Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 18 de Julio de 2008

Fecha de Resolución18 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoMantiene Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 18 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-005563

ASUNTO : EP01-P-2008-005563

AUTO DE FUNDAMENTACION DEL OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD POR PROCEDIMIENTO EN FLAGRANCIA

Por cuanto este Tribunal Celebró Audiencia para la Calificación de Flagrancia, de Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, en fecha 11 de Julio de 2008, por solicitud del Ministerio Público, representado en este acto por el Abg. C.M.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, contra los imputados: J.D.C.G., L.D.R.C. y C.A.V.M., asistidos por la defensa pública Abg. S.M., por atribuírsele la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, pasa a dictar la fundamentación de los pronunciamientos del Tribunal.

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS:

Los imputados en la presente causa son los ciudadanos J.D.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.203.247, de oficio chofer, edad 22 años, fecha de nacimiento 31-05-86, hijo de J.G.C. (f) M.E.G. (v) residenciado en Barrio 1° de Diciembre sector II, calle 15 N° 217, numero de Telf. 0414-9546904, L.D.R.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.981.075, Oficio vigilante, edad 20 años, fecha de nacimiento 18-02-88, hijo de J.R.B. (v) Yocoima M.C.R., residenciado en Urb. el Milagro calle Cruz paredes sin numero posta N° 02, cerca del Injuba y C.A.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.295.129, oficio transportista, edad 27 años, fecha de nacimiento 25-02-81, hijo de J.A.V.H. (v) M.S.M.V. (v) Residenciado en barrio 1° de Diciembre calle 11 casa 466, asistidos por la Defensora Pública S.M..-

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN A LOS IMPUTADOS

Sustenta la solicitud la representación fiscal entre otras cosas en los siguientes HECHOS: En fecha 09 de julio del año 2008, siendo las 09:20 horas de la mañana, se presentó por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, el ciudadano CORONIL H.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.866.032, soltero, Obrero, quien manifestó que el día sábado 07/06/2008, se encontraba con su p.D.C., tomándose unas cervezas, cuando de pronto su primo le manifestó que le diera las llaves de la casa de su hermana para sacarle algunos objetos y venderlos, ofreciéndole dinero de lo que vendieran, él les prestó las llaves y se fueron sus primos D.C., YOANNI CORONIL y D.C., sacaron los objetos y luego le devolvieron las llaves, pero a los días le contó lo sucedido a su hermana y por eso fue a denunciar. Inmediatamente, al tener conocimiento de lo manifestado por este ciudadano, los funcionarios C.L., J.M., J.S. Y A.M., adscritos al mencionado Organismo, se trasladaron hasta el Barrio Primero de Diciembre Etapa III, calle 15, casa N° 2-17, residencia de los ciudadanos D.C. y YOANNI CARONIL, señalados como autores del hecho, donde fueron atendidos por un ciudadano que se identificó como L.D.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v.- 22.981.075, soltero, Obrero, quien impuesto del motivo de la presencia de los Funcionarios manifestó que efectivamente había participado en el Hurto de los objetos propiedad de la adolescente, haciendo entrega de algunos de ellos, manifestando que el resto de los objetos los había vendido su p.J.C.G., quien reside en el mismos sector, casa N° 4-66, lugar al cual se trasladaron siendo atendidos por el ciudadano C.A.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v.- 14.295.129, soltero, Obrero, quien manifestó que efectivamente había comprado algunos objetos al ciudadano J.C.G., haciendo igualmente entrega de algunos objetos (un televisor, un amplificador, unas cornetas, un equipo de video DVD, un microondas), por lo que los funcionarios actuantes procedieron a detener a todas las personas que estaban en posesión y habían ocultado los bienes muebles que la adolescente D.J.C.P., venezolano, de 17 años de edad, nacida en fecha 2903/1991, soltera, estudiante, residenciada, en el barrio el milagro, avenida concordia, frente al cuerpo de bomberos, Barinas, Estado Barinas. Precalificando la representación fiscal, como consecuencia de la conducta desplegada por los mismos, en agravio de la adolescente CORONIL PIRELA D.C., venezolana, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.407.478, soltera, estudiante, residenciada en el Bario El Milagro, Avenida Concordia, frente al Cuerpo de Bomberos, Barinas, hechos que se pueden subsumir dentro del Tipo Penal de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal Venezolano.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 253, y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados J.D.C.G., L.D.R.C. y C.A.V.M., antes identificados, éste Tribunal de Control N° 03 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona sea aprehendida a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N° 03, observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal Venezolano, el cual establece, que: “ El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores…, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito…será castigado con prisión de tres a cinco años”. Ahora bien, por cuanto debemos entender por delito flagrante, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente ó porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a las actuaciones que constan en la presente causa, los imputados J.D.C.G., L.D.R.C. y C.A.V.M., fueron aprehendidos por la autoridad en el momento que tenían en su poder objetos, conocidos como electrodomésticos, tales como: un televisor, un amplificador, unas cornetas, un equipo de video DVD, un microondas, configurándose la aprehensión flagrante de los imputados. SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar de Privación Judicial Privativa de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público; es necesario indicar que la misma NO es procedente por cuanto considera este Juzgador que no están dados de manera concurrente los tres supuestos insertos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del COPP; es decir la existencia de elementos para estimar que se ha cometido un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito y que los imputados son autores del mismo, pero que dada la penalidad de este delito, que en su limite máximo es cinco años y la buena conducta predelictual de los imputados, permite estimar que no existe peligro de fuga, éste Tribunal considera procedente decretar la medida de coerción menos gravosa que la privación, conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Los fundados ELEMENTOS DE CONVICCIÓN considerados en la presente decisión son los siguientes:

  1. - Acta Policial, de fecha 09 de Julio de 2008, suscrita por los funcionarios C.L., J.M., JESUS SALASAR Y A.H., adscritos al CICPC Subdelegación Barinas, donde dejan constancia que continuando con las investigaciones H-932-067, se trasladaron en compañía del ciudadano E.A.C., hacia el Barrio Primero de Diciembre Etapa II, Calle 15, Casa N° 2-17, lugar de residencia de los ciudadanos D.C. y YOANNI CORONIL, donde fueron atendidos por el ciudadano L.D.R.C., de nacionalidad venezolana, natural de Barinas Estado Barinas, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 18-02-81, de estado civil soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 22.981.075, quien manifestó que en efecto había participado en el referido hurto y que parte de los objetos se encontraban en el interior de la residencia, permitiendo el acceso a la vivienda, haciendo entrega a la comisión policial de lo siguiente: Un (1) microondas,. Marca: Admiral, Color: Blanco, Serial 7758069351647 e informando que los demás objetos los había vendido su p.J.C.G., a un socio de la linea Taxi Corre Caminos de nombre C.V., que reside en el Barrio Primero de Diciembre, Etapa III, casa N° 4-66. Seguidamente, se trasladaron a la referida residencia indicada y fueron atendidos por el ciudadano C.A.V.M.. De nacionalidad Venezolana. Natural de San Cristóbal, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.295.129, quien manifestó que había comprado en Trescientos Cincuenta Bolivares Fuertes algunos electrodomesticos, haciendo entrega de Un (1) Televisor de 14 pulgadas, marca Daewoo, Color: Gris, Serial AT68AP1386, Un (1) Amplificador de sonido Marca Sony, Color Negro, AV-7800, Un (1) Bajo marca Premier, Modelo TSP-0305 y Un (1) DVD, Marca; Sony, Color: Gris sin serial, procediendo a la aprehensión de los imputados.

  2. - Acta de Entrevista, de fecha 9 de Julio de 2008, realizada a CORONIL H.E.A., titular de la Cédula de Identidad N° 20.866.032, quien entre otras cosas expuso: “ Resulta que el día sábado 07-06-08, yo me encontraba en la casa de mi primo de nombre D.C., ubicada en el Barrio Primero de Diciembre, tomándome unas cervezas, cuando de pronto mi primo me manifestó que le diera las llaves de la casa de mi hermana para el sacar algunos objetos de mi hermana, venderlos y darme algo, aprovechando que la casa estaba sola, por que mi hermana y mi cuñada no estaban, entonces yo le presté las llaves a mi primo”.

  3. -Informe Pericial de fecha 09 de Julio de 2008, realizado por el experto A.H., adscrito al CICPC Subdelegación Barinas, sobre 1.) Un (1) Microondas, Marca: Admiral, Color: Blanco, Serial 7758069351647. 2.) Un (1) Televisor de 14 pulgadas, Marca Daewoo, Color: Gris, Serial AT68AP1386, 3.) Un (1) Amplificador de sonido Marca Sony, Color Negro, AV-7800, 4.) Un (1) Bajo marca Premier, Modelo TSP-0305. 5.) Un (1) DVD, Marca; Sony, Color: Gris sin serial.-

Por su parte los imputados J.D.C.G., L.D.R.C. y C.A.V.M., al momento de declarar durante la celebración de la audiencia, conforme al artículo 49.5 constitucional, manifestaron, acogerse al precepto constitucional.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Decreta como flagrante la aprehensión de los ciudadanos J.D.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.203.247, de oficio chofer, edad 22 años, fecha de nacimiento 31-05-86, hijo de J.G.C. (f) M.E.G. (v) residenciado en Barrio 1° de Diciembre sector II, calle 15 N° 217, numero de Telf. 0414-9546904, L.D.R.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.981.075, Oficio vigilante, edad 20 años, fecha de nacimiento 18-02-88, hijo de J.R.B. (v) Yocoima M.C.R., residenciado en Urb. el Milagro calle Cruz paredes sin numero posta N° 02, cerca del Injuba y C.A.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.295.129, oficio transportista, edad 27 años, fecha de nacimiento 25-02-81, hijo de J.A.V.H. (v) M.S.M.V. (v) Residenciado en barrio 1° de Diciembre calle 11 casa 466; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, para los imputados J.D.C.G., L.D.R.C. y C.A.V.M., antes identificados, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y en consecuencia Niega la solicitud de la Representación Fiscal , consistiendo dicha medida en presentaciones cada 15 días por ante la OAP, de este circuito Judicial Penal y Prohibición de acercarse a la victima de conformidad al Art. 256 ordinales 3° y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. CUARTO: Las partes quedan notificadas. QUINTO: Se acuerda notificar a la Victima. Publíquese.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 3

ABG. A.V.P.

LA SECRETARIA

ABG. María Eugenia Quintero Soto

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