Decisión nº 1C-20.752-16 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 9 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco Lima
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 9 de septiembre de 2.016

206° y 157°

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

ASUNTO PENAL 1C-20.752-16.

JUEZ: ABG. E.M.B.L..

FISCAL: ABG. C.V.V.M..

SECRETARIO: ABG. J.L.H.A..

VÍCTIMA: CARRASQUEL C.A.A..

IMPUTADO -Y.D.G.C., titular de la cédula de identidad N° V- 18.015.772.

-O.J.J.L., titular de la cédula de identidad N° V- 16.270.033.

DELITO: EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORIA.

DEFENSOR PUBLICO ABG. R.O.

DEFENSORES PRIVADOS ABG. JACKSON CHOMPRE Y J.C.

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. C.V.V.M., en audiencia oral de fecha 8-9-2016, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos Y.D.G.C., titular de la cédula de identidad N° V- 18.015.772, y O.J.J.L., titular de la cédula de identidad N° V- 16.270.033, por el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el 83 del Código Penal en perjuicio de CARRASQUEL C.A.A.; a tal efecto el Tribunal, para decidir estando dentro del lapso de ley, conforme a lo establecido en los artículos 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de forma extensiva en razón al criterio p.d.T.S.d.J. en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 383 de fecha 25-3-2011, con ponencia de la Magistrado GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO; en atención a ello quien aquí suscribe observa lo siguiente:

PRIMERO

Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión de los ciudadanos Y.D.G.C., titular de la cédula de identidad N° V- 18.015.772, y O.J.J.L., titular de la cédula de identidad N° V- 16.270.033, fue bajo los parámetros de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan entre otras cosas lo siguiente: Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La libertad persona es inviolable; en consecuencia:

  1. - Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso.

Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los concejos legislativos de los estados. En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputada o imputado.

SEGUNDO

En atención a lo ya indicado, se evidencia que, las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos Y.D.G.C., titular de la cédula de identidad N° V- 18.015.772, y O.J.J.L., titular de la cédula de identidad N° V- 16.270.033, constan en el acta de fecha 6-9-2016, suscrita por los funcionarios PEÑA ANDARA J.A., VILLADIEGO DIAZ EDWARD, C.R.A., G.Q.R., A.R.R., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Segundo Comando y jefatura del Estado Mayor General. Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro. Grupo Antiextorsión y Secuestro Apure 35, en la que dejan constancia de la aprehensión de los imputados de autos por los siguientes hechos:

…En esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la tarde, cumpliendo instrucciones del ciudadano TCNEL. BRICEÑO PINTO RAMON JOSE…y bajo el conocimiento de la Fiscalía Auxiliar Cuarto del Ministerio Público …a cargo de la Abogado LIANNE GONALEZ…a los fines de implementar dispositivo de entrega vigilada relacionada con la denuncia…interpuesta en esta unidad por el ciudadano CCAA…donde manifestó que el día Jueves 01 de Septiembre del presente año, había sido víctima del robo de una moto, donde dos sujetos lo habían despojado de su motocicleta y que posteriormente le realizaron varias llamadas telefónicas para solicitarle la cantidad de Cien Mil Bolívares…a cambio de devolverle su vehículo automotor tipo Moto Marca Ünico, Modelo New – Jaguar. Color Blanco, Placa N° AA6F98D, donde fijaron el pago en el Banco Bicentenario para el día de hoy, motivo por el cual se procedió a preparar un paquete con el que se simularía el pago del dinero solicitado por el ciudadano presunto extorsionador, que se supone debería contener el pago de la cantidad de dinero exigido, el mismo está conformado por dos (02) billetes de circulación nacional de la denominación de Cien Bolívares (Bs. 100.00)…una vez en posiciones en el lugar acordado por el victimario específicamente en el Banco Bicentenario ubicado en la Avenida Caracas de la Parroquia San F.E.A., estando la víctima, él recibe una llamada telefónica donde le indicaron que se dirigiera hasta la farmacia FARMA HOSPITAL, ubicada en la Avenida Caracas, donde al trascurrir aproximadamente como treinta (30) minutos de estar esperando la víctima vuelve hablar por teléfono y le indicaron que se dirigiera hasta la Estación de Servicio Caracas, ubicada en la Avenida Caracas frente al Banco Bicentenario, después de transcurrir aproximadamente quince (15) a veinte (20) minutos de estar en el lugar se pudo visualizar por parte de la comisión a dos ciudadanos uno de sexo masculino y uno de sexo femenino a bordo de un (01) Vehículo Tipo Moto Color gris, que se estaciono al lado de la estación de servicio donde la ciudadana y el ciudadano le hicieron una seña a la víctima para que se acercara hasta donde se encontraban ellos y en forma simultánea la víctima se acerca y le hizo entrega de un paquete de color marrón envuelto en una bolsa de material sintético a la ciudadana que vestía una blusa blanca…siendo interceptados de forma inmediata por SARGENTO SEGUNDO G.Q.R. y el SARGENTO SEGUNDO A.R. RONNY……

TERCERO

Que fueron testigos de tal aprehensión la misma víctima, ciudadano CARRASQUEL C.A.A., quien rindió denuncia en fecha 5-9-2016, tal como riela al folio dos (2) del presente asunto, y entrevista posterior a la aprehensión en fecha 6-9-2016, la cual riela al folio veinte y veintiuno (20 y 21) del presente asunto, así como la declaración del testigo BEJAS CPORONA A.J., la cual riela al folio diecinueve (19) del mismo asunto penal, corroborando con ello la forma exacta de cómo se suscitaron los hechos.

CUARTO

Así las cosas se evidencia que, la aprehensión de los ciudadanos Y.D.G.C., titular de la cédula de identidad N° V- 18.015.772, y O.J.J.L., titular de la cédula de identidad N° V- 16.270.033, fue tal como consta en los elementos de convicción ya citados, luego de recibir de manos de la victima ciudadano CARRASQUEL C.A.A., una paquete el cual contenía la presunta cantidad de dinero exigida a éste, al punto de ser aprehendido conjuntamente con los objetos del delito.

QUINTO

Sin embargo en este acto el profesional del derecho ABG. J.A.C.L., defensor privado de la ciudadana Y.D.G.C., titular de la cédula de identidad N° V- 18.015.772, requiere la nulidad de lo actuado en el presente procedimiento, por cuanto a su criterio, la entrega controlada no fue tramitada conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pues no fue requerida la autorización del Tribunal para su procedencia; disposición que no resulta aplicable al presente asunto, en virtud de encontrarse derogada, por cuanto, desde el día 30 de abril de 2012, entró en vigencia la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual en su Capítulo II, contempla la técnica de la investigación penal de operaciones encubiertas, y específicamente, en su artículo 66 establece la entrega vigilada, por ello se le hace la debida advertencia a la defensa, para que en lo sucesivo sus planteamiento están sustentados en normas vigentes y no derogadas.

SEXTO

Si embargo ante tal planteamiento de nulidad, es de observar que el artículo 66 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en su encabezamiento, establece se solicitara en caso de ser necesario, y considerando que encontrándose los funcionarios policiales actuando en diligencias de investigación y realizándose el procedimiento como se realizó, todo esto aunado a la denuncia interpuesta por la víctima CARRASQUEL C.A.A., no es necesario la orden del Tribunal para realizar el acto de entrega vigilada por parte del juez, ello en razón a que nos encontramos en presencia de un delito previsto y sancionado en la Ley contra la Extorsión y Secuestro, y por ende el procedimiento es el previsto en el artículo 28 de dicha norma sustantiva. Y así se decide.

SEPTIMO

A criterio de este juzgador se encuentra totalmente ajustada a derecho y no padece de ningún tipo de vicio que acarreé nulidad, ya sea ésta absoluta o relativa, en virtud de que en relación a los alegatos esgrimidos por la defensa de la hoy imputada Y.D.G.C., titular de la cédula de identidad N° V- 18.015.772, se evidencia que el procedimiento en el que se realizara la entrega controlada o vigilada del dinero utilizado para simular el pago de la extorsión y para luego aprender en la flagrancia de la comisión de tal delito a los imputados de autos, cumplió con todos los requisitos legales correspondientes para su licitud, dado que, la entrega vigilada o controlada a la cual hacen mención el defensor, es aquella establecida por la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en su artículos 66; que la misma alude a remesas ilícitas de bienes, situación de hecho ésta que no puede ser subsumida dentro del caso que nos ocupa, ya que, el procedimiento de simulación de pago, por causa de extorsión, analógicamente llamada “entrega vigilada o controlada” en el presente caso, fue de moneda nacional de libre y legal circulación dentro del territorio nacional y no de algún tipo de remesas ilícitas de bienes como lo establece la norma jurídica transcrita, no obstante a ello, es menester resaltar que, la conducta delictual desplegada por los hoy imputados de autos, no puede ser encuadrada dentro de algún tipo penal de los establecidos en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pues dicha conducta antijurídica escapa del ámbito de aplicación de la prealudida normativa.

OCTAVO

Que si bien es cierto la defensa fundamento u solicitud el artículo 32 ejusdem, no es menos cierto que como ya se indico, la norma correcta es el artículo 66 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y dicho instrumento normativo se encuentra limitado en su objeto y ámbito de aplicación a delitos establecidos por la misma ley, no encontrándonos en presencia de alguno de ellos, situación ésta que desde el acto de presentación de imputados por flagrancia, mantuvo clara y asertivamente el Ministerio Público, demostrándose verazmente con el hecho de no haberle imputado en dicho momento, a los hoy imputados de autos, el delito de Asociación, ni cualquier otro previsto en la ley objeto del presente análisis, sino por el contrario, sólo el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, dejando ver de esta manera la legalidad del procedimiento en el cual se simuló el pago de una cantidad de dinero por concepto de la extorsión presuntamente perpetrada por los hoy imputados, apoyado el procedimiento en su legalidad, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1° y último aparte del artículo 28 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

NOVENO

Que es necesario dejar constancia en cuanto a la flagrancia, que el tipo penal de EXTORSIÓN, es un delito de carácter permanente, que sus efectos se mantienen en el tiempo por circunstancias propias del sujeto agente, y que, para que se dé el resultado de la acción antijurídica confluyen varios actores para lograr por medio de la intimidación, la coacción moral que se ejerce sobre la víctima con el fin de obtener de ella el desembolso pecuniario en su perjuicio, es decir con la participación de este imputado se configura el delito de extorsión, y la flagrancia para obtener tal fin.

DECIMO

Sobre el delito permanente y su cese, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 2742 de fecha 6-11-2002, señalo lo siguiente:

“…en todo caso, la permanencia del delito cesa cuando el sujeto activo deja de realizar actos que estén inequívocamente dirigidos a la consecución del propósito criminal; en otros casos, que cese la actividad ejecutiva del delito. La doctrina nacional, concordante con él antes expresado criterio, ha dicho: “… en cambio, delitos permanentes son aquellos en los cuales el hecho que los constituye no se perfeccionan o consuma en un solo momento, sino que se puede prolongar en el tiempo; en los que se crea un estado antijurídico dañoso o peligroso cuya prolongación y cesación depende de la voluntad del sujeto…” (Arteaga, Alberto: “Derecho Penal Venezolano, 2001, páginas 135 y 136); asimismo, “… En los delitos permanentes, en cambio, el proceso ejecutivo perdura en el tiempo, es decir, implica una persistencia de la situación delictiva a voluntad del sujeto activo…” (Grisanti A., Hernando: “Lecciones de Derecho Penal”, Parte General, 2001, páginas 85 y 86) (Destacados, por la Sala)…”.

DECIMO PRIMERO

De manera que, al haberse acreditado la continuidad en la consecución de la resolución criminal por parte de los aprehendidos, al ser las personas señaladas por el ciudadano CARRASQUEL C.A.A., como a los que efectivamente les entrego el paquete que simulaba la cantidad exigía de dinero (100.000,00) con el único fin de devolverle su vehículo tipo moto, el cual días anteriores le había sido robada, resulta evidente que el delito permanente no cesó, y por ello, al haberse aprehendido a los imputados en las circunstancias expresadas, aun cuando el delito no acabó de cometerse “literalmente”, precisamente por ser un delito permanente, resulta procedente la calificación de flagrancia en su aprehensión.

DECIMO SEGUNDO

Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, y en razón a lo ya plasmado, se tiene que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano Y.D.G.C., titular de la cédula de identidad N° V- 18.015.772, y O.J.J.L., titular de la cédula de identidad N° V- 16.270.033, y como consecuencia de lo ya expuesto decretar SIN LUGAR, la solicitud de nulidad planteada por la defensa. Y así se decide.

