Decisión nº 1C-20.752-16 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 8 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco Lima
ProcedimientoAudiencia De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 8 de septiembre de 2016.-

206º y 157º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

ASUNTO PENAL N° 1C-20.752-16

JUEZ: ABG. E.M.B.L..

FISCALÍA CUARTA: ABG. C.V.V..

SECRETARIO: ABG. J.L.H.

VÍCTIMA: CARRASQUEL C.A.A.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. JACKSON CHOMPRE Y ABG. J.C..

IMPUTADO -Y.D.G.C., venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula N° V-18.015.772, nacido el 15-08-1985, 31 años de edad, de profesión y oficio Ama de Casa, natural de San F.d.A., residenciado en el Sector Cañafistola, en el Fundo El Progreso, de la Parroquia Cunaviche del Municipio P.C.d.E.A., hijo de B.C. (v) y J.G.G. (v), Telf. 0416-3342672.

-O.J.J.L., venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.270.033, nacido el 04-12-1982, edad 34 años, de profesión y oficio Albañil, natural de San F.d.A., residenciado en el Barrio Las Marías, entre la Calle A.D. y Lazo Martí, Casa S/N, San F.d.A.E.A.,hijo L.J.L.d.J. (v) y O.J.J. (v), Telf. NO POSEE.

DELITO: EXTORSIÓN

En el día de hoy, ocho (8) de septiembre del dos mil dieciséis (2.016), siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, encontrándose de Guardia en la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de los imputados: Y.D.G.C., titular de la cédula N° V-18.015.772 y O.J.J.L., titular de la cédula de identidad N° V-16.270.033, por la presunta comisión de uno de los delitos establecido en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; manifestó la ciudadana Y.D.G.C., titular de la cédula N° V-18.015.772, tener abogado y encontrándose presentes profesionales del derecho ABG. JACKSON CHOMPRE Y ABG. J.C., quienes asumen ejercer la defensa técnica, se les toma el juramento de ley, jurando cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual han sido designados. El ciudadano O.J.J.L., titular de la cédula de identidad N° V-16.270.033, solicito la designación de un defensor público, y encontrándose presente el ABG. R.O., (Defensor Público de Guardia) se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Esta Representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal de los ciudadanos Y.D.G.C., titular de la cédula N° V-18.015.772 y O.J.J.L., titular de la cédula de identidad N° V-16.270.033, quien en razón de la actuaciones emanada de del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en San Fernando de fecha 05-12-2015, la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTAS POLICIALES). Por todo lo antes narrado precalifico los hechos como el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, asimismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, solcito sea impuesto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse lleno los extremos del artículo 236, numerales 1° y 237 numerales 2° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito, se decrete con lugar medida privativa a los imputados, asimismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda al bloqueo de las cuentas bancarias y cualquier otro instrumento financiero a nombre de los imputados de autos, así como mantener retenido los objetos colectados. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 ejusdem, se le hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto a los imputados a declarar, primeramente el ciudadano Y.D.G.C., quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: “El día 06 de Septiembre temprano de la mañana para una moto taxi, para ir al banco Bicentenario a buscar un plata porque yo estaba vendiendo mi celular en 70.000 bf, para comprar una planta porque vivo en un fundó donde no hay luz, yo solo quería vender mi celular, cuando llegue frente de La Bomba de la Avenida caracas, llegaros unos funcionarios del GAES, y nos pusieron presos, y no preguntaron que donde estaba la moto, que estaban detenidos por estar extorsionado, lo que quiero decir es que mi celular me lo iba a comprar Jhonatan, el fue el que me dijo que fuera a buscar esa plata, me dijo que eran 100 mil, que agarra los 70 por mi teléfono y le entregara 30 mil. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público y pregunta: ¿Qué día ocurrieron esos hechos? Responde: El 6-9-2016. ¿A quién le estaban vendiendo tu teléfono? Responde: A Jhonatan. ¿Quién te mando a buscar el dinero? Responde: Jhonatan. ¿Dónde se puede ubicar a Jhonatan? Por donde yo vivo por las Marías. ¿Quién te dijo que del banco te fueras a la bomba caracas? Responde: Jhontaan me llamo y me dijo que fuera a buscar la plata a la bomba, que la persona estaba allí. Es todo. De seguida el Juez pregunta: ¿Qué modelo es tu teléfono? Responde: Un Orinoquia. ¿Tienes factura de tu teléfono? Responde: Si. Es todo. Se hace retirar de la sala a la imputada y posteriormente se hace pasar al imputado O.J.J.L. y se le concedió el derecho de palabra quien expuso: “Ese día salí temprano con mi moto a taxia, le dije a mi esposa que hacía falta el queso para la comida, y que iba a salir a trabajar, saliendo me consigo con una señora que me saca la mano y yo me paro me dice que le haga la carrera hasta el Banco Bicentenario, y yo le dije mofante y llegamos al frente a la Bomba de la Caracas, se acercan dos hombres y dicen que son funcionarios del GAES y que estábamos detenidos y nos llevaron preso, y no entendí porque. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público y pregunta: No tengo preguntas. De seguida de le dio el derecho de palabra al defensor privado ABG. R.O., quien pregunta: ¿Cuál es su profesión? Responde: Moto-Taxi. ¿Usted está afiliado alguna línea? Responde: Si. ¿Usted portaba chaleco que lo identifica como moto taxista? Responde: Si. ¿A quién le hizo la carrera? Responde: A la joven que está detenida conmigo. ¿Dónde le solicito el servicio? Saliendo de mi casa por el barrio las Marías, me saco la mano y yo me pare. Es todo. De seguida la defensa privada ABG. J.C.L., expone: Ciudadano juez esta defensa como primer punto debe solicitar la nulidad del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, ello conforme a lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dichos funcionarios prepararon una entrega controlada sin la autorización del tribunal, tal como lo exige el artículo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es obligación de los funcionarios el exigir tal autorización a los fines de hacer procedimiento de este tipo, y sustento de ello es la sentencia de fecha 22-2-2013, N° 048, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando es clara en señalar que se hace necesario la solicitud de tal autorización de parte del Tribunal en procedimiento como este, en este sentido se tiene que, ante la ausencia de tal requisito, arropa al presente procedimiento la teoría del árbol envenenado, puesto está viciada de nulidad la forma de proceder de los funcionarios actuantes, razón por lo que esta defensa ratifica su solicitud de nulidad conforma a las normas ya citadas; por ello mi defendida debe ser juzgada en libertad, y requiero la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad como pudiera ser la establecida en el artículo 242 numera l ° del Código Orgánico Procesal Penal. Para finalizar solicito copias de todas las actuaciones. Es todo. Seguidamente el ABG. R.O., expone: Buenas tardes, esta defensa en principio se opone al pedimento del Ministerio Público toda vez que las circunstancias de hechos narradas por el mismo no dan para ser subsumidas en el tipo penal imputado, existe una ausencia de tipicidad, no hay suficientes elementos de convicción para considerar a mi defendido como autor o participe en la comisión de lso hechos investigados. El mismo ha sido claro cuando señalo que se desempeña como moto-taxista, y que simplemente estaba haciendo su trabajo, el artículo 61 del Código Penal es claro al señalar que nadie puede ser castigado de un delito no teniendo la intención de cometerlo, por ello me opongo a la medida de privación requerida por el representante fiscal, y solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Es todo. De seguida el ciudadano Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída las deposiciones de la partes, tomando en consideración las solicitudes de los defensores privados y publico; PRIMERO: El criterio de este Tribunal constituye que la aprehensión de los ciudadanos Y.D.G.C., titular de la cédula N° V-18.015.772 y O.J.J.L., titular de la cédula de identidad N° V-16.270.033, fue en situación de flagrancia tal como lo establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Pena, por lo que se acuerda sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión solicitada por la defensa privada. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, calificación esta que es compartida por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma, en contra de los ciudadanos Y.D.G.C., titular de la cédula N° V-18.015.772 y O.J.J.L., titular de la cédula de identidad N° V-16.270.033, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación dicha precalificación pudiera mutar, dependiendo de los elementos de convicción que puedan ser colectados por el Ministerio Público. TERCERO: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236 numerales 1° y 237 numerales 2° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 236 numerales 1, 2 y 3, como es la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados Y.D.G.C., titular de la cédula N° V-18.015.772 y O.J.J.L., titular de la cédula de identidad N° V-16.270.033, han sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya mencionado, como es: EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, que la pena supera lo diez 10 años en su límite máximo, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, por ello lo procedente es decretar con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de conceder medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a los referidos imputados, por cuanto la misma sería insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión la sede del Comando del Grupo Antiextorsión y Secuestro. Por último se acuerda con lugar las medidas innominadas requeridas por el Ministerio Público, así como mantener los objetos colectados retenidos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

La aprehensión de los ciudadanos Y.D.G.C., titular de la cédula de identidad N° V- 18.015.772, y O.J.J.L., titular de la cédula de identidad N° V- 16.270.033,en flagrancia de conformidad con las previsiones del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello SIN LUGAR, la solicitud de nulidad, y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

SEGUNDO

Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, en contra de los ciudadanos Y.D.G.C., titular de la cédula de identidad N° V- 18.015.772, y O.J.J.L., titular de la cédula de identidad N° V- 16.270.033, como el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el 83 del Código Penal en perjuicio de CARRASQUEL C.A.A., y en consecuencia SIN LUGAR, la oposición que hace a tal tipo penal, la defensa.

TERCERO

MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos Y.D.G.C., titular de la cédula de identidad N° V- 18.015.772, y O.J.J.L., titular de la cédula de identidad N° V- 16.270.033, por el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el 83 del Código Penal en perjuicio de CARRASQUEL C.A.A., por estar llenos los supuestos de los artículos 236 numerales 1°, , y 237 numerales 2° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no está prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas más que suficientes para garantizar las resultas de la investigación. Se acuerda el bloqueo preventivo de las cuentas bancarias y cualquier otro instrumento financiero nombre de los imputados de autos.

CUARTO

Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado E.J.V.C., titular de la cédula de identidad N° V-12.901.684. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Segundo Comando y jefatura del Estado Mayor General. Comando Nacional Antiextorsión y secuestro. Grupo Antiextorsión y Secuestro Apure 35, por ser el organismo de seguridad que práctico la aprehensión. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término, y conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B.L.

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