DERECHO

Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por el acusado, desprendiéndose que dicha conducta encuadra dentro de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4º del Código Penal Venezolano Vigente. De allí que, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, la Acusación fue admitida totalmente por encontrarla suficientemente fundamentada y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado en Audiencia Preliminar, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente al acusado; como responsable del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4º del Código Penal Venezolano Vigente; de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 ejusdem.

PENALIDAD

Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:

Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 453 numeral 4º del Código Penal, es decir, el delito de Hurto Calificado, esto es, prisión de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS, sumados resulta la pena de DOCE (12) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta SEIS (06) AÑOS la pena inicial a cumplir.

Rebaja adicional de la pena en la mitad, es decir, TRES (03) AÑOS por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la comisión del delito no hubo violencia contra las persona, resultando hasta el momento la pena a cumplir de TRES (03) AÑOS de prisión.

Rebaja adicional de la pena, de UN (01) AÑO en aplicación del artículo 74, del Código Penal, numeral cuarto, en vista de que los ciudadanos L.R.A. Y W.A.Q.A., no poseen antecedentes penales, en la comisión del delito no hubo violencia contra las personas, quedando la pena definitiva a cumplir en DOS (02) AÑOS de prisión, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal como lo es la Inhabilitación política durante el tiempo de la condena; Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta.

Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos L.R.A., cédula de identidad N° V-17.469.110, nacido en la ciudad de Chivacoa, Estado Yaracuy, el 11-05-1984, de 23 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Estudiante de la Misión Sucre, en CHIVACOA, Estado Yaracuy, Avenida 12 con 4, Casa N° 1, al frente de un Estacionamiento y W.A.Q.A., cédula de identidad N° V-12.079.863, nacido en la ciudad de Chivacoa, Estado Yaracuy, el 04-05-1973, de 34 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Comerciante, residenciado en el Municipio Unión, Calle 4 entre 4 y 5, detrás del Centro Comercial El Recreo, Callejón J.L.R., Casa S/N de color verde de una sola planta, cerca de la Casa hay una cauchera, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4º del Código Penal Venezolano Vigente; de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 ejusdem. SEGUNDO: Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Publíquese, Regístrese. Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-

ABG. A.A.L.A..

Juez Primero en funciones de Control

El Secretario

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR