Decisión nº 3C-3.324-10 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 23 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteJuan Anibal Luna Infante
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLIC A BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F. deA., 23 de Diciembre de 2010.-

200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C-3.324-10

JUEZ : DR. J.A.L..

FISCALIA: PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO

ABOG. A.C. (Auxiliar).

DEFENSA: ABOG. L.M.P. (PUBLICO).

VÍCTIMA: FARMACIA APURE.

SECRETARIA: ABOG. N.L.D.M..

IMPUTADOS: ZARATE P.J.G. Y YOBER A.R.P..

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.

En el día de hoy, 23 de Diciembre de 2010, siendo las 4:40 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación a los imputados: ZARATE P.J.G. y YOBER A.R.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.089.942 y V-21.316.993 respectivamente; por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal Venezolano; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; manifestado los mismos no tener defensor privado de confianza; en este estado, estando presente la Defensora Pública de Guardia ABOG. L.M.P., asume la defensa de los mismos. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABOG. A.C., quien expuso: “El Ministerio Público hace formal presentación de imputados: ZARATE P.J.G., venezolano, mayor de 20 años de edad, nacido el 12/10/1990, hijo de D.Z. y P.S., de ocupación u oficio Lavador de carros, residenciado en el Barrio José Wilfredo Rodríguez, calle F.T., casa Nro. 07 de esta ciudad, al lado de una bodega; y YOBER A.R.P., venezolano, mayor de 24 años de edad, nacido el 01/06/1986, hijo de M.P. y A.R., de ocupación Mecánico y residenciado en el Barrio La Morenera, carrera 5, parcela 355 de esta ciudad, teléfono: 0247-5117386; por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 21/12/2010, en consecuencia precalifico los mismos como –HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451 del Código Penal Venezolano; en consecuencia, solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos: ZARATE P.J.G. y YOBER A.R.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.089.942 y V-21.316.993 respectivamente; conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinales 3º, 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones ante el área de Alguacilazgo de esta ciudad. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados: ZARATE P.J.G. y YOBER A.R.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.089.942 y V-21.316.993 respectivamente; en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunico el derecho que tienen a declarar manifestando los mismos no querer rendir declaración y le ceden la palabra a su Defensa. Acto seguido, le fue concedido el derecho de palabra a la Defensora Pública Abog: L.M.P., quien expuso: “La Defensa invoca el principio de presunción de inocencia para mis representados en este acto, igualmente solicita la imposición de la Medida cautelar prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que con esta medida se verían satisfechos las resultas del proceso. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez DR. J.A.L., se dirige a las partes y expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados: ZARATE P.J.G. y YOBER A.R.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.089.942 y V-21.316.993 respectivamente, son autores y responsables del delito precalificado en este acto por el Ministerio Público como HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451 del Código Penal Venezolano; en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451 del Código Penal Venezolano y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción público, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar a los imputados: ZARATE P.J.G. y YOBER A.R.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.089.942 y V-21.316.993 respectivamente, como autores y responsables de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone a los imputados citados, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la señalada en el artículo 256 ordinales 3º, 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada quince (15) días ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; prohibición de concurrir a la Farmacia Apure de la ciudad de San Fernando, Estado Apure, así como también la prohibición de comunicarse con el representante o trabajadores de la Farmacia Apure la cual es victima en el presente caso; por considerar que con las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Es todo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se declara la Aprehensión en Flagrancia de los imputados: ZARATE P.J.G. y YOBER A.R.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.089.942 y V-21.316.993 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451 del Código Penal Venezolano, en contra de los imputados: ZARATE P.J.G. y YOBER A.R.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.089.942 y V-21.316.993 respectivamente, por estar ajustada a derecho la misma.

TERCERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

CUARTO

Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad, a favor de los imputados: ZARATE P.J.G. y YOBER A.R.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.089.942 y V-21.316.993 respectivamente, conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinales 3º, 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada quince (15) días ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; prohibición de concurrir a la Farmacia Apure de la ciudad de San Fernando, Estado Apure, así como también la prohibición de comunicarse con el representante o trabajadores de la Farmacia Apure la cual es victima en el presente caso; por considerar que con las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso, todo ello por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Farmacia Apure.-

QUINTO

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

DR. J.A.L..

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