Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLaura Elizabeth Adams Camacho
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNALCUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO LARA - BARQUISIMETO

Asunto: KP01-P-2005-002612

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

JUEZ: Abg. L.A.C.

FISCAL 22° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. A.B.

IMPUTADOS: YOANDER J.R. y A.Y.M.D.F..

DEFENSA: Abg. D.S.

SECRETARIA: Abg. Mariant Alvarado.

Corresponde a este Tribunal fundamentar Medida Cautelar impuesta en fecha, 14 de Marzo del año dos mil Cinco, oportunidad legal fijada para que tenga lugar la presente audiencia a los ciudadanos, Yoander J.R. y A.Y.d.F.M..

En la oportunidad de la audiencia indicada el Fiscal del Ministerio Público solicito el procedimiento ordinario y el tipo penal precalifica en principio los hechos como el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, previsto y sancionado en el Artículo 34 en de la Ley Orgánica de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicos. Solicitando se les decretara igualmente Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ser concurrentes los supuestos del artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal

Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Jueza, explicó al imputado Yoander J.R., Cedula de Identidad N° 9.601.952, Venezolano, Soltero, nacido el 21-09-1982, de 22 años, de profesión u oficio buhonero , hijo de M.d.C.R. y E.P. , residenciado Calle 20 , avenida F.J., P.N.C. N° 10-7 de lajas portón verde de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara , el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presento detenidos en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el COPP, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si están dispuestos a declarar, a lo que respondió su deseo de declara y en consecuencia expuso: “ Yo llegue a esa casa a pedir un pasaje y acuntame ahí a fumar ahí me detuvieron, soy drogadicto, yo cargaba la droga en la meno, llega la comisión y me encontró la droga “ Es todo.

De seguida se paso a la sala al ciudadano A.Y.d.F.M. , Cedula de identidad N° 9.601.952, Venezolana, divorciada, nacida el 22-02-1964, de 41 años de edad, de profesión u oficio Comerciante , hijo de Meteria Mogollón y S.D. , residenciado en Carrera 4 con 2 y 3 Barrio Unión Casa S/N de color verde , de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presento detenidos en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el COPP, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si están dispuestos a declarar, a lo que respondió su deseo de declara y en consecuencia expuso: “ Yo llegue a ver a mi abuela que le llevaba una medicina como a los diez minutos llegaron la comisión dijo que había encontrado algo en el patio es todo.

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, tratándose de un delito de tan grave entidad como el Ocultamiento de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, cuya acción no esta evidentemente prescrita. Aunado a la circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o posible participación de estos ciudadanos en el Hecho Punible, aquí investigado, como lo es lo que se desprende de la actuación policial y el resultado de la prueba de orientación. Así como suficientemente acreditado el peligro de fuga, sobre la base de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 Ejusdem. Y configurado a juicio de quien juzga, el peligro de Obstaculización, en virtud de la magnitud del daño, lo que hace presumir que podría influir determinantemente en testigos y expertos y destruir u ocultar elementos de la investigación, ambos extremos el peligro de fuga y el de obstaculización.

Observa este Tribunal, que en atención a las circunstancias particulares del presente asunto, toda vez que en base a lo esbozado por los funcionarios aprehensores en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de los imputados, así como de lo que se desprende de la cadena de custodia y resultado de la prueba de orientación. Concatenado a que del conjunto racional que conforma el presente asunto, reevidencia la existencia de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como se desprenden suficientes elementos para estimar razonablemente la participación de este ciudadano, en los tipos penales investigados, establecida esta circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o posible participación de este ciudadano en el Hecho Punible, aquí investigado. Así como suficientemente acreditado el peligro de fuga y el de obstaculización, en virtud de la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo necesaria el aseguramiento de este ciudadano al proceso, en consecuencia, se aparta quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro P.P., como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.

Y es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, el decretar medida Privativa de Libertad , al imputado de marras. En este sentido apartándose esta Juzgadora, del principio establecido en nuestro p.p. venezolano, en lo relativo que la regla es la Libertad y la privación la excepción, comporta este caso en particular, suficientemente llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código adjetivo Penal, en consecuencia se procede a decretar Medida Privativa de Libertad, al prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del Delito señalado por el Representante Fiscal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano Yoander J.R., Cedula de Identidad N° 9.601.952, Venezolano, Soltero, nacido el 21-09-1982, de 22 años, de profesión u oficio buhonero , hijo de M.d.c.R. y E.P. , residenciado Calle 20 , avenida F.J., P.N.C. N° 10-7 de lajas portón verde de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara y A.Y.d.F.M. , Cedula de identidad N° 9.601.952, Venezolana, divorciada, nacida el 22-02-1964, de 41 años de edad, de profesión u oficio Comerciante , hijo de Meteria Mogollón y S.D. residenciado en Carrera 4 con 2 y 3 Barrio Unión Casa S/N de color verde , de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara,Comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicos. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes

Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo de 2005.

LA JUEZA TITULAR CUARTA DE CONTROL

ABG. L.E.A.C.

El Secretario.

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