Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoFundamentacion Flagrancia, Abreviado Y Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL

Barquisimeto, 20 de marzo de 2012.

Años 201° y 153°

ASUNTO: KP01-P-2012-001894

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad decretada en Audiencia.

  1. Los datos personales de los imputados o los que sirvan para identificarlos

    FREDERYCK ANTHONY COLINA COLINA, C.I.17.784.037; G.M.C.R., C.I.20.008.370; NICARY C.R.M., C.I.22.200.982, y A.E.A.L., C.I. 22.200.981.

  2. - Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

    En fecha 07-03-12, aproximadamente a las 08:30pm, los funcionarios policiales OFICIAL JEFE M.S., OFICIAL AGREGADO JUAN AGÜERO, OFICIAL AGREGADO ELYS SEIJAS, OFICIAL AGREGADO ALEXANDER MORAN, OFICIAL AGREGADO JOSE TORRES Y OFICIAL J.F., adscritos a la Estación Policial La Sucre, perteneciente al Centro de Coordinación Policial Metropolitano, visualizaron un vehiculo de color azul y quien venia a alta velocidad, a escasos metros del punto de control realiza una maniobra y casi atropella a una pareja y a su hijo que llevaban de brazos, por lo que los funcionarios emprendieron una persecución dándole alcance en la calle 23 entre carreras 18 y 19, descendiendo del vehiculo 4 ciudadanos, 2 masculinos, el primero quien era el conductor vestía para el momento una franelilla de color azul oscuro y bermuda de color gris y el segundo quien salio de la parte trasera del vehiculo vestía para el momento franela verde y bermudas azules y dos femeninas, la primera quien se bajo del lado del copiloto vestía para el momento de una blusa color morado y pantalón azul de jeans y la segunda quien salio de la parte externa vestía para el momento de una blusa color vinotinto y pantalón azul de jeans. Los ciudadanos al ser abordados por la comisión policial tomaron una actitud s.y.a.p. se encontraban bajo los efectos del alcohol, entonces el ciudadano que vestía franela color verde y bermudas azules se abalanzo en contra de uno de los funcionarios. Posteriormente tras realizar la inspección corporal no encontrándole objetos de interés criminalistico en su poder, procedieron a realizar la inspección al vehiculo marca Chevrolet, modelo Monte Carlos, de color azul, año 1982, placas DAG-827, tipo Coupe, uso particular, incautando en la parte del copiloto la cantidad de 18 botellas transparentes con unas letras impresas que se pueden leer con la palabra “Polar Ice”, en la parte trasera la cantidad de 10 botellas transparentes con la misma denominación, en la parte trasera una gavera de color azul con la misma denominación de las botellas y en su interior la cantidad de 8 botellas. Procediendo los funcionarios a informarles el motivo de su detencion. Se trasladan con los ciudadanos detenidos hasta la sede la Estación Policial donde proceden a identificar a los 4 ciudadanos como: 1.- F.A.C.C., Cedula de Identidad: 17.784.037, fecha de nacimiento 30-04-86, de 25 años de edad, soltero de ocupación comerciante natural de esta ciudad, residenciado en el Barrio Caribe I, calle 9, vereda 99, casa Nº 38 de esta ciudad, 2.- G.M.C.R., Cedula de Identidad: 20.608.370, fecha de nacimiento 06-01-90, de 22 años de edad, soltero de ocupación comerciante, natural de esta ciudad, residenciado en el Barrio R.L., vereda 9ª con 9B, casa S/N de esta ciudad, 3.- Nicary C.R.M., Cedula de identidad: 22.202.982, fecha de nacimiento 07-04-93, de 18 años de edad, soltera de ocupación estudiante, natural de esta ciudad, residenciada en el barrio R.L., calle 3 entre carreras 4 y 6 de esta ciudad, 4.- A.E.A.L., Cedula de Identidad: 22.200.981, fecha de nacimiento 24-10-92, de 19 años de edad, soltera de ocupación estudiante, natural de esta ciudad, residenciada en el Barrio R.L., calle 3 entre carreras 4 y 6 de esta ciudad.

  3. - La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de medida cautelar menos gravosa.

    De las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 Código Penal; fundamentos para estimar que los imputados han sido autores o participes en los hechos imputados, mas sin embargo considera quien decide, que los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las resultas del proceso pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, como la peticionada por las partes, por lo que se acuerda la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación ante el tribunal cada quince (15) días, para todos los imputados y adicionalmente para el imputado F.A.C.C., Cedula de Identidad: 17.784.037, la cautelar de conformidad con el numeral 9º del referido artículo como lo es, Prohibición de Ingerir Bebidas Alcohólicas y Suspensión de la Licencia de Conducir, en virtud que este ciudadano era el conducía el vehículo donde se trasladaban todos los imputados infringiendo flagrantemente las normas de transito y el llamado de la autoridad, y en actas consta que el mismo tenía aliento etílico, siendo que en sala este manifestó libre sin apremio y sin coacción alguna que se había bebido dos cajas de cervezas el solo ese día.

    Así se reafirma el Principio de L.p. fundamental del proceso penal acusatorio, consistente en que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se establece.

  4. - La cita de las disposiciones legales aplicables

    Por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se considera necesario, Decretar una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, a los ciudadanos FREDERYCK ANTHONY COLINA COLINA, C.I.17.784.037; G.M.C.R., C.I.20.008.370; NICARY C.R.M., C.I.22.200.982, y A.E.A.L., C.I. 22.200.981, por encontrarse acreditadas las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 del Código Adjetivo Penal, los cuales pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa como la acordada, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 Código Penal.

    DISPOSITIVA

    Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de los imputados, por cuanto del acta policial se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión, estableciéndose que esta se hizo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y cumple con los supuestos de hecho señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los artículos 372 y 373 ejusdem. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a favor de los ciudadanos FREDERYCK ANTHONY COLINA COLINA, C.I.17.784.037; G.M.C.R., C.I.20.008.370; NICARY C.R.M., C.I.22.200.982, y A.E.A.L., C.I. 22.200.981, por la presunta comisión de los hechos precalificados como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 Código Penal, conforme al artículos 256 del Código Adjetivo Penal, como es la presentación ante el tribunal cada quince (15) días, para todos los imputados y adicionalmente para el imputado F.A.C.C., Cedula de Identidad: 17.784.037, la cautelar de conformidad con el numeral 9º del referido artículo como lo es, Prohibición de Ingerir Bebidas Alcohólicas y Suspensión de la Licencia de Conducir.

    Regístrese y Publíquese. Líbrese oficio al Jefe de T.d.B.. (INTTT) Líbrese oficio remitiendo las actuaciones a Juicio.

    REMITANSE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO QUE POR DISTRIBUCION CORRESPONDA.

    JUEZ DE CONTROL Nº: 5

    ABG. L.I.S.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR