Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Enero de 2010

Fecha de Resolución15 de Enero de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoAbandono De La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 15 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003668

ASUNTO : LP01-P-2008-003668

Visto el escrito de fecha 14 de diciembre de 2009, presentado al Tribunal por la abogada M.B.Á., en su carácter de Fiscala Quinta del Ministerio Público en el estado Mérida, en la que solicita a este despacho la declaratoria de abandono de defensa por parte del abogado O.A., este Tribunal a los fines de resolver sobre lo solicitado, observa:

I

De la solicitud de la representante fiscal

Mediante el escrito arriba señalado, la Fiscala actuante expuso:

…solicitamos se sirva revocar la defensa de los ciudadanos J.G.P. y Yorvis N.S., pues es la segunda oportunidad que demuestra su falta de interés en este juicio. En efecto, es la segunda vez, que da prioridad a una audiencia preliminar a realizarse en el estado Barinas… Con este proceder prefiere que se le aplique lo indicado en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

Por otra parte nisiquiera (sic) dice el legislador, cuantas veces debe el juzgador esperar para sustituirlo ni si es justificado o no su ausencia…

II

Resolución del Tribunal

Para la resolución de esta solicitud tiene de presente este juzgador que:

Efectivamente, la audiencia de juicio fijada para el día 14 de diciembre de 2009, no fue realizada debido a la inasistencia de las Escabinas titulares: YORELYS N.R.D. y C.A.P., así como el defensor O.M.A.Z., quien el día 09 de diciembre de 2009, presentó escrito de solicitud de diferimiento de audiencia de juicio, con fundamento en la colisión de dicha audiencia con otro acto procesal fijado en causa penal seguida por éste (defensor) ante el Circuito Judicial Penal del estado Barinas, tal como se desprende del acta de diferimiento constante a los folios (1056-1058). Y la audiencia anterior, convocada para el día 02 de noviembre de 2009, no se realizó debido a la inasistencia de las escobinas y de la representante fiscal (vid folios 1016 y 1017).

De acuerdo a lo anterior, queda claro que el último diferimiento antes indicado, no se debió a la sola ausencia del defensor, sino también, a la inasistencia de las prenombradas escabinas, quienes integran el Tribunal Mixto llamado a conocer la presente causa.

Ciertamente, como señala la solicitante, el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la figura del abandono de la defensa, al consagrar:

Artículo 332.- Inmediación: El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de todas las partes. (…) Si el defensor no comparece a la audiencia o se a.d.e., se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo.

Ahora bien, cierto es que la norma en comento, no estableció el número de ausencias, ni la exigencia del carácter injustificado de la(s) misma(s) como expresó la fiscala actuante; no obstante es un principio universalmente aceptado en Derecho, más específicamente, en el proceso penal, de que la interpretación de los tipos penales (y procesales) debe ser tributaria del principio de proporcionalidad en cada caso particular, según las circunstancias que concurran al caso concreto. Ello en aras de una justa solución al caso o incidencia planteada.

A propósito del principio de proporcionalidad, como criterio mensurador para las limitaciones a los Derechos fundamentales, Bernal (2005), explica su aplicación universal en los siguientes términos:

Desde sus orígenes en el derecho constitucional alemán, así como su recepción en otros ordenamientos, el principio de proporcionalidad se compone de tres reglas que toda intervención estatal en los derechos fundamentales debe observar para poder ser considerada como una intervención constitucionalmente legítima. Estas reglas son los subprincipios de idoneidad (o adecuación), necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Dicho subprincipios pueden ser enunciados de la siguiente manera:

-Idoneidad: según este subprincipio, toda intervención en los derechos fundamentales debe ser idónea para contribuir a alcanzar un fin constitucionalmente legítimo.

-Necesidad: según este subprincipio, toda intervención en los derechos fundamentales debe realizarse de la manera más favorable para el derecho intervenido de entre todas las medidas que revistan la misma idoneidad para alcanzar el objetivo perseguido.

-Proporcionalidad en sentido estricto: según este subprincipio, la importancia del objetivo que persigue la intervención en el en el derecho fundamental debe estar en una relación adecuada con el significado del derecho intervenido. En otras palabras, las ventajas que se obtengan mediante la intervención en el derecho fundamental deben compensar los sacrificios que ello implica para su titular y para la sociedad en general (p. 66-67).

Y agrega -a suerte de colofón- el referido autor, en la misma obra:

Toda intervención en los derechos fundamentales que no observe las exigencias de estos subprincipios es ilegítima, y por tanto, debe ser declarada inconstitucional. La aplicación del principio de proporcionalidad presupone que una medida del poder público represente una intervención en un derecho fundamental, es decir, lo afecte negativamente, bien sea anulando, aboliendo, restringiendo o suprimiendo una norma o una posición que pueda ser adscrita prima facie a la disposición constitucional que tipifica el derecho intervenido. Si la medida de intervención supera el test de los subprincipios de proporcionalidad, tal medida será válida definitivamente como una restricción del derecho correspondiente. En caso contrario, la norma o la posición de derecho fundamental objeto de la intervención adquiere una validez ya no sólo prima facie, sino también definitiva, y por ello la ley que incide negativamente en el derecho debe ser declarada inconstitucional.

(p. 67-68).

En el caso que nos ocupa, estima el tribunal que a pesar de que el defensor no acudió a la audiencia fijada para el día 14-12-2009, no es menos cierto, que el mismo, oportunamente, solicitó el diferimiento de dicha audiencia ante el Tribunal, mediante escrito agregado a la causa, susceptible del conocimiento de las restantes partes, contentivo de una solicitud justificada, en criterio de quien decide. En efecto, la sola ausencia de un defensor no es motivo suficiente para tal declaratoria de abandono, puesto que aunque no lo requiera el Código, es una exigencia de sentido común, que el juzgador verifique si se ha cumplido la previa citación del defensor, y la constatación del carácter injustificado de su ausencia; lo contrario sería un rigorismo, que rayaría en exceso de justicia ó en una injusta aplicación de las normas jurídicas, sin moderación; que en modo alguno permite concluir en el decaimiento del interés de la parte.

Lo antes dicho es tan cierto, que aplica por igual para los fiscales del Ministerio Público quienes en múltiples oportunidades y por razones justificadas, se hayan imposibilitados de acudir a determinados actos procesales; como también a los juzgadores, cuando por estar ocupados en la realización de un acto, no pueden –obviamente- realizar otro al mismo tiempo. Y aunque la norma en comento sólo regula el caso de la ausencia de los defensores, al aplicar una interpretación teleológica (finalista) más que literal (gramatical) se colige que su razón de ser, atiende a la necesidad de que se garantice el principio de inmediación, para lo cual se instaura la potestad de que el juzgador sancione la ausencia injustificada del defensor convocado a juicio; sanción que no procede si la ausencia es de carácter justificado, pues de ser así, se estaría tratando igual lo que es diferente, mediante una distorsionada lectura y aplicación de la referida norma, que deriva además, en una desproporcionada aplicación del dispositivo legal en referencia.

Esto da lugar a que el tribunal, al considerar justificada la ausencia del mencionado defensor a la audiencia prevista para el día 14-12-2009 (causa que contribuyó más no determinó exclusivamente tal diferimiento) desestime la solicitud formulada por la ciudadana Fiscala del Ministerio Público. Y en su lugar declare improcedente la misma y emplace al abogado defensor de los imputados, a asistir –como es su deber- a la próxima audiencia de juicio que convoque el tribunal. Por tanto, se niega la solicitud de abandono de defensa, formulada por la representante fiscal. Así se declara.

Decisión

El Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Único: Declara sin lugar la solicitud de abandono de la defensa por parte del abogado O.A.Z., formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. No obstante se emplaza al abogado O.A.Z., a asistir a la próxima audiencia de juicio, convocada en autos. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. J.G.V.O.

EL SECRETARIO:

ABG. YENNY CAROLINA VILLAMIZAR

En fecha________________ se cumplió lo ordenado mediante boletas de notificación Nos______________________________________________________________________________________, conste. Srio.-

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