Decisión nº 063-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 12 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 12 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000192

ASUNTO : VP02-R-2014-000192

DECISIÓN N°: 063-2014

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DR. R.Q.V..

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos interpuesto por las abogadas MAYRELIS R.D.V. y N.M.M.M., inscritas en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 96.838 y 51.621, en su carácter defensoras privadas de los imputados YOANTONY J.A.T., E.R.G. y G.A.N., en contra de la decisión N° 2C-354-14, de fecha 03-02-2014, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ordenó decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y DEL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, y , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. R.Q.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 05-03-2014; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

I

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LAS ABOGADAS MAYRELIS R.D.V. y N.M.M.M.:

Las defensoras de los Imputados YOANTONY J.A.T., E.R.G. y G.A.N., interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

Las accionantes apelaron de la decisión N° 2C-354-14, de fecha 03-02-2014, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, la Jueza de instancia ordenó decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos YOANTONY J.A.T., E.R.G. y G.A.N..

Alegaron las defensoras que, de los dichos de los funcionarios se desprendió en el acta de investigación, que en el sitio donde ellos se encontraban, se presumía que en la unidad habían objetos relacionados a ilícitos, vinculados con el contrabando de introducción, indicando las accionantes que: 1.-Se exceden en sus funciones los Guardias Nacionales cuando tratan de encuadrar la situación de hecho en la n.d.D., dando incluso una pre-calificación jurídica del delito, mencionando que nuestros Defendidos se encontraban incursos en la comisión de los delitos perseguibles de oficio, en la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, Ley contra robo y hurto de vehículos automotores y Ley contra el delito de contrabando, utilizando términos como “contrabando de introducción”, “Contrabando simple”. Es asombroso como quieren usurpar las funciones de la Fiscalía del Ministerio Público, una acción que ni siquiera se desprende de las actuaciones desplegadas por nuestros defendidos.

De este modo afirmaron las profesionales del derecho que, sus defendidos poseen facturas comerciales con todos los requisitos de ley, por cuanto en ningún momento introdujeron mercancías al país (contrabando de introducción) ni tampoco sacaron ninguna mercancía del país (contrabando de extracción), no se encontraban en zonas cercanas a aduanas, ni tampoco se encontraban en zona fronteriza; por lo que no se perfeccionó con esto ningún tipo de ilícito penal, y mucho menos una acción antijurídica de sus defendidos.

Así mismo alegaron las recurrentes que sus patrocinados no incurrieron en ninguna conducta ilícita antijurídica, por cuanto ellos transitaban normalmente en una vía nacional como cualquier otro ciudadano, trayendo una mercancía desde caracas hasta la ciudad de Maracaibo, en un acto de comercio lícito, pagando las obligaciones impuestas.

En tal sentido manifestaron las accionantes que, las facturas presentadas por sus defendidos in prima facie, cumplieron con todos los requisitos señalados en la ley, y en todo caso, a última instancia, si la factura no tuviere alguno de ellos, la responsabilidad recae sobre el emisor de la factura, y esto lo saben los funcionarios actuantes, no sobre sus defendidos que son compradores de buena fe, de las mercancías señaladas.

Ahora bien, en cuanto a los principios del derecho penal, alegaron las defensoras que debe traerse a colación la presunción de inocencia contenida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que ampara a sus defendidos, por lo que en el presente caso quieren resaltar la presunción de inocencia como principio Constitucional legal cuando dice: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

En este orden de ideas, señalaron las recurrentes que la Medida Preventiva de Privación de Libertad contenida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, dictada por la Jueza es excesiva, no guardó la debida proporcionalidad, por cuanto el delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público tiene una penalidad de 6 a 10 años en su límite máximo, con una pena media a imponer de ocho años y el tribunal señaló que la pena a imponer a sus defendidos no excedia en su límite máximo de los 10 años.

Por otra parte indicaron las defensoras que no existe peligro de fuga, por cuanto sus defendidos YOANTONY J.A.T., E.R.G. tienen residencia permanente en el país y su defendido G.A.N. entro con sus pasaporte legal y puede ser sometido a derecho sin que tenga necesariamente que ser privado de su libertad; por consiguiente, no existen presunciones razonables de que se haya cometido un delito por sus representados, al contrario, de las pruebas aportadas, lo que se evidencia es la licitud de las mercancías y la inocencia de ellos.

Petitorio: las defensoras finalizaron su escrito solicitando que el presente recurso de apelación sea declarado Con Lugar y en consecuencia se acuerde la revocatoria de la decisión recurrida, ordenándose la libertad sin restricciones de los imputados YOANTONY J.A.T., E.R.G. y G.A.N.; asimismo solicitan que en la situación más desfavorable para sus representados dada su condición de sujetos primarios y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Juzgado como aceptación tácita de los hechos imputados, a todo evento invocado el principio “favor libertatis”, le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de las señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal.

II

CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LOS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Los Fiscales del Ministerio Público alegaron que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, visto que los imputados fueron impuestos del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos de los imputados consagrados en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se analizó en su totalidad todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, los cuales demostraron que existen suficientes elementos para determinar la participación de los imputados YOANTONY J.A.T., E.R.G. y G.A.N. en los hechos que se le imputan, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, motivando fundadamente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados ciudadanos, valorando todos los elementos de convicción aportados, así como la entidad del delito; en tal sentido, no hubo violación a las normativas del debido proceso ni el derecho a la defensa, cumpliendo así con las exigencias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho de este modo, indicaron los representantes del Ministerio Público, que las recurrentes alegaron que no existen suficientes elementos para declarar la procedencia de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando resultó que los imputados de autos transportaban cauchos usados procedentes de la ciudad de caracas Distrito Capital, con destino a la ciudad de Cabimas y Cúcuta República de Colombia.

En tal sentido, a la figura de Contrabando refiere los actos u omisiones donde se eluda o intente aludir la intervención del Estado, con el objeto de impedir el control en la introducción, extracción o transito de mercancías o bienes que constituyan delitos, en el presente caso, nos encontramos que si bien es cierto, los imputados de autos presentaron facturas de diferentes empresas distribuidoras de cauchos, con la misma fecha, y con dos o tres minutos de diferencia por cada compra, no se explica el por que si al hacer la compra en una misma empresa se realizaron varias facturas; asimismo hay constancia de que quedaron Noventa y Ocho (98) cauchos nuevos que no aparecen relacionadas en ninguna factura; por otra parte, las recurrentes exponen en su escrito, que la compra de dichos cauchos corresponden a la empresa INVERSIONES YISBRAKOYAJ, C.A, que al parecer tiene como objeto principal la venta, compra, importación, exportación, distribución e instalación, reparación y balanceo de cauchos nuevos y usados, entonces, si dicha mercancía estaba destinada para la referida empresa, por que ninguna de las facturas se encuentran a nombre de la persona jurídica o de la sociedad mercantil?.

Por esto, en relación a la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la misma resulta ajustada a derecho, toda vez que, la ley adjetiva penal establece los requisitos para la procedencia de dicha medida, y en el caso que nos ocupa, el tribunal de instancia consideró cubiertos los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente, es preciso recordar a las recurrentes que para la aplicación de cualquier medida cautelar, sea privativa o sustitutiva a la privación de libertad, es menester que se encuentren cubiertos los supuestos del mencionado artículo 236 ejusdem.

Petitorio: Finalizaron los Fiscales del Ministerio Público en el presente recurso de apelación interpuesto por las defensoras MAYRELIS R.D.V. y N.M.M.M., solicitando fuera declarado Sin Lugar y confirmada la decisión N° 2C-354-14, de fecha 03-02-2014, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ordenó decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos YOANTONY J.A.T., E.R.G. y G.A.N., por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y DEL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, y , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal

II

DECISION RECURRIDA:

La Decisión apelada corresponde a la decisión N° 2C-354-14, de fecha 03-02-2014, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ordenó decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos YOANTONY J.A.T., E.R.G. y G.A.N., por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y DEL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, y , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal

III

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por las recurrentes MAYRELIS R.D.V. y N.M.M.M. en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

La defensa alega que no existen suficientes elementos de convicción, que hagan presumir que sus defendidos los ciudadanos YOANTONY J.A.T., E.R.G. y G.A.N., sean los presuntos autores o participes del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, por el cual los acusa el Ministerio Público; en tal sentido solicita sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de sus representados.

Ahora bien, en atención a lo antes expuesto y a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, este Tribunal Colegiado, procede a transcribir parte del criterio de la misma, la cual fundamentó en los siguientes términos:

… se evidencia la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, perseguibles de oficio, que merecen pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado por el artículo 20 de la ley contra el contrabando, cometido en perjuicio del estado venezolano, convicción que surge de: 1.- Acta de Investigación, en fecha 02-02-2014, inserta en el folio 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10; 2) Acta de Notificación de derechos de los imputados, inserta en el folio 11, y su vuelto, 12 y su vuelto, 13 y su vuelto, 3) Acta de Inspección Técnica, procedente del destacamento 33° de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 02-02-2014; 4) Fijación Fotográfica, inserta en los folio (sic) 15, 16, 17, 18, 5) Acta de Retención, inserta en el folio 19, 20, 21, 6) Acta de Retención, inserta en los folio (sic) 22, 23, 24, 07) Registro de cadena de custodia, inserta en los folios 25 y su vuelto, 26 y su vuelto, 27 y su vuelto, 28 y su vuelto, 29 y su vuelto, 30 y su vuelto, 08) COPIAS DE LAS CEDULAS (sic) Y PASAPORTE, inserta en los folios 31 y 32, 09) copias de las facturas insertas en los folios 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44. De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para considerar al presunto imputado como autor o partícipe de los hechos investigados, convicción que surge de concatenar los referidos elementos de convicción, lo señalan claramente como autora o de concatenar los referidos elementos de convicción, lo señalan claramente como autora o Participe de los hechos investigados, correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad de la imputada sobre el delito que se le atribuye, máxime cuando no indicaron sino por escrito, verbalmente el destino final de la referida mercancía aunado al hecho de la divergencia que existe entre las facturas y la mercancía.

Asimismo del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos YOANTONY J.A.T., E.R.G. y G.A.N., son autores o partícipe en el referido hecho punible y por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, existe la presunción de peligro de fuga según lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico procesal Penal, dada la gravedad del delito imputado y la pena probable a imponer, la cual excede de diez años en su límite superior; y el peligro de obstaculización, conforme a lo pautado en el artículo 258 ejusdem, debido a que es razonable considerar que el imputado, dada la gravedad del delito imputado y la pena probable a imponer, influirán en víctimas, expertos y testigos para que estos informen falsamente o actúen de forma reticente poniendo en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad, en razón de ello se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de imponer una Medida Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, es necesario indicar que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, analizando para ello el Juez Penal, el contenido de las actuaciones que inicialmente se lleven al proceso, para poder luego, subsumir la conducta efectuada por un sujeto, en un tipo penal en especial, en caso de que proceder una medida de coerción personal, ya que tal explicación judicial constituye la motivación del fallo.

Ahora bien, debe precisar esta Sala que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

De la citada norma legal se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.

Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el p.p., tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).

En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas C.d.A. en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un p.p., deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del p.p. (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.)

, (resaltado nuestro).

Ahora bien, verifica este Órgano Colegiado, que en fecha 03 de febrero del año en curso, se llevó a efecto el acto de presentación del imputado, decretándose a los ciudadanos YOANTONY J.A.T., E.R.G. y G.A.N., medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para el decreto de la medida de coerción personal, la Jueza a quo analizó el contenido del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, plasmando en la decisión, que resultaba acreditada la existencia de la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y DEL ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, todo ello en atención al primer presupuesto de la citada norma legal.

Así mismo, en cuanto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos YOANTONY J.A.T., E.R.G. y G.A.N., eran autores o partícipes en el tipo penal señalado anteriormente, se indicó en el fallo que, los mismos se derivaban del Acta de Investigación de fecha 02-02-2014, el Acta de Notificación de derechos de los imputados; así como el Acta de Inspección Técnica, procedente del destacamento 33° de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 02-02-2014; igualmente la Fijación Fotográfica, el Acta de Retención; así como el Acta de Retención, el Registro de cadena de custodia; igualmente las Copias de las Cédulas y Pasaporte y las copias de las facturas, de lo cual se evidencia que la Jueza A quo estableció un circulo de elementos, que a su juicio resultaron suficientes para estimar la presunta comisión del ilícito penal por parte de los imputados de marras, que contrario a lo señalado por la defensa, debiendo señalar esta Sala que en la fase primigenia, el Juez solo a.l.c.d. elementos de convicción y no probatorios, a los fines de la imposición de cualquier medida de Coerción Personal y será en otra fase distinta en la que se deberá determinar la cualidad de algún testigo que se quiera promover para un futuro juicio oral y público, si fuera el caso.

Finalmente, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia, a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, en el caso concreto, consideró la Jueza de Instancia, que en virtud de la magnitud del daño causado y de la pena que pudiera llegar a imponerse, existía la presunción del peligro de fuga, en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y DEL ESTADO VENEZOLANO, estimando igualmente que existía peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, cuyo criterio es compartido por esta Sala.

Además de lo anterior, la Jueza de la recurrida explanó en la decisión, en cuanto a lo expuesto y solicitado por la defensa de autos en el acto de Presentación de Imputados, por lo que no verificado por esta Sala, no existe violación de derechos y garantías fundamentales, habiendo sido acreditado el delito con suficientes elementos de convicción, en atención a los señalamientos fácticos y jurídicos presentados; por lo que, en el caso concreto, la Jueza a quo motivó la procedencia de la medida de coerción personal decretada a los ciudadanos YOANTONY J.A.T., E.R.G. y G.A.N..

En tal sentido, es preciso acotar en virtud de las denuncias efectuadas por la defensa privada, que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del P.P., la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

Por consiguiente, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si el hecho atribuido a los ciudadanos YOANTONY J.A.T., E.R.G. y G.A.N., se subsume en el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y DEL ESTADO VENEZOLANO.

Por ello, es necesario destacar que, la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público, atribuye en el acto de presentación de imputados, a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las fases procesales posteriores a este acto inicial, dado a que ésta depende directamente de los resultados que surjan precisamente de la investigación que al efecto, deberá realizar el Representante de la Vindicta Pública, por lo tanto, este Tribunal de Alzada estima que, la existencia del tipo penal definitivo, se determinará durante la investigación que se haga al respecto, y en su oportunidad correspondiente.

Ahora bien, es necesario destacar que la decisión aquí recurrida constituye un auto fundado, y siendo el caso que el presente p.p., se encuentra en la etapa preparatoria, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otra clase de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, decisiones en fase posterior del proceso, tales como audiencia preliminar y/o juicio.

En este orden de ideas, es oportuno citar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia N° 499 de fecha 14-04-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control en esta fase del proceso, dejando establecido lo siguiente:

"En lodo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (...ómissis...) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del p.p., a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral”.

En consecuencia, es criterio de los integrantes de este Tribunal Colegido, que bien en la recurrida se motivaron los pronunciamientos judiciales dictados durante la Audiencia de Presentación de Imputados, puesto que se consideraron los elementos presentados en ese acto por las partes, circunstancia que conlleva a determinar que no se vulneraron derechos, garantías y/o principios constitucionales, denunciados por la defensa en su escrito recursivo; concluyendo quienes aquí deciden, que los postulados contenidos en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Carta Magna; fueron debidamente resguardados; por lo tanto, esta Alzada considera que no le asiste la razón a los recurrentes, ya que, la Jueza de Instancia, actuó conforme a derecho como garante y fiel cumplidora de la norma, la cual tiene como fin último hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, coadyuvando en preservar el derecho difuso o de la colectividad, desprendiéndose de las actas el cumplimiento tanto de los requisitos para la procedencia de la medida, como de las formalidades de ley, en resguardo de los principios y garantías. ASÍ SE DECIDE.

Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuestos por las Abogadas MAYRELIS R.D.V. y N.M.M.M., en su carácter defensoras privadas de los imputados YOANTONY J.A.T., E.R.G. y G.A.N., y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 2C-354-14, de fecha 03-02-2014, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ordenó decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y DEL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, y , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuestos por las Abogadas MAYRELIS R.D.V. y N.M.M.M., en su carácter defensoras privadas de los imputados YOANTONY J.A.T., E.R.G. y G.A.N.. SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión N° 2C-354-14, de fecha 03-02-2014, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ordenó decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y DEL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, y , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. N.G.R.

LOS JUECES PROFESIONALES,

Dra. J.F.G.D.. R.A.Q.V.

Ponente

EL SECRETARIO,

R.E.M.S.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 063-2014.

EL SECRETARIO,

R.E.M.S.

RQV/iclc

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-000192

ASUNTO : VP02-R-2014-000192

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