Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 3 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMary Tibisay Ramos D
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admison De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 3 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005512

ASUNTO : EP01-P-2005-005512

JUEZ: Abg. M.T.R.D.

FISCAL: Abg. Arlo A.U.

SECRETARIA: Abg. Y.L.

IMPUTADO: J.S.M. Y H.D.C.G.D.M.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. HUGOMENDOZA

VICTIMA: DALVER E.A.T.

PRIMERO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar fijada para el día 23 de Octubre de 2008; en la presente causa, seguida a los acusados: J.S.M. Y H.D.C.G.D.M.; a quien el Ministerio Público, representado por la Abogado Arlo Urquiola, quién le imputó la comisión del delito: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de de la ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal vigente, en concordancia y aplicación del artículo 88 del Código Penal vigente, en perjuicio de la Victima Ciudadana A.T.D.E. y G.E.. Estando representado el acusado por su defensor Privado Abogado H.M.. Constituido el Tribunal la Juez de Control Nº 6, Abogado M.T.R.D., y como Secretaria de Sala Abogada. Y.L., habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una, advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concreta la figura de la Admisión de los Hechos, siendo esta ultima la procedente en el presente caso, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, explanó en forma oral su acusación, narro las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas, se aperture la presente causa a juicio.

Seguidamente se le concedió nuevamente el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio quien solicito: "narro las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, expuso la acusación de forma oral, promoviendo pruebas y por último solicitó se aperture la presente causa a juicio, se mantenga la medida privativa que pesa sobre el acusado. Es todo".

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó “Vista la admisión de los hechos manifestada por mis defendidos en este acto, pido ante el tribunal la rebaja de pena correspondiente, conforme al procedimiento por admisión de los hechos. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra nuevamente al fiscal quien expone: No tengo nada que objetar, debido a que estamos en presencia de un Procedimiento Especial previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concedió el derecho de palabra al acusado, H.D.C.G.D.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.055.354, de 49años de edad, nacida el 30/04/1955, natural de Portuguesa, residenciado en el Barrio La Esperanza, Calle 2, Casa N° 09-82, de profesión Ama de Casa, hija de J.R. (v) y E.G. (f), quien previa imposición del precepto constitucional, expuso: “Admito los hechos que me están imputando. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano J.S.M.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.170.665, de 52 años de edad, nacido el 10/07/1953, natural de Barinas, residenciado en el Barrio La Esperanza, Calle 2, Casa N° 09-82, de profesión Conductor, hijo de B.A.M. (v) y C.S. de Moreno (v), quien previa imposición del precepto constitucional, expuso: “ Admito los hechos que me están imputando, Es todo”.

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 6, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP:

La Juez les informa a las partes que de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y no habiendo oposición de la defensa; este Tribunal admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público y se admiten totalmente los medios de pruebas, por cumplirse con todos los requisitos del artículo 326 del COPP.

Seguidamente, el Tribunal explica de las alternativas de prosecución del proceso, procediendo en este caso concreto solo la figura de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP.

En vista de lo planteado por la defensa, el Tribunal impone al acusado J.C.C.M., del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del COPP y les concede la palabra a los fines legales pertinentes, quien previa imposición del precepto constitucional, sin juramento alguno, manifestó lo siguiente: "Admito los hechos que me imputa la Fiscalía”.

SEGUNDA

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, narrados por la Fiscal del Ministerio Público, cuando en fecha 05-08-05, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, el ciudadano D.E.A. a bordo de su vehículo camioneta, modelo Gran Vitara, placas EAN-461, en compañía de su esposa G.E., se disponían a ingresar al garaje de su residencia, cuando fueron interceptados por cuatro sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, lo introducen al interior de la vivienda, donde proceden a maniatarlos y se apoderan de un teléfono , la cantidad de seis (6) millones de bolívares, prendas de vestir, artefactos,…comunicando vía telefónica al 171, de ese hecho la víctima..Aproximadamente a las 12:00 am a pocas horas de ese hecho los funcionarios policiales, efectuando labores de patrullaje, cuando por vía telefónica les informa que se trasladen hasta el Barrio La Esperanza, calle 2, donde había ingresado un vehículo de procedencia dudosa, por lo cual se trasladaron al lugar y un funcionario escaló la pared perimetral de la vivienda y logró observar en la parte interna del patio un vehículo camioneta del mismo color dorado al robado momentos antes y varios sujetos que se encontraban allí , salieron del inmueble saltando la pared posterior y detonando armas de fuego, logrando huir del lugar; ante esa situación; procedieron tocar la puerta del inmueble y fueron atendidos por los ciudadanos H.D.C.G.D.M. y J.S.M.S., quienes se encontraban en dicha vivienda y sobre la camioneta robada manifestaron desconocer la persona que le alquilaron para que guardara la camioneta…”

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El Tribunal observando, explicándoles y estando conciente el acusado del pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...”. Observa quién aquí Juzga que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control N° 6, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados J.S.M. Y H.D.C.G.D.M., razón por la cual habiendo admitido que se aprovechó del vehículo, proveniente del hurto o robo, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor del DELITO DE Aprovechamiento de vehículo, proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio de Transporte Cirian, C.A. El cual prevé una sanción con pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años de prisión. Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.

PENALIDAD

El delito DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal vigente, en concordancia y aplicación del artículo 88 del Código Penal vigente, en perjuicio de la Victima Ciudadana A.T.D.E. y G.E.; el cual establece una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión; y de conformidad con el art. 88 del Código Penal, queda una pena de un año y seis meses de prisión, y por el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de de la ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, establece una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, tomando en cuenta que el acusado ha tenido buen comportamiento procesal, se les aplica el artículo 74 0rdinal 4º del Código Penal, la pena que se le impondrá al mismo es la del limite Inferior rebajado a la mitad, de conformidad con el articulo 376 del COPP, la pena a imponer es de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias legales previstas en el artículo 16 Código Penal Venezolano; igualmente esta consideración de la pena impuesta, es motivada en aplicación del Principio de Progresividad, referido a lo más favorable al reo.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite totalmente la acusación por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de de la ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal vigente, en concordancia y aplicación del artículo 88 del Código Penal vigente, en perjuicio de la Victima Ciudadana A.T.D.E. y G.E.; En cuanto a los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, los admite totalmente por ser lícitos, necesarios y pertinentes y por cumplir con los requisitos del artículo 339 del COPP. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido los hechos los imputados de forma pura y simple se procede a imponer la pena de inmediato, en consecuencia, se CONDENA los acusados, H.D.C.G.D.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.055.354, de 49años de edad, nacida el 30/04/1955, natural de Portuguesa, residenciado en el Barrio La Esperanza, Calle 2, Casa N° 09-82, de profesión Ama de Casa, hija de J.R. (v) y E.G. (f) y J.S.M.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.170.665, de 52 años de edad, nacido el 10/07/1953, natural de Barinas, residenciado en el Barrio La Esperanza, Calle 2, Casa N° 09-82, de profesión Conductor, hijo de B.A.M. (v) y C.S. de Moreno (v), por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de de la ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, en concordancia y aplicación del artículo 88 del Código Penal vigente, en perjuicio de la Victima Ciudadana A.T.D.E. y G.E.; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES de prisión, además de las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se mantiene las presentaciones de los acusados hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en el lapso legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Quedan las partes notificadas de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar lo conducente. Notifíquese a las víctimas. Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Tres (03) día del mes de Noviembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

JUEZ DE CONTROL N° 6

ABG. M.T.R.D.

LA SECRETARIA

ABG. Y.L.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR