Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Enero de 2010

Fecha de Resolución23 de Enero de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYamall Yosman Loez Canelon
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 24 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000339

ASUNTO : KP01-P-2010-000339

JUEZ: ABG. YAMALL L.C..

SECRETARIO: ABG. A.R.M.

IMPUTADOS: WULFREDO J.C.G. Y

E.D.L.L., C.I. V-25.541.952, DEFENSA PUBLICA R.V..

FISCALÍA 5ta DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. N.C..

DELITO: : OCULTAMIENTODE ARMA DE FUEGO Y APROVECAHMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 primer aparte del Código Penal Vigente.

Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de L.C. al Artículo 256 numeral º3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Hechos Debatido en Audiencia: “Siendo el día y la hora 12:10 p.m. para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP, se constituye el Tribunal de Control N° 7 integrado por la Juez Profesional ABG. YAMALL L.C., la Secretaria de Sala Abg. E.L.D. y el Alguacil de Sala S.H., seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de que comparecen: La Fiscal 5° del Ministerio Público, la Defensa Publica abg. R.V., todos debidamente identificados al inicio del acta, y los imputados arriba identificados previo traslado de la Comandancia de FAP, del Estado Lara. Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos Imputados HEIKER D.A.A., antes Identificado y precalifica los hechos como el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Previstos y Sancionados en los Art. 7 y 277 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y del Código Penal respectivamente. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, y solicito se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, asimismo solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 ord 3 del COPP, es todo. seguidamente el ciudadano Juez, explicó a los imputados E.D.L.L. y WULFREDO J.C.G., el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los imputados plenamente identificado manifestaron a viva voz: No deseamos declarar. Se deja constancia que los imputados se acogen al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Técnica: “la defensa solicita una medida cautelar de la prevista en el Art. 256 Ord. 3 del COPP, y está de acuerdo con el procedimiento abreviado, es todo.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: -------------------------------------------------------------

PRIMERO

se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por las partes. Debiendo remitirse el presente asunto al Tribunal de Juicio correspondiente en su oportunidad legal. TERCERO: Esta Instancia Judicial ordena imponer la medida contemplada en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (presentación cada 30 días ante la taquilla externa de este circuito judicial Penal ). Líbrese las respectivas Boletas de libertad. La presente decisión será fundamentada por auto separado, el juez dio por terminado el acto Terminó, se leyó y firman xxSiendo las 2:45 pm del día de hoy, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 7 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. YAMALL L.C., como Secretario de Sala el Abg. A.R.M. y el Alguacil de Sala con el fin de celebrar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 5to del Ministerio Público L.A.. N.C., el Imputado J.C.C.G., y J.P.B.C., previo traslado de la sede de la Comandancia General de las FAP Lara, quien fue identificado por el Secretario del Tribunal, siendo revisado en el Sistema Informático JURIS 2000, NO registrando otro Asunto como Imputado En Trámite, por ante este Circuito Judicial Penal, quien exoneró a la Defensa Pública Penal, y designó como su Defensa Privada al Abg. E.C. y Abg. I.M., quien fue JURAMENTADO de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo se comprometió a cumplir bien y fielmente los deberes inherentes a su cargo. Visto lo cual, se Aperturó el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano J.C.C.G., y J.P.B.C., identificado en actas, y le precalifica en este acto, los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 3, en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal Vigente, solicita se Decrete Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del COPP, se continúe el Asunto por el Procedimiento Abreviado, y con respecto a la Medida de Coerción Personal para el Imputado, esta Representación Fiscal solicita se le imponga las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad, de las previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, así como del contenido de los artículos 125 y 130 del COPP. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera NEGATIVA. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa: quien expuso: Oído al Ministerio Público como ha sido, esta Defensa no se opone a la solicitud Fiscal de continuar el presente Asunto por el Procedimiento Abreviado, ni tampoco a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad para mi defendido, solicito se tome encuentra que mis defendidos viven en la ciudad de El Tocuyo, para sus presentaciones. Es Todo. De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el Imputado en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Se Declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del COPP. Se ORDENA la continuación del presente Asunto por el Procedimiento ABREVIADO. Como Medida de Coerción Personal, Se le impone al Imputado de autos, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DÍAS, la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS SIN AUTORIZACIÓN DE ESTE TRIBUNAL, LA OBLIGACIÓN DE BUSCAR EMPLEO y DE NO VOLVER A CONCURRIR EN EL DELITO DE HURTO. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de JUICIO que sean asignado por el Sistema Informático JURIS 2000. La presente Decisión se fundamentará por auto separado. Quedan notificados los presentes. Es Todo. Se terminó, Se leyó y conformes firman siendo las 3:10 pm.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

PRIMERO

De la revisión de las Actuaciones Policiales que presenta el Ministerio Público las cuales sirven de fundamento a objeto de presentar a el ciudadano pre-identificado en el presente asunto, que corre al folios Cinco (5) que contiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los mismos, cuando funcionarios adscritos al Comando regional No. 04 Puesto Quibor, en fecha 20-01-2010, cuando observaron dos(2) individuos en aptitud sospechosas, por lo que le ordenaron que se bajaran para realizarle una revisión corporal así como al vehiculo que tripulaban, encontrando debajo del asiento, un arma de fuego, tipo Revolver Marca CHLLTH, color plateado calibre 38 mm Serial de Tambor 466269, con seis (6) cartuchos del mismo calibre sin percutir, verificado como fue por el Sistema SIPOL, dicha arma de fuego se encuentra solicitado por Sub- Delegación S.M.D.C. según caso B028155 de fecha 23/12/1978, por el delito de robo genérico, quedando los ciudadanos detenidos, se observa que dicha aprehensión fue realizada cumpliendo los extremos que contempla el Código Orgánico Procesal Penal, como delitos flagrantes SEGUNDO: un arma de fuego, tipo Revolver Marca CHLLTH, color plateado calibre 38 mm. Serial de Tambor 466269, con seis (6) cartuchos del mismo calibre sin percutir.

Artículo 248. Definición. (…), se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse (…).-

(…) En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad (…), quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público (…)

Siendo así, observamos que la aprehensión fue practicada al momento de la ejecución de la conducta desplegada por el imputado.

Con relación a la medida de coerción personal, a imponer a los imputados, debemos analizar el contenido del Artículo 250 de texto adjetivo.

Observa este tribunal, que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito de delito de OCULTAMIENTODE ARMA DE FUEGO Y APROVECAHMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 primer aparte del Código Penal Vigente, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 3, en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal Vigente dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano: WULFREDO J.C.G. y E.D.L.L., en el hecho punible investigado como se desprende de las actuaciones policiales presentadas junto con la solicitud fiscal de este asunto, levantada por Funcionarios de la Guardia Nacional, se estima que el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomando en consideración la entidad del delito, y en este caso en concreto, considera quien decide que puede imponerse una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DÍAS, ya que los requisitos de procedencia de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran configurados en su totalidad.

DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR, de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el ordinal º1, consistente en presentación cada Arresto Domiciliario, siendo impuesta por el tribunal la prevista en el ordinal 1º del articulo 256 del COPP, prohibición de Portar, consumir o distribuir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se acuerda LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano: J.C.C. y J.P.B.C.J.G.B.A., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTODE ARMA DE FUEGO Y APROVECAHMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 primer aparte del Código Penal Vigente. Tercero: Se acuerda el Procedimiento Abreviado Todo conforme a los artículos: 248, 256.3.4.9 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.-

LA JUEZ CONTROL No. 7

Abg. YAMALL L.C.

LA SECRETARIA,

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