Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 7 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaria Carla Paparoni Ramirez
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 7 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-007679

ASUNTO : EP01-P-2007-007679

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

Y.R.G.M., venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 08/04/1978, cédula de identidad, Nº 13.682548 natural de TINAQUILLO Edo. Cojedes, de ocupación asistente de almacén de mercal, domiciliado en la Urb. La floresta calle 5, avenida 6 casa Nº 4-58 cerca de la escuela el molino, numero de teléfono 0273-5142278, Estado Barinas; estado Civil Soltero, grado de instrucción Bachiller, hijo de A.D.B.M.D.G. (v) y de R.G.N. (f).

J.M. VIVAS AVILA venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 11/11/1976, cédula de identidad, Nº 13.882.245 natural de Barinas, de ocupación almacenista de mercal, domiciliado en la P.S. vía principal casa sin numero cerca del campo de Fútbol, numero de teléfono 0416-6700518, Estado Barinas; estado Civil Soltero, grado de instrucción Tercer Año, hijo de J.I.Á. (v) y de J.L.V. (v).

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal representada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico Abg. L.Y.M., le atribuye a los ciudadanos Y.R.G.M. y J.M. VIVAS AVILA, los hechos narrados de la siguiente manera: Consta en Acta policial de fecha 25 de Abril de 2.005, lo siguiente: “siendo las 05:00 horas de la tarde, comparecieron ante este Despacho los funcionarios Inspectores Jefes A.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V.- 8.063.715, 13.213.804; y 9.988.406; respectivamente, residenciados en la Ciudad de Barinas Estado Barinas, pertenecientes a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), adscritos a la Base de Apoyo de Inteligencia Nº 403 Barinas, con la finalidad de poner a disposición del Ministerio Público a los Ciudadanos: Y.R.G.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.682.548, venezolano, nacido en Tinaquillo – Estado Cojedes, Fecha de Nacimiento 08/04/1978, hijo de A.B.M. y R.G., residenciado en Urbanización La Floresta, calle 5, con avenida 6, , casa Nº 4-58, Barinas, Estado Barinas; J.M. VIVAS AVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.882.245, venezolano, nacido en Barinas – Estado Barinas, Fecha de Nacimiento 11-11-1976, hijo de J.I.C. y J.L.V., residenciado en Población P.S., Calle Principal, Casa S/N, Pedraza, Estado Barinas. Manifestando los funcionarios haber practicado la aprehensión de los ciudadanos plenamente identificados con anterioridad. Siendo las 14:30 horas de la tarde estando en la sede de esta Base, recibí llamada telefónica, por parte de la Abogado M.J.C., Asesor Jurídica de Mercal Barinas solicitando la colaboración, en el sentido, que comisión de estos Servicios se apersonaran al Centro de Acopio Codazzi de Mercal, ubicado en la Avenida A.C., a lado de las Oficinas de la unidad de T.T. de la Ciudad de Barinas – Estado Barinas. Al sorprenderlos de manera Flagrante de acuerdo a lo establecido en al Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 29 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: “Siendo las 15:20 horas del día de hoy, cumpliendo instrucciones de la Superioridad me constituí en comisión en compañía del Inspector Jefe E.H.; y Experto Contable D.G. en la unidad Nissan Terrado placa 2-0141, hacía el lugar antes indicado, una vez en el sitio nos entrevistamos con la Abogada M.C., Asesor Jurídico de Mercal, quien nos manifestó que en el vehiculo tipo camión Marca Chevrolet, Modelo C-30 de color Blanco, placas 14E-EAG, propiedad del ciudadano MOLINA JOYO J.L., Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.130.186, se encontraba un excedente de productos la cual no habían sido facturados, seguidamente realizamos un inventario de la mercancía, constatando con la factura venta, resultando positivo el sobrante de la mercancía, la cual se especifica a continuación: Catorce cajas cada una contentivas de doce envases de aceite de un litro, Siete Bultos cada uno contentivo veinticuatro bolsas de arroz de un kilo, Catorce Bultos cada uno contentivo veinticuatro bolsas de azúcar de un kilo, Ocho Bultos cada uno contentivo seis bolsas de pasta corta de un kilo. Aunado a la mercancía facturada que se describe de la siguiente manera: de la factura número 34599 habían Quince cajas cada una contentivas de doce envases de aceite de un litro, Siete Bultos cada uno contentivo veinticuatro bolsas de arroz de un kilo, Catorce Bultos cada uno contentivo veinticuatro bolsas de azúcar de un kilo, Nueve Bultos cada uno contentivo seis bolsas de pasta corta de un kilo; en la factura 34.629 habían Quince cajas cada una contentivas de doce envases de aceite de un litro, Siete Bultos cada uno contentivo veinticuatro bolsas de arroz de un kilo, Catorce Bultos cada uno contentivo veinticuatro bolsas de azúcar de un kilo, Cinco Bultos cada uno contentivo seis bolsas de pasta corta de un kilo; para un total de mercancía retenida de: Cuarenta y cuatro cajas cada una contentivas de doce envases de aceite de un litro, Veintiuno Bultos cada uno contentivo veinticuatro bolsas de arroz de un kilo, Cuarenta y dos Bultos cada uno contentivo veinticuatro bolsas de azúcar de un kilo, Veintidós Bultos cada uno contentivo seis bolsas de pasta corta de un kilo. Seguidamente nos entrevistamos con los ciudadanos: R.D.C.A. y ALBURJAS A.A., quienes se desempeñan en el Centro de Acopio como Jefes de Almacén, a fin de establecer responsabilidades, asimismo nos manifestaron que las personas responsables del despacho del referido vehiculo eran los ciudadanos arriba descritos, que para el momento de llegar la comisión de DISIP el ciudadano E.M., quien también labora en el Centro de Acopio y es responsable del referido despacho de la mercancía, se retiro del lugar sorpresivamente, por tal motivo solicitamos la ubicación del referido ciudadano, quienes nos suministraron la dirección de su habitación Urbanización J.P.I., Segunda Etapa, manzana P, casa P1, Nº 2, teléfono celular 0414-566-3789, posteriormente se traslado una comisión a la dirección antes mencionada. Procediéndose a la retención preventiva de los dos sujetos que se encontraban en el centro de acopio de MERCAL, leyéndoles sus derechos. Trasladándonos hasta la sede de este Despacho, con los siguientes ciudadanos: R.D.C.A., y ALBURJAS A.A., Jefes de Almacén del Centro de Acopio Codazzi de Mercal Barinas; Abogada M.C., Asesor Jurídico de Mercal, J.S., Jefe de Seguridad de Mercal Barinas, M.L., Propietaria de la Bodega El Turpial y M.B., Propietaria de la Bodega Mercal Mi Luz y J.M., Chofer y propietario del camión, quienes actuaron como testigos del procedimiento antes mencionado, conjuntamente con la mercancía incautada y dos facturas de venta en originales, signadas con los números 34599 y 34629, de fecha 25/04/2007, de las clientes M.L.G. y M.G.B. respectivamente. Así mismo informamos al Comisario J.A., Jefe de la BAI Nº 403 - Barinas. Se procedió a efectuar llamada telefónica, Abogada L.Y.M., Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con la finalidad de hacerle conocimiento del procedimiento, ordenando la misma que todo el procedimiento fuera puesto a la orden de esa Fiscalia, que los mencionados ciudadanos fueran remitidos en calidad de depósito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, y que la mercancía incautada quedara en custodia en las instalaciones de este despacho. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia de los imputados Y.R.G.M. y J.M. VIVAS AVILA, por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Impropio en Grado de Coautoria previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el articulo 83 del Código Penal Vigente, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como Peculado Doloso Impropio en Grado de Coautoria previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el articulo 83 del Código Penal Vigente, calificación ésta que quien decide comparte parcialmente pues, se trata de dos ciudadanos, quienes deben reputarse como funcionarios públicos pues están adscritos a una empresa del Estado Venezolano (MERCAL), quienes en el ejercicio de sus funciones intervienen ayudando a la desviación de bienes del propio estado en provecho de terceras personas, sin embargo, de acuerdo a las actuaciones, el delito debe ubicarse en grado de frustración por cuanto, a pesar de haber desplegado las acciones tendientes a la comisión del hecho delictual, como lo es cargar el camión con productos de MERCAL, no llego a verificarse el aprovechamiento de los mismos por nunca haber salido tales productos de las instalaciones del MERCAL, por cuanto antes de que esto se verificara Inter. Vinieron otros funcionarios adscritos al mismo y realizaron el conteo de productos impidiendo la consumación del hecho delictual, de allí que, se modifica la precalificación jurídica dada por la Fiscalía del Ministerio Público a los hechos presuntamente cometidos por los ciudadanos Y.R.G.M. y J.M. VIVAS AVILA, al delito de Peculado Doloso Impropio Frustrado en Grado de Coautoria previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el articulo 82 y 83 del Código Penal Vigente. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados Y.R.G.M. y J.M. VIVAS AVILA, éste Tribunal de Control Nº 05 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nº 05 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Peculado Doloso Impropio Frustrado en Grado de Coautoria previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el articulo 82 y 83 del Código Penal Vigente, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos, cuando personal de supervisión de MERCAL observan una situación irregular en la carga y despacho de un camión y proceden a revisar el mismo dando cuenta de un excedente en la carga de los productos que se expenden en esa institución, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados Y.R.G.M. y J.M. VIVAS AVILA en el delito precalificado de Peculado Doloso Impropio Frustrado en Grado de Coautoria previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el articulo 82 y 83 del Código Penal Vigente, que prevé una pena de tres (03) a diez (10) años de prisión y multa del 20% al 60% del valor de los bienes objeto del delito, calificación jurídica acordada por el Tribunal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Y.R.G.M. y J.M. VIVAS AVILA fueron autores o partícipes en la comisión del hecho, por lo siguiente:

  1. Acta policial de fecha 25 de Abril de 2.005, que obra al folio 13 de la causa, en la que se explana entre otras cosas, lo siguiente: “siendo las 05:00 horas de la tarde, comparecieron ante este Despacho los funcionarios Inspectores Jefes A.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V.- 8.063.715, 13.213.804; y 9.988.406; respectivamente, residenciados en la Ciudad de Barinas Estado Barinas, pertenecientes a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), adscritos a la Base de Apoyo de Inteligencia Nº 403 Barinas, con la finalidad de poner a disposición del Ministerio Público a los Ciudadanos: Y.R.G.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.682.548, venezolano, nacido en Tinaquillo – Estado Cojedes, Fecha de Nacimiento 08/04/1978, hijo de A.B.M. y R.G., residenciado en Urbanización La Floresta, calle 5, con avenida 6, , casa Nº 4-58, Barinas, Estado Barinas; J.M. VIVAS AVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.882.245, venezolano, nacido en Barinas – Estado Barinas, Fecha de Nacimiento 11-11-1976, hijo de J.I.C. y J.L.V., residenciado en Población P.S., Calle Principal, Casa S/N, Pedraza, Estado Barinas. Manifestando los funcionarios haber practicado la aprehensión de los ciudadanos plenamente identificados con anterioridad. Siendo las 14:30 horas de la tarde estando en la sede de esta Base, recibí llamada telefónica, por parte de la Abogado M.J.C., Asesor Jurídica de Mercal Barinas solicitando la colaboración, en el sentido, que comisión de estos Servicios se apersonaran al Centro de Acopio Codazzi de Mercal, ubicado en la Avenida A.C., a lado de las Oficinas de la unidad de T.T. de la Ciudad de Barinas – Estado Barinas. Al sorprenderlos de manera Flagrante de acuerdo a lo establecido en al Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 29 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: “Siendo las 15:20 horas del día de hoy, cumpliendo instrucciones de la Superioridad me constituí en comisión en compañía del Inspector Jefe E.H.; y Experto Contable D.G. en la unidad Nissan Terrado placa 2-0141, hacía el lugar antes indicado, una vez en el sitio nos entrevistamos con la Abogada M.C., Asesor Jurídico de Mercal, quien nos manifestó que en el vehiculo tipo camión Marca Chevrolet, Modelo C-30 de color Blanco, placas 14E-EAG, propiedad del ciudadano MOLINA JOYO J.L., Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.130.186, se encontraba un excedente de productos la cual no habían sido facturados, seguidamente realizamos un inventario de la mercancía, constatando con la factura venta, resultando positivo el sobrante de la mercancía, la cual se especifica a continuación: Catorce cajas cada una contentivas de doce envases de aceite de un litro, Siete Bultos cada uno contentivo veinticuatro bolsas de arroz de un kilo, Catorce Bultos cada uno contentivo veinticuatro bolsas de azúcar de un kilo, Ocho Bultos cada uno contentivo seis bolsas de pasta corta de un kilo. Aunado a la mercancía facturada que se describe de la siguiente manera: de la factura número 34599 habían Quince cajas cada una contentivas de doce envases de aceite de un litro, Siete Bultos cada uno contentivo veinticuatro bolsas de arroz de un kilo, Catorce Bultos cada uno contentivo veinticuatro bolsas de azúcar de un kilo, Nueve Bultos cada uno contentivo seis bolsas de pasta corta de un kilo; en la factura 34.629 habían Quince cajas cada una contentivas de doce envases de aceite de un litro, Siete Bultos cada uno contentivo veinticuatro bolsas de arroz de un kilo, Catorce Bultos cada uno contentivo veinticuatro bolsas de azúcar de un kilo, Cinco Bultos cada uno contentivo seis bolsas de pasta corta de un kilo; para un total de mercancía retenida de: Cuarenta y cuatro cajas cada una contentivas de doce envases de aceite de un litro, Veintiuno Bultos cada uno contentivo veinticuatro bolsas de arroz de un kilo, Cuarenta y dos Bultos cada uno contentivo veinticuatro bolsas de azúcar de un kilo, Veintidós Bultos cada uno contentivo seis bolsas de pasta corta de un kilo. Seguidamente nos entrevistamos con los ciudadanos: R.D.C.A. y ALBURJAS A.A., quienes se desempeñan en el Centro de Acopio como Jefes de Almacén, a fin de establecer responsabilidades, asimismo nos manifestaron que las personas responsables del despacho del referido vehiculo eran los ciudadanos arriba descritos, que para el momento de llegar la comisión de DISIP el ciudadano E.M., quien también labora en el Centro de Acopio y es responsable del referido despacho de la mercancía, se retiro del lugar sorpresivamente, por tal motivo solicitamos la ubicación del referido ciudadano, quienes nos suministraron la dirección de su habitación Urbanización J.P.I., Segunda Etapa, manzana P, casa P1, Nº 2, teléfono celular 0414-566-3789, posteriormente se traslado una comisión a la dirección antes mencionada. Procediéndose a la retención preventiva de los dos sujetos que se encontraban en el centro de acopio de MERCAL, leyéndoles sus derechos. Trasladándonos hasta la sede de este Despacho, con los siguientes ciudadanos: R.D.C.A., y ALBURJAS A.A., Jefes de Almacén del Centro de Acopio Codazzi de Mercal Barinas; Abogada M.C., Asesor Jurídico de Mercal, J.S., Jefe de Seguridad de Mercal Barinas, M.L., Propietaria de la Bodega El Turpial y M.B., Propietaria de la Bodega Mercal Mi Luz y J.M., Chofer y propietario del camión, quienes actuaron como testigos del procedimiento antes mencionado, conjuntamente con la mercancía incautada y dos facturas de venta en originales, signadas con los números 34599 y 34629, de fecha 25/04/2007, de las clientes M.L.G. y M.G.B. respectivamente. Así mismo informamos al Comisario J.A., Jefe de la BAI Nº 403 - Barinas. Se procedió a efectuar llamada telefónica, Abogada L.Y.M., Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con la finalidad de hacerle conocimiento del procedimiento, ordenando la misma que todo el procedimiento fuera puesto a la orden de esa Fiscalia, que los mencionados ciudadanos fueran remitidos en calidad de depósito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, y que la mercancía incautada quedara en custodia en las instalaciones de este despacho.

  2. Acta de Entrevista realizada al ciudadano R.D.C.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.142.761, de 45 años de edad, nacionalidad venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, donde nació el 18-03-1962, residenciado en Urbanización don Samuel, Sector 1, Calle 01, casa Nº 04, Barinas Estado Barinas, de profesión u oficio Funcionario Público, teléfono celular 0273- 5413396, 04145048672, laborando actualmente en Centro de Acopio Codazzi Mercal Barinas, ubicada en la Avenida A.C., a lado de T.T., hijo de A.A. y de R.A.C., la cual obra agregada al folio 28 de la causa y en donde entre otras cosas, expone: “Yo estaba afuera descargando una gandola de arroz y me doy cuenta que están cargando un camión por un extremo del deposito, me dirigí a comunicarme al Jefe de Almacén A.A., de que si tenia conocimiento de que se estaba cargando alguna bodega o cooperativa, y él me respondió que estaba averiguando eso y yo le solicite que chequeáramos la carga, ARISTIDES se adelanto y luego fui hacia el camión, donde empezamos a chequear, resultando un excedente de mercancía que no estaba facturada” Es Todo”.

  3. Acta de derechos de los imputados realizada a los ciudadanos Y.R.G.M. y J.M. VIVAS AVILA, que obran a los folios 15 y 16 de la causa, donde se da cuenta del cumplimiento de esta formalidad.

  4. Acta de Entrevista realizada a la ciudadana C.M.J., titular de la Cédula de identidad V-11.671.629, de 32 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Abogada, laborando como tal en la Coordinación Regional de Mercal, ubicado en la calle carvajal, edificio Ricaurte, piso uno, oficina 1, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el día 13/06/1974, hija de M.C. (v) y de C.H. (v), residenciada en el Barrio Cincuenta y cinco, final de la avenida olmedilla con calle 18, casa 3-99, Barinas municipio Barinas, teléfono 0273-541-3957, la cual obra al folio 30 de la causa quien expone: “estoy aquí porque me hice perecerte en horas de la tarde del día de hoy en el centro de Acopio A.C., por cuanto me fue informado por el señor R.T.J. de es centro que habían detectado un despacho por encima de la facturación al llegar al lugar llegó la disip al momento y solicitamos información de la situación, y le pedimos al señor A. alburjas que por favor se montara en el camión y contara la mercancía para compararla con la que aparecía en la factura, del conteo se pudo apreciar que habían bultos de mercancía por encima de la factura, procedí a levantar un acta conjuntamente con los jefes de almacén y el jefe del centro de acopio donde relatamos los hechos,…, Si el señor Y.G. encargado de chequear y el montacarguista J.V....”

  5. Acta de Retención de Mercancía, de fecha 25-04-07, la cual obra al folio 19 de la causa, en la que deja constancia de los productos retenidos y el exceso en la carga del camión.

  6. Acta de entrevista realizada al ciudadano SEQUERA J.B., titular de la Cédula de identidad V- 5.366.128, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario publico, laborando actualmente en Mercal en la ciudad de Barinas Estado Barinas, natural de La Misión Estado Portuguesa, donde nació el día 06-05-55, hijo de P.F. (d) y J.S. (v), residenciado en el Barrio Cementerio Avenida 2 casa nro. 51 Agua B.E.P., teléfono 0416-7563703, la cual obra al folio 33 de la causa y quien entre otras cosas expone: “estoy aquí porque me hice presente en horas de la tarde del día de hoy en el centro de Acopio A.C., por cuanto me fue informado por el señor R.T.J. de es centro que habían detectado un despacho por encima de la facturación al llegar al lugar llegó la disip al momento y solicitamos información de la situación, y le pedimos al señor A.A. que por favor se montara en el camión y contara la mercancía para compararla con la que aparecía en la factura, del conteo se pudo apreciar que habían bultos de mercancía por encima de la factura, procedí a levantar un acta conjuntamente con los jefes de almacén y el jefe del centro de acopio donde relatamos los hechos,…, Quien es el posible responsable? En cuanto a la situación que se genero en la tarde de hoy es el señor Y.G. el encargado de chequear la mercancía y el que montaba la mercancía, el montacarguista era J.V.…”

  7. Acta de Entrevista del ciudadano MOLINA JOYO J.L., titular de la Cédula de identidad V-8.130. 186, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor de vehículos pesados, natural de Barrancas, Municipio C.P., Estado Barinas, donde nació el día 12/06/1954, hijo de A.J. deM. (v) y de C.M. (v), residenciado en la Barrio Los Guasimitos, calle los Olivos, casa número dos, teléfono 04142719166, quien expone: “Me encuentro aquí porque la disip detuvo una mercancía de mercal que estaba dentro del mi camioneta y yo soy el que hace el flete, a mi me pagan por llevar la mercancía hasta su destino, no pertenezco a mercal y trabajo por mi cuenta”, la cual obra al folio 23 de la causa.

  8. Acta de entrevista realizada al ciudadano BALZA R.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.837.886, de 36 años de edad, nacionalidad venezolana, natural de Población P.S., Municipio Pedraza, Estado Barinas, donde nació el 02/11/1970, residenciado en caserío P.S. II, Calle Principal, casa Nº S/N, Pedraza Estado Barinas, de profesión u oficio Comerciante, teléfono celular 04160729633, laborando actualmente en la bodega Mercal y mi Luz, la cual soy la propietaria, hija de C.R. y de R.B., asimismo fue quien Expone: “Yo llegue facture en la mañana, fui al banco y traje el deposito y espere que me entregaran la mercancía, cuando ya estaban en el momento de la entrega de la mercancía, fue cuando se presento el problema, no se mas nada por que yo pendiente no estaba, porque yo tengo problemas en los huesos y no puedo estar mucho parada, por lo que estaba sentada adentro del centro de acopio, cuando salimos a recibir la mercancía nos encontramos con el problema de que sobraba mercancía” Es Todo”, la cual obra al folio 37 de la causa.

  9. Copias de las facturas que presuntamente se estaban despachando, que obran a los folios 17 y 18 de la causa de donde se observa una disparidad con las actas levantadas por la DISIP en cuanto a la cantidad de productos hallados en el camión.

  10. Montaje Fotográfico, a los folios 21 al 23, en el cual se evidencia el camión cargado con los productos de MERCAL.

De todo lo anterior el Tribunal observa que, efectivamente se estaba causando un daño al patrimonio Venezolano, el cual fue impedido antes de su definitiva consumación y que según las actuaciones los imputados fueron las personas que tenían a su cargo la custodia de tales bienes y a quienes les correspondía la carga del camión que portaba los excedentes de productos, de allí que se cuente con suficientes elementos de convicción para presumir que estos ciudadano fueron autores o participes en tales hechos.

TERCERO

Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena prevista por el delito por el cual se le sigue el siguiente procedimiento es de tres (03) a diez (10) años de prisión y multa del 20% al 60% del valor de los bienes objeto del delito; por la magnitud del daño causado que atenta contra la propiedad del Estado y atinente a bienes destinados a la comunidad, bien jurídico éste, tutelado en nuestra Carta Magna, aunado a que no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo. En consecuencia, se decreta la Privación preventiva de libertad para los ciudadanos Y.R.G.M. y J.M. VIVAS AVILA. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión hecha a los imputados YORDAN RODLFO G.M. Y J.M. VIVAS AVILA; por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Impropio en Grado de Coautoria Frustrado previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el articulo 82 y 83 del Código Penal Vigente en consecuencia niega lo solicitado por la defensa en cuanto a la nulidad de las actuaciones , SEGUNDO: Se decreta la medida Cautelar Privativa de libertad de conformidad con el articulo 250 del COPP en contra de los imputados YORDAN RODLFO G.M. venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 08/04/1978, cédula de identidad, Nº 13.682548 natural de TINAQUILLO Edo Cojedes, de ocupación asistente de almacén de mercal, domiciliado en la urb. La floresta calle 5 Av. 6 casa Nº 4-58 cerca de la escuela el molino, numero de teléfono 0273-5142278, Estado Barinas; estado Civil Soltero, grado de instrucción Bachiller, hijo de A.D.B.M.D.G. (v) y de R.G.N. (f) Y J.M. VIVAS AVILA venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 11/11/1976, cédula de identidad, Nº 13.882.245 natural de Barinas, de ocupación almacenista de mercal, domiciliado en la P.S. vía principal casa sin numero cerca del campo de Fútbol, numero de teléfono 0416-6700518, Estado Barinas; estado Civil Soltero, grado de instrucción Tercer Año, hijo de J.I.Á. (v) y de J.L.V. (v); ya suficientemente identificado. En consecuencia se niega lo solicitado por la defensa. TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente. Líbrese lo conducente.

ABG. M.C. PAPARONI RAMÍREZ

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

LA SECRETARIA

ABG. ESKARLY OMANNA

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