DECIMO TERCERO

En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público en contra de los ciudadanos Y.D.G.C., titular de la cédula de identidad N° V- 18.015.772, y O.J.J.L., titular de la cédula de identidad N° V- 16.270.033, a saber por el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el 83 del Código Penal en perjuicio de CARRASQUEL C.A.A.; se evidencia que para la comisión de tales hechos, interviene en principio presuntamente los ciudadanos Y.D.G.C., titular de la cédula de identidad N° V- 18.015.772, y O.J.J.L., titular de la cédula de identidad N° V- 16.270.033, tal como lo indicare la víctima ciudadano CARRASQUEL C.A.A., quien es claro en referir que fue, a dichos ciudadanos a quien les entrego el paquete que simulaba la cantidad de dinero exigida para la devolución de su vehículo tipo moto. Que el hecho punible que precalificó el Ministerio Público de manera provisional, es perseguible de oficio, y que tal precalificación van a depender de la investigación que se ha iniciado, donde la vindicta pública tiene el deber de buscar los elementos de convicción para culpar, como para exculpar al imputado de autos, de lo cual dependerá el acto conclusivo que a bien considere dictar; donde cada defensa tiene derecho, y al mismo tiempo el deber, de coadyuvar con el Ministerio Público para esa búsqueda de la verdad.

DECIMO CUARTO

Que el tipo penal de EXTORSIÓN es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a que afecta el derecho de propiedad, así como la conmoción psicológica que causa el mismo, y en cierto casos, el afecta el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y él buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse gramaticalmente, si no más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de extorsión es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas.

DECIMO QUINTO

Por las razones ya expuestas estas quien aquí decide admite en contra de los ciudadanos Y.D.G.C., titular de la cédula de identidad N° V- 18.015.772, y O.J.J.L., titular de la cédula de identidad N° V- 16.270.033 el tipo penal del EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el 83 del Código Penal en perjuicio de CARRASQUEL C.A.A.; como consecuencia de ello sin lugar la oposición que hace a tal tipo penal la defensa. Y así se decide.

DECIMO SEXTO

Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

DECIMO SEPTIMO

Ahora bien, el Ministerio Público solicita medida de privación judicial preventiva de libertad, medida a la cual se oponen los defensores, solicitando una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

DECIMO OCTAVO

Ante tales señalamiento considera este jurisdicente indicar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, , y 237 numerales 2º, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1° del texto adjetivo penal, referente a que nos encontramos en presencia de un delito grave, como lo es el de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el 83 del Código Penal en perjuicio de CARRASQUEL C.A.A.; que merecen pena privativa de libertad, de 10 a 15 años de prisión, con un incremento de hasta una tercera parte de la pena a imponer. Que no deja de ser un delito grave, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo.

DECIMO NOVENO

En cuanto al numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene la existencia de fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos Y.D.G.C., titular de la cédula de identidad N° V- 18.015.772, y O.J.J.L., titular de la cédula de identidad N° V- 16.270.033, como presunto autores o participes en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como: Acta policial de fecha -9-2016, suscrita por los funcionarios PEÑA ANDARA J.A., VILLADIEGO DIAZ EDWARD, C.R.A., G.Q.R., A.R.R., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Segundo Comando y jefatura del Estado Mayor General. Comando Nacional Antiextorsión y secuestro. Grupo Antiextorsión y Secuestro Apure 35, donde dejan constancia de la aprehensión de los imputados de autos momentos después que recibiera de la víctima la presunta cantidad de dinero exigida. Que fueron testigos de tal aprehensión la misma víctima ciudadano CARRASQUEL C.A.A., a quien rindió denuncia en fecha 5-9-2016, tal como riela al folio dos (2) del presente asunto, y entrevista posterior a la aprehensión en fecha 6-9-2016, la cual riela al folio veinte y veintiuno (20 y 21) del presente asunto, así como la declaración del testigo BEJAS CPORONA A.J., la cual riela al folio diecinueve (19) del mismo asunto penal, corroborando con ello la forma exacta de cómo se suscitaron los hechos.

VIGESIMO

En cuanto al numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene que existe una presunción razonable, por los apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que no ha sido acreditado que los imputados tengan un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.

VIGESIMO PRIMERO

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos Y.D.G.C., titular de la cédula de identidad N° V- 18.015.772, y O.J.J.L., titular de la cédula de identidad N° V- 16.270.033, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de conceder la libertad a los referidos imputados, por cuanto la misma sería insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.

VIGESIMO SEGUNDO

Ahora bien, requiere el Ministerio Público MEDIDA INNOMINADA DE BLOQUEO E INMOIVILIZACION DE LA CUENTA Y CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, perteneciente a los ciudadanos Y.D.G.C., titular de la cédula de identidad N° V- 18.015.772, y O.J.J.L., titular de la cédula de identidad N° V- 16.270.033; y al respecto debe referir quien aquí decide antes de emitir un pronunciamiento sobre dicha medida, lo establecido en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Remisión: Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles, serán aplicables en materia procesal penal

VIGESIMO TERCERO

El Código de Procedimiento Civil, refiere en cuanto a las medidas preventivas lo siguiente:

Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.

VIGESIMO CUARTO

Transcritas las normas en la que se fundamenta las medidas innominadas, se hace necesario citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 7-4-2005, bajo el Nº 456, en la Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, asentando lo siguiente:

(omisis) Ahora bien, cabe acotar que esta Sala en la sentencia N° 333, del 14 de marzo de 2001 (caso: C.R.T.), estableció que el Juez Penal, en las fases preparatoria e intermedia del proceso penal, puede dictar medidas judiciales precautelativas, con el fin de evitar la consumación o expansión del delito que (sic) se investiga.

VIGESIMO QUINTO

El criterio señalado en la sentencia parcialmente transcrita, se entiende que es al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, a quien le corresponde la competencia a los efectos de decidir el sobre el otorgamiento o no, de la medidas innominadas solicitadas durante la investigación. Y así se decide.

VIGESIMO SEXTO

Determinada como ha sido la competencia, este Tribunal a los efectos de decidir sobre el otorgamiento de la medida cautelar innominada solicitada por la vindicta pública, debe tener como norte el análisis de la necesidad y urgencia de evitar que ocurra, en forma cierta, un daño, o que a través de la implementación de la medida se paralice el daño que esté ocurriendo; de allí que conviene quien aquí decide, verificar si están dados los supuestos a los efectos de su concesión de tales medidas, y visto que a los ciudadanos Y.D.G.C., titular de la cédula de identidad N° V- 18.015.772, y O.J.J.L., titular de la cédula de identidad N° V- 16.270.033, relacionados con el asunto penal 1C-20588-16, se les ha admitido en su contra el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el 83 del Código Penal en perjuicio de CARRASQUEL C.A.A., por una investigación que se inicio en principio por la afectación del patrimonio del ciudadano que figura como víctima, estimándose un daño patrimonial que se denota de los autos y que asciende a aproximadamente CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (100.000,00), según la declaración dada por la víctima.

VIGESIMO SEPTIMO

Que se tiene la existencia de los siguientes elementos de convicción: Acta policial de fecha -9-2016, suscrita por los funcionarios PEÑA ANDARA J.A., VILLADIEGO DIAZ EDWARD, C.R.A., G.Q.R., A.R.R., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Segundo Comando y jefatura del Estado Mayor General. Comando Nacional Antiextorsión y secuestro. Grupo Antiextorsión y Secuestro Apure 35, donde dejan constancia de la aprehensión de los imputados de autos momentos después que recibiera de la víctima la presunta cantidad de dinero exigida. Que fueron testigos de tal aprehensión la misma víctima ciudadano CARRASQUEL C.A.A., a quien rindió denuncia en fecha 5-9-2016, tal como riela al folio dos (2) del presente asunto, y entrevista posterior a la aprehensión en fecha 6-9-2016, la cual riela al folio veinte y veintiuno (20 y 21) del presente asunto, así como la declaración del testigo BEJAS CPORONA A.J., la cual riela al folio diecinueve (19) del mismo asunto penal, corroborando con ello la forma exacta de cómo se suscitaron los hechos; lo que hace presumir la presunta participación de los imputados de autos en el delito ya admitido por este Tribunal.

VIGESIMO OCTAVO

Que de las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, y que ya han sido citadas, debe tener como norte el análisis de la necesidad y urgencia de evitar que ocurra, en forma cierta, un daño o que a través de la implementación de la medida se paralice el daño que esté ocurriendo; y en este sentido considerando que las medidas de aseguramiento están relacionadas con recursos de carácter económico que fueron obtenidos y utilizados de manera ilícita desestabilizando la economía del ciudadano CARRASQUEL C.A.A.; y su directa vulneración a los derechos sociales establecidos y garantizados por el Estado Venezolano en su carta magna, específicamente en lo que respecta a los derechos sociales, atacando una de las piedras angulares del estado social de derecho, a que se refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

VIGESIMO NOVENO

En este orden de ideas, se debe tener en cuenta que para decretar las medidas solicitadas debe existir el FOMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA, análisis del FOMUS BONIS IURIS, o de la presunción grave del derecho que se reclama. Análisis del PERICULUM IN MORA, o el riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo definitivo, lo que hace necesario eliminar o interrumpir el mismo, esto se debe a la existencia de un daño cierto, determinado, real, posible inminente, siendo este necesario de prevenirlo, paralizarlo ya que lo contrario resultaría ineficaz pretender establecer el orden infringido al final del juicio, es decir en la sentencia definitiva. La negativa de aplicar medidas solicitadas por la vindicta pública agravaría aun más la situación económica de las victimas en el presente asunto.

TRIGESIMO

Ahora bien, en el presente asunto la magnitud o estimación del daño causado ha sido extraído de las declaraciones dadas por quienes a la fecha figuran como víctimas y el cual asciende aproximadamente a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (100.000,00), en perjuicio de CARRASQUEL C.A.A..

TRIGESIMO PRIMERO

Por lo ya señalado, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, tomando en cuenta que el daño o puesta en peligro va repercutir en el estado económico de quienes son señalados como víctimas a saber el mismo Estado Venezolano, y existe la urgencia para dictar la medida solicitada, a los fines de la paralización de daños que se estén ocasionando, lo procedente en derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETAR: EL BLOQUEO Y LA INMOVILIZACIÓN DE LAS CUENTAS Y CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, a nombre del ciudadano Y.D.G.C., titular de la cédula de identidad N° V- 18.015.772, y O.J.J.L., titular de la cédula de identidad N° V- 16.270.033; ello conforme lo establecido en el artículo 518 Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, para lo que se acuerda oficiar a SUDABAN. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

La aprehensión de los ciudadanos Y.D.G.C., titular de la cédula de identidad N° V- 18.015.772, y O.J.J.L., titular de la cédula de identidad N° V- 16.270.033,en flagrancia de conformidad con las previsiones del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello SIN LUGAR, la solicitud de nulidad, y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

SEGUNDO

Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, en contra de los ciudadanos Y.D.G.C., titular de la cédula de identidad N° V- 18.015.772, y O.J.J.L., titular de la cédula de identidad N° V- 16.270.033, como el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el 83 del Código Penal en perjuicio de CARRASQUEL C.A.A., y en consecuencia SIN LUGAR, la oposición que hace a tal tipo penal, la defensa.

TERCERO

MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos Y.D.G.C., titular de la cédula de identidad N° V- 18.015.772, y O.J.J.L., titular de la cédula de identidad N° V- 16.270.033, por el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el 83 del Código Penal en perjuicio de CARRASQUEL C.A.A., por estar llenos los supuestos de los artículos 236 numerales 1°, , y 237 numerales 2° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no está prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas más que suficientes para garantizar las resultas de la investigación. Se acuerda el bloqueo preventivo de las cuentas bancarias y cualquier otro instrumento financiero nombre de los imputados de autos.

CUARTO

Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado E.J.V.C., titular de la cédula de identidad N° V-12.901.684. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Segundo Comando y jefatura del Estado Mayor General. Comando Nacional Antiextorsión y secuestro. Grupo Antiextorsión y Secuestro Apure 35, por ser el organismo de seguridad que práctico la aprehensión. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los nueve (9) días del mes de septiembre del dos mil dieciséis (2.016).

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B.L..

EL SECRETARIO

ABG. J.L.H.A.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

EL SECRETARIO

ABG. J.L.H.A..

ASUNTO PENAL: 1C-20.752-16

EMB..-

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