Decisión nº 1C-20.752-16 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 29 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco Lima
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 29 de septiembre de 2016.-

206º y 157º

AUTO NEGANDO RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS

ASUNTO PENAL 1C-20.752-16.

Revisado como ha sido el asunto penal 1C-20752-16 (1Aa-3229-16), seguido a los ciudadanos Y.D.G.C., titular de la cédula de identidad N° V- 18.015.772, y O.J.J.L., titular de la cédula de identidad N° V- 16.270.033, por el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el 83 del Código Penal en perjuicio de CARRASQUEL C.A.A.; se tiene la solicitud suscrita por la profesional del derecho ABG. R.N.M.M., en su carácter de defensor privado, mediante el cual requiere la fijación de un acto de reconocimiento en rueda de individuos; por lo que de seguida se procede a decidir la misma en los siguientes términos:

De la solicitud del ABG. R.A.M.M.:

…Ante usted ocurro con todo respeto para Exponer y Solicitar, CON CARÁCTER DE URGENCIA y estando dentro del lapso legal correspondiente LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DEL IMPUTADO (PRUEBA ANTICIPADA) de conformidad con los artículos 216 y 217 del Código Orgánico Procesal Penal…

PRIMERO

Ahora bien, es importare traer a colación que el presente asunto en fecha 8-9-2016, fue celebrada por ante este Tribunal la audiencia de presentación de los imputados Y.D.G.C., titular de la cédula de identidad N° V- 18.015.772, y O.J.J.L., titular de la cédula de identidad N° V- 16.270.033, por la presunta comisión del delito EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el 83 del Código Penal en perjuicio de CARRASQUEL C.A.A.; y en razón a los elementos de convicción colectados por el Ministerio Público quien aquí decide admitió el tipo penal, decretándose como consecuencia de ello medida de privación judicial preventiva de libertad.

SEGUNDO

En fecha 27-9-2016, se recibe escrito suscrita por el defensor privado antes mencionado, en el cual requiere la fijación y correspondiente evacuación de un Reconocimiento en Rueda de Individuos, conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Que el contenido del artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal señala a saber:

Artículo 216 Reconocimiento del imputado o imputada: Cuando cualquiera de las partes o la víctima, estime necesario el reconocimiento del imputado o imputada, pedirá al Juez o Jueza la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitara previamente al o la testigo que haya de efectuarlo, la descripción del imputado o imputada y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo o la conoce, o lo o la ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cual es la persona a reconocer.”(Subrayado y negrillas del Tribunal)

CUARTO

Por ello se considera necesario traer a colación como ha sido criterio reiterado de este Tribunal, la naturaleza del sistema acusatorio, el cual se basa en principios y garantías fundamentales, donde debe existir una dualidad de partes, frente a las cuales un tercero imparcial debe decidir el conflicto planteado; con roles completamente diferentes, los cuales no son otros que el de acusar, defender y decidir, el derecho a ser oído, el cual se extiende para ambas partes en el proceso, la defensa e igualdad de las partes, donde puedan disponer de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses.

QUINTO

El sistema acusatorio en lo que refiere al procedimiento penal ordinario establecido en el libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se divide en tres fases que son la fase preparatoria, la fase intermedia y la fase del juicio oral. La fase preparatoria constituye la fase de investigación y se encuentra a cargo de la dirección del titular de la acción penal como lo es el Representante del Ministerio Público quedando bajo su dirección los órganos de policía de investigación penal; fase ésta que tiene por objeto según se establece en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción necesarios para fundar una acusación a los fines de solicitar el enjuiciamiento del imputado incluyendo su derecho a la defensa, o por el contrario, de ser el caso, la correspondiente solicitud de sobreseimiento.

SEXTO

Por ello, en aras de la búsqueda de la verdad como principio fundamental que establece las finalidades del proceso, el Ministerio Público garante de la Constitución, debe permitir a toda persona que ha sido señalada como la presunta autora o participe de la comisión de un hecho punible y sobre quien investiga a los fines de determinar su posible participación o no en tales hechos, el ejercicio de su defensa y su derecho en igualdad de condiciones dentro de ese proceso de investigación, lo que a todas luces traería el verdadero equilibrio en la investigación, toda vez que las personas que han sido imputadas de la comisión presuntamente de un hecho punible, puedan solicitar ante el Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación a los fines del total esclarecimiento de los hechos, ya que el Ministerio Público está obligado a recabar todos aquellos elementos de convicción de cargo y descargo durante esta fase.

SEPTIMO

Como puede observarse, el Código Orgánico Procesal Penal prevé las atribuciones, facultades y derechos que tienen las partes dentro del proceso penal venezolano; y discrimina que en la fase de investigación las diligencias que se deseen practicar, deberán ser solicitadas por ante el Ministerio Público, y/o en su defecto al Tribunal bajo la figura de prueba anticipada, y que la solicitud de misma corresponde a un acto propio de la investigación, que debe en principio ser requerida antes de la conclusión de la misma.

OCTAVO

Así las cosas es menester señalar que siendo esta la primera etapa o fase del proceso la de investigación, es la que tiene por objeto la colección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado tal como lo dispone el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, su naturaleza es exclusivamente investigativa encaminada a la búsqueda de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de los autores o partícipes, la cual culmina una vez presentado el acto conclusivo.

NOVENO

Ahora bien, luego de lo ya señalado, y considerando los elementos de convicción que constan en actas, se tiene que, en principio los hechos ocurrieron el 6-9-2016, que quien aquí decide fue claro al momento de la publicación de la decisión en fecha 9-9-2016, al establece la existencia de elementos de convicción que permitan verificar que efectivamente la ciudadana Y.D.G.C., titular de la cédula de identidad N° V- 18.015.772, fue aprehendida cuando presuntamente recibida de manos de la víctima el paquete que simulaba la cantidad de dinero exigida, calificándose como flagrante la aprehensión de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Que al momento de la aprehensión de dicha ciudadana estaba presenta la víctima directa de los hechos, es por ello que, este jurisdicente considera no necesaria la práctica del reconocimiento en rueda de individuos requerido por el ABG. R.M., y como consecuencia se declara SIN LUGAR, tal solicitud. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

UNICO: SIN LUGAR, la solicitud en cuanto a la fijación de la práctica del reconocimiento en rueda de individuos requerida por el ABG. R.M.A., en el asunto penal 1C-20752-16, seguido a los ciudadanos Y.D.G.C., titular de la cédula de identidad N° V- 18.015.772, y O.J.J.L., titular de la cédula de identidad N° V- 16.270.033, por la presunta comisión del delito EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el 83 del Código Penal en perjuicio de CARRASQUEL C.A.A.. Notifíquese. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del dos mil dieciséis (2016)

ABG. E.M.B.L.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA

Asunto Penal 1C-20752-16

EMBL..

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