Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Junio de 2005

Fecha de Resolución17 de Junio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAura Josefina Avendaño de Fernandez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admison De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 17 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000596

ASUNTO : LP01-P-2004-000596

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: Abogado A.A.D.F., Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

SECRETARIA: ABG. ASHNERIS O.R..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACUSADORA: ABGS. M.A.C., A.T.F. Y H.Q.R. (representantes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público)

DEFENSA: ABGS. OSVALDO LLINÁS Y A.C. (Defensores Privados)

VÍCTIMA: Y.C.P.B..

DELITOS: Homicidio Intencional Simple y Encubrimiento.

ACUSADOS

- Y.J.D.G., venezolano, soltero, de 21 años de edad, natural de Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.307.566, recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San J.d.L., Estado Mérida.

- J.C.S.O., venezolano, soltero, nacido en Mérida, en fecha 20 de marzo de 1977, titular de la Cédula de Identidad N° 13.085.752, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San J.d.L., Estado Mérida.

CAPITULO I

De la Audiencia Preliminar

El día veintitrés (23) de mayo de dos mil cinco, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa. En la referida audiencia, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público explanó su acusación, calificando los hechos por los que se acusa a los ciudadanos Y.J.G.D. y J.C.S.O., como los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, para el primero de los nombrados y ENCUBRIMIENTO para el segundo; delitos éstos previstos y sancionados en los artículos 407 y 255 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLELI Y.P.B..

El Tribunal admitió la acusación presentada, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes.

Alegatos de la Defensa

El Defensor del ciudadano Y.J.G.D., ABG. O.L.Q., señaló que su defendido le había manifestado su decisión de admitir los hechos por los cuales se le acusaba, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el ABG. A.C.S., en su carácter de Defensor del ciudadano J.C.S.O., contradijo la acusación presentada en contra de su defendido por el delito de encubrimiento, por considerar que no hay elementos en las actuaciones que permitan determinar que su patrocinado participó en alguno de los supuestos del artículo 255 del Código Penal. Indicó que la Fiscalía lo único que señala es que su defendido, se cubrió con el cuerpo de la hoy occisa, por lo cual solicitó se decrete el sobreseimiento de la causa, a favor de su conforme a los artículos 321 y 330, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

Los Hechos Objeto Del Proceso

Los hechos por los cuales acusó la Fiscalía se suscitaron el día 15 de septiembre de 2004, dentro de las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San J.d.L., en el cual se encontraba el ciudadano Y.J.G.D., cumpliendo una condena por la comisión de otro hecho punible y estando en el área de entrevistas, los internos J.C.S.O. y CERRADA GARFIDO RAMÓN, con la hoy occisa, el mencionado imputado se presentó intespectivamente y sacó un arma de fuego, la cual disparó en contra del ciudadano J.C.S.O., hiriendo mortalmente a Y.C.P.B..

CAPITULO III

De Los Elementos De Convicción

El Tribunal estima acreditados los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público al acusado, luego que éste admitió los mismos y le concede pleno valor probatorio a las actas procesales, contentivas de los elementos de convicción que se señalan a continuación:

1°) Acta de Inspección N° 3971, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (en adelante CICPC), Inspectores Jefes: J.L.Q. Y M.J., Detectives J.S., J.C. Y A.C., el Agente A.P., y los Fiscales del Ministerio Público, ABG. M.A.C., ABG. FILOMENA BULDO Y D.B., en la cual hacen constar que realizaron una Inspección en el Edificio Administrativo del Centro Penitenciario de la Región Los Andes, ubicado en el Sector El Estanquillo Alto de la Población de San J.d.L.d.M.S.d.E.M., dejando constancia de las características del lugar; dejando igualmente constancia que en la Oficina donde funciona la Jefatura de Régimen, observaron en la parte inferior de la pared, salpicaduras de una sustancia color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, ordenando hacer el macerado de la misma.

Señalan igualmente en esta acta, que posterior a la mencionada oficina, se encuentra una oficina denominada Locutorio, donde se observa adyacente a la pared delantera y al marco de la puerta, un orificio a una distancia con respecto al piso, de 77.5 centímetros y a 12 centímetros del marco de la puerta; frente a la cual se ubica un Área destinada a Cantina, observando en su pared un impacto a una distancia del piso, de 56 centímetros (folio 06 y su vuelto).

2°) Corre agregada al folio 07 y su vuelto de las actuaciones, un Acta levantada con motivo de la realización de la Inspección N° 3970, de fecha 15-09-04, por los funcionarios Inspector Jefe J.L.Q. y Detectives J.C. y A.C., del CICPC y el ABG. M.A.C., en la parte posterior del Hospital de Lagunillas, donde se ubica un cuarto que sirve como depósito de cadáveres, en el cual pudieron observar sobre un mesón metálico, el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo femenino, en posición decúbito dorsal, con las extremidades superiores e inferiores semiflexionadas, con la siguiente vestimenta: Pantalón color negro, tipo jeans de marca RAM, talla 12, con una correa de material sintético color blanco, una blusa tipo franelilla de color vino tinto y blanco, talla única, marca ATLÉTICA con bordados en colores variados, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, las cuales fueron colectadas como de interés criminalístico.

El cadáver observado presentaba un orificio en la mano derecha, herida en el dedo pulgar, cara interna de la mano derecha, herida en la región temporal derecha y una herida en la región parietal, observándole igualmente, equimosis violácea en el párpado derecho. Este cadáver aparece registrado en el Libro de Control de Ingresos del Hospital, con el nombre de P.B.Y.C., de 22 años de edad.

3°) Obra al folio 06 de las actuaciones, un Acta de Investigación Policial, levantada por el Detective del CICPC, J.S., en presencia de los Fiscales M.A.C., FILOMENA BULDO Y D.B., con motivo de entrevista rendida por el ciudadano CONTRERAS MENESES T.A., quien se desempeña como C.P., quien señala entre otras cosas, que el día 15 de septiembre de 2004, como a las cuatro de la tarde, se encontraba en el área de entrevista frente a la cantina, cuando venía bajando el interno Y.J.G.D., hacia la parte administrativa, informándole a este interno que no podía pasar en short, a lo cual hizo caso omiso, sigue avanzando y de repente se levanta la franela y saca de la cintura un arma de fuego, tipo revólver y apunta hacia donde estaban los Internos J.C.S. Y CERRADA GARFIDO RAMÓN, con una visitante y realiza los disparos y como vió que el declarante se acercó le disparó también, no logrando impactarle, corriendo hacia los Pabellones por la parte de la enfermería. De inmediato fue trasladada la visitante herida al Hospital, falleciendo la misma.

4°) Obra al folio doce (12) de las actuaciones, un acta de entrevista policial realizada a la ciudadana R.D.D.D.D.C., quien se desempeña como funcionaria de prisiones en el cargo de vigilante, quien entre otras cosas señaló que el día de los hechos se encontraba de servicio y cuando salía de la jefatura central hacia la enfermería escuchó varias detonaciones que provenían de la jefatura, por lo que empezó a correr, pasando por su lado un recluso a quien no pudo detallar. Señaló que la funcionaria Neida, le contó que habían matado a una muchacha. Señaló igualmente que el recluso que iba corriendo es de piel morena, de aproximadamente un metro setenta de estatura, con fisonomía como de Goajiro, con el pelo negro, liso y corto.

5°) Corre agregada al folio catorce (14) y su vuelto, un acta donde consta entrevista rendida por el ciudadano G.C., quien se desempeña como c.p. del Internado Judicial de San J.d.L., quien señala entre otras cosas que se encontraba en la jefatura central del internado cuando escuchó varias detonaciones de arma de fuego, no recuerda cuántas, y al salir a la parte de afuera del edificio administrativo, observó a un interno que iba corriendo a la altura de la enfermería y llevaba un revólver en la mano, pero no le vió la cara. Señala igualmente que el funcionario Tulio le dijo que se trataba del interno Y.J.G.D., quien había disparado a J.C. y a Cerrada Garfido, hiriendo a una visitante.

6°) Corre inserta al folio diecinueve (19), acta donde consta entrevista realizada al ciudadano TORO J.A., vigilante penitenciario quien señala que el día de los hechos estaba de servicio en la Jefatura central del internado cuando entró el interno Y.J.G.D. y accionó un arma apuntándole al interno J.M., pero el tiro le pegó a una visitante de nombre Y.C.P.B.. Señala igualmente que él tenía una escopeta, pero cuando fue a detonarla se le trabó; que varios vigilantes salieron corriendo detrás del interno que se fugó, pero que este salió corriendo y se refugió en el pabellón. También señala que en la jefatura estaban dos mujeres visitantes con una torta y los internos J.M. y Garfido Moncho, cuando entró el interno Y.J.G.D., y de una vez disparó, pero el disparo le dio a una de las muchachas en la cabeza.

7°) Corre agregado al folio veintiuno (21), informe signado con el número 9700-067-DC-782 de fecha 16/09/2004, suscrito por la detective A.C.H., adscrita al C.I.C.P.C. quien realizó Macerado a fin de determinar la presencia de Iones Nitrato al ciudadano G.D.Y.J., llegando a las siguientes conclusiones: ”1.- Las muestras ampliamente descritas en los numerales 1 y 2 de la parte expositiva del presente informe pericial, correspondiente a macerado realizado en mano derecha e izquierda del ciudadano Y.J.G.D., resultaron ser POSITIVOS, para la presencia de IONES NITRATOS.”

8°) Corre inserta al folio veintidós (22), acta de entrevista realizada al ciudadano J.C.S., quien se encuentra recluido en el internado judicial donde ocurrieron los hechos, y señala entre otras cosas que se encontraba en la jefatura porque le iban a entregar un dinero que le habían mandado y allí se estaba partiendo una torta, por lo que le llamaron para que estuviera presente; que él se sentó y al rato escuchó unos tiros y salió corriendo, y luego se enteró que habían matado a una mujer que era visita, y luego escuchó más disparos en la jefatura y en otras áreas del internado. Señaló igualmente que él no vió a la persona que disparó.

9°) Al folio veintitrés (23) de las actuaciones, corre agregada acta de investigación policial donde consta entrevista rendida por el ciudadano J.R.C.G., en la cual señala que el día de los hechos él estaba cumpliendo años y su concubina S.V. le llevó una torta para festejar, y como a las cuatro de la tarde entró un tipo que desconoce disparando; hizo cuatro impactos de bala, y cuando fueron a ver estaba una muchacha muerta.

10°) Corre agregada al folio veinticinco (25) y su vuelto, informe de experticia toxicológica in vivo, suscrito por la farmacéutica adscrita al CICPC, M.T.B., realizada a muestra suministrada por el ciudadano G.D.Y.J., llegando a las siguientes conclusiones: “SANGRE NO SE DETERMINÓ EN LA MUESTRA NINGUNA SUSTANCIA QUÍMICA, PSICOTRÓPICA O ESTUPEFACIENTE.. ORINA: SE DETERMINÓ LA PRESENCIA DEL MATABOLITO DELTA NUEVE TETRAHIDROCANABINOL QUE PERTENECE A LA PLANTA DE MARIHUANA Y EL METABOLITO BENZOILECGONINA DE LA PLANTA DE COCA.. RASPADO DE DEDOS: se determinó la presencia de Resinas MARIHUANA.”

11°) Corre agregada al folio veintisiete (27) “CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN” expedido por la dirección general de Epidemiología y Análisis estratégicos de la Dirección de Información Social y Estadísticas del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, correspondiente a quien en vida respondiera al nombre de P.B.Y.C. donde se señala como causa de la muerte, contusión encefálica como consecuencia de Herida con Arma de Fuego. Aparece suscribiéndola la Médico R.F.P..

12°) Al folio veintiocho (28), consta un “PERMISO DE TRASLADO DE CADÁVER”, suscrito por el Registrador Civil de la Parroquia D.P., donde autoriza efectuar el traslado del cadáver de P.B.J.C., hasta el sector “Los Curos” de esta ciudad de Mérida.

  1. ) Al folio 83 aparece inserto un Informe de Autopsia Forense, realizado a la occisa Y.C.P.B., en el cual se deja constancia de los siguientes hallazgos médico legales en la autopsia: “1. Se observan dos (02) heridas correspondientes a orificios de entrada de proyectiles disparados con arma de fuego distribuidos de la siguiente manera:

  1. Un (01) orificio de entrada, localizado en la región temporo-parietal derecha, de forma estrellada, sin tatuaje ni quemadura con orificio de entrada ósea con bisel interno. Se observa una (1) herida satélite en hora nueve (9). No muestra orificio de salida, proyectil alojado en la masa encefálica. Trayecto de derecha a izquierda. Ligeramente descendente, produce lesión encefálica y a tejidos óseos. Se anexa proyectil.

  2. Un (1) orificio de entrada, localizado en la mano derecha (tabaquera anatómica) de forma ovoide sin tatuaje ni quemadura con halo de contusión con orificio de salida en el dedo pulgar derecho, produce lesión a tejidos blandos y óseos. 2. Una (1) herida contusa en la región fronto-parietal en la región media. Ligeramente diastasada. 3. Una (1) herida contusa-cortante en la región temporal derecha Mide 0,8 cm, produce lesión a piel.

    Revisados los elementos de convicción antes señalados, tenemos en primer lugar, que respecto a las declaraciones o entrevistas rendidas tanto por los testigos presenciales, los funcionarios actuantes y las víctimas sobrevivientes, merecen pleno valor probatorio, pues las mismas no son contradictorias entre si, por el contrario son coincidentes en cuanto al tiempo, modo lugar y demás circunstancias en que ocurrieron los hechos; especialmente la entrevista rendida por el ciudadano CONTRERAS MENESES T.A., quien se desempeña como C.P., quien señala entre otras cosas, que el día 15 de septiembre de 2004, como a las cuatro de la tarde, se encontraba en el área de entrevista frente a la cantina, cuando venía bajando el interno Y.J.G.D., hacia la parte administrativa, informándole a este interno que no podía pasar en short, a lo cual hizo caso omiso, siguió avanzando y de repente se levanta la franela y saca de la cintura un arma de fuego, tipo revólver y apunta hacia donde estaban los Internos J.C.S. Y CERRADA GARFIDO RAMÓN, con la visitante Y.C.P.B. y realiza los disparos y como vió que el declarante se acercó, le disparó también, no logrando impactarle, corriendo hacia los Pabellones por la parte de la enfermería. La visitante resultó herida y de inmediato fue trasladada al Hospital, falleciendo la misma.

    Aunado a las declaraciones de estas personas, se encuentran las experticias realizadas, así como el “CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN” expedido por la Dirección General de Epidemiología y Análisis estratégicos de la Dirección de Información Social y Estadísticas del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, correspondiente a quien en vida respondiera al nombre de P.B.Y.C. donde se señala como causa de la muerte: Contusión encefálica como consecuencia de Herida con Arma de Fuego, la cual está suscrita por la Dra. R.F.P..

    CAPITULO IV

    De Los Fundamentos De Hecho Y De Derecho

    De los distintos elementos de convicción antes señalados, se evidencia que el ciudadano Y.J.G.D., fue el responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, donde resultó víctima quien en vida respondiera al nombre de Y.C.P.B.. Tal convicción se desprende de las actas de investigación antes señaladas, las cuales al ser analizadas y comparadas entre si, determinan la responsabilidad del mencionado ciudadano en el delito de homicidio intencional por el que le acusa la Fiscalía, en virtud de que el mismo fue observado por funcionario s del Centro Penitenciario cuando corría con el arma en la mano, luego de realizar las detonaciones que le cegaron la vida a Y.C.P.B..

    Aunados estos elementos de convicción, a la admisión de los hechos realizada por el acusado, nos conducen a la determinación cierta de la comisión del mencionado delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de la perpetración del hecho.

    Este Tribunal, establecida tanto la comisión de los hechos punibles, así como la responsabilidad del acusado en tal delito, tanto por los elementos que obran en las actas procesales como por la admisión de los hechos, realizada por el acusado Y.J.G.D., procede a dictarle sentencia condenatoria, por ser el autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en perjuicio de Y.C.P.B.. A tal efecto, observamos que el artículo 407 del Código Penal señala: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.”

    De conformidad con el artículo antes trascrito, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, contempla pena corporal y estando plenamente demostrada la comisión de tal delito y comprobada como ha sido igualmente la responsabilidad, por parte del ciudadano Y.J.G.D., en la comisión del mismo, este Tribunal procede a realizar el cómputo de la pena a imponer.

    A los fines de imponer la pena correspondiente al ciudadano Y.J.G.D., por la comisión del delito antes señalado, se observa que el artículo 407, antes transcrito contempla una pena de presidio doce (12) a dieciocho (18) años de presidio. Ahora bien, en el momento de cometer el hecho, el acusado era mayor de dieciocho (18) años, pero menor de veintiuno (21) y habiéndose acogido este ciudadano al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el Juez deberá rebajar la pena que haya debido imponerse de un tercio a la mitad; debe realizársele esta rebaja a la pena a imponerse al acusado, pues este artículo señala que el Juez deberá rebajar la pena "...atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta." (Subrayado nuestro).

    En el presente caso, el hecho admitido por el ciudadano Y.J.G.D., afectó un bien jurídico primordial, como la vida de una persona, pues resultó muerta Y.C.P.B., quien se encontraba de visita en el Centro Penitenciario, cuando infortunadamente recibió dos disparos que no estaban dirigidos a ella, pero que le cegaron la vida. Por esta razón, siendo el término medio de la pena a imponer de quince (15) años, se rebaja un tercio a la misma, quedando esta en definitiva, en DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, que será la pena que deberá cumplir el ciudadano Y.J.G.D., en la forma que decida el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer la presente causa. Así se decide.

    Del Sobreseimiento solicitado

    El Abogado A.C.S., en su carácter de Defensor del ciudadano J.C.S.O., solicitó se decretara el Sobreseimiento de la causa a favor de su defendido, por cuanto los hechos que se le imputan no encuadran en los supuestos del artículo 255 del Código Penal, para considerar que haya habido ENCUBRIMIENTO pro parte de este ciudadano en el delito de homicidio cometido por Y.J.G.D.. A los fines de decidir, observamos que el artículo 255 del Código Penal establece: “Serán castigados con prisión de uno a cinco años los que después de cometido un delito penado con presidio o prisión, sin concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayuden sin embargo a asegurar su provecho, a eludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos se sustraigan a la persecución de esta o al cumplimiento de la condena y los que de cualquier modo destruyan o alteren las huellas o indicios de un delito que merezca las antedichas penas.”

    Del texto transcrito podemos deducir, que una persona comete el delito de ENCUBRIMIENTO, cuando después de cometido un ilícito penal que merezca pena de presidio o de prisión y sin acuerdo previo al mismo, ni contribución con el autor para llevarlo cabo, realice una de las siguientes conductas:

  3. Ayude a asegurar su provecho; b) Ayude a eludir las investigaciones de la autoridad; c) Ayuden a que los reos se sustraigan de la persecución de la autoridad o al cumplimiento de la condena y d) Destruyan o alteren huellas o indicios de un delito que merezca las mencionadas penas de presidio o de prisión.

    En el caso de autos, en criterio de quien decide, el ciudadano J.C.S.O., no incurrió en ninguna de estas conductas, pues su conducta se limitó supuestamente, a cubrirse de la acción que intentaba Y.J.G.D., lo cual realizó con el cuerpo de la hoy occisa, Y.C.P.B.. No consta en las actuaciones que este ciudadano hay ayudado a asegurar algún provecho de este delito, el cual de por sí no permite obtener provecho alguno; tampoco que haya ayudado a eludir las averiguaciones o a que el reo se sustrajera de la persecución d ela autoridad, como tampoco, que haya destruido o alterado huellas o indicios del delito.

    Por las circunstancias antes citadas, consideramos que lo procedente en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Abogado A.C.S., en su carácter de Defensor del ciudadano J.C.S.O., con fundamento el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hubo el encubrimiento imputado por la Fiscalía.

    CAPITULO V

Parte Dispositiva

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, en del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Se declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento realizada por la Defensa del Acusado J.C.S.O., por considerar que no están dados los supuestos que establece el artículo 255 del Código Penal, para que se materialice el delito de Encubrimiento, en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la Causa para el Acusado J.C.S.O., plenamente identificado en las actas, por el delito de Encubrimiento, conforme al numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admite la Acusación presentada por el Ministerio Público en todas y cada una de sus partes, con relación al ciudadano Y.J.G.D., por el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

TERCERO

Vista la manifestación de voluntad realizada por el Acusado J.J.G.D. en este acto de admitir los hechos por el delito Imputado y luego de realizar la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al Acusado Y.J.G.D.,, venezolano, natural de Mérida, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.307.566, soltero, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley establecidas en el articulo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de Y.C.P.B.; pena esta que deberá cumplir bajo las condiciones que a tal efecto le establezca el Tribunal de Ejecución, a quien corresponda conocer la presente causa por distribución.

CUARTO

Se ordena remitir la causa al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico lo establecido en los artículos 329, 331, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 1, 13, 74, y 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y en los artículos 26, 44, 49, y 51 del texto Constitucional.

LA JUEZA DE CONTROL N° 02

ABG. A.A.D.F.

SECRETARIA,

ABG. ASHNERIS O.R..

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