Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 8 de Enero de 2012

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteClaudia Bracho
ProcedimientoMedi.Cautelar Susti.De La Priv. Jud.Prev.De Liber.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, Domingo ocho (08) de Enero de 2012

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000043

ASUNTO : IP11-P-2012-000043

AUTO MOTIVANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A FAVOR DE LOS CUIDADANOS J.L. ANGULO MELENDEZ Y H.J.M.Q. Y L.P. A FAVOR DE LOS CIUDADANOS: .- A.J.J.J., HIDELIN DE LOS A.Q.M. Y MARIELIS COROMOTO DIAZ GONZALEZ.-

Presente la totalidad de las partes en la sala de audiencias se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso: “modifico el escrito por cuanto solicito se le decreta LA L.P. Y SIN RESTRICCIONES al ciudadano ALEJANDOR J.J.J., de conformidad a lo establecido en el Art. 44 de la CRBV y los artículos 8, 9, por cuanto la conducta desplegada por este ciudadano no se encuentra dentro de ningún supuesto delictivo, y en cuanto a los ciudadanos J.L. ANGULO MELENDEZ Y H.J.M.Q., les imputo al presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, articulo 453 ordinal 9º y LESIONES PERSONALES, artículo 413 ambos del Código Penal, y para las ciudadanas HIDELIