Decisión de Tribunal Tercero de Control de Trujillo, de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAdriana Josefina Araujo Araujo
ProcedimientoNegativa De

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 13 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002501

ASUNTO : TP01-P-2008-002501

Visto el escrito presentado por la Abogado W.D.V.T.B. Defensora Privada de los ciudadanos Y.J.S.V. y C.E.V. solicitando Revisión de Medida Cautelar de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadanos Y.J.S.V. y C.E.V., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en agravio a A.J.Z.

Este Tribunal para decidir observa:

Revisadas las actuaciones que rielan la causa se puede evidenciar que del folio trescientos cuarenta y uno (341) al trescientos cincuenta y ocho (358) se encuentra plasmada el escrito del Acto Conclusivo presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público donde califica por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en agravio a quien en vida respondiera el nombre de A.J.Z. y dada la naturaleza jurídica de los delitos ya nombrados que aun a pesar de no haberse celebrado la Audiencia Preliminar en razón de que la Corte de Apelaciones de este Mismo Circuito Judicial Penal se pronunciara “….Se Anula el acto conclusivo de acusación y se repone la Causa a la fase de Investigación del proceso penal. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad a los referidos ciudadanos”. Se puede constatar que de las actuaciones se desprende que en fecha 30 de julio de 2008 hizo acto de presencia el ciudadano Y.S.V. y el 05 de agosto el ciudadano C.E.V. acudieron a la sede del Ministerio Público para rendir declaración en calidad de imputados y presentando el 08-08-2008 Acto Conclusivo (Acusación). En este sentido no han variado las circunstancias de hecho y de derecho que tuvo a bien considerar la Corte de Apelaciones de este estado en fecha 10-07-2008 cuando ratifico la detención de los ciudadanos dictada por este Tribunal donde en esa oportunidad el Tribunal decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad por estar llenos los extremos del artículo 250 Un hecho punible que merezca pena privativa de liberad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados puedan ser los autores o participes en la comisión del hecho punible puesto que hay un acto conclusivo que los señala como los presuntos autores del delito de Homicidio Intencional Calificado Cometido Con Alevosía En Grado De Complicidad Correspectiva; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la busqueda respecto de un acto concreto de investigación de la verdad aunado a esto lo establecido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciertamente de la dedición antes transcrita no se evidencia que han variado las circunstancias de Hecho y de Derecho que estima este Tribunal acreditado para la privativa, el hecho de que aun estén detenidos los ciudadanos Y.J.S.V. y C.E.V. y no es aceptable jurídicamente ese razonamiento pues no ha superado el lapso prudencial para que una persona que este procesada permanezca detenida conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Después de lo anterior expuesto establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente reza “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Mas aun que el tribunal fijo fecha para la realización de la Audiencia Preliminar, por esta razón permite tal revisión, previa solicitud de los imputados y Defensa Privada, pero no se sustituye la cautela dictada por una menos gravosa debido a que las condiciones que motivaron la medida de coerción no han variado este Tribunal, para decretarla en aquella oportunidad por lo que se declara Sin Lugar lo solicitado y se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: REVISA, la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 21-06-2008 y ratificada por este Tribunal, contra los ciudadanos Y.J.S.V. y C.E.V., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en agravio del ciudadano quien en vida respondiera el nombre de A.J.Z. de conformidad con lo establecido con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: NIEGA, la sustitución por una menos gravosa, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos Y.J.S.V., Venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, de ocupación obrero, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.408.763 y C.E.V., Venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, de ocupación electricista, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.347.588, ambos residenciados en el sector Las Malvinas de F.d.P., casa SIN, cerca del tanque de agua, Municipio Pampán Estado Trujillo

Notifíquese a las partes de esta decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la ciudad de Trujillo a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil ocho (2.008).

La Juez de Control N° 03 El Secretario

Abg Adriana Araujo Araujo Abg Oscar V Briceño

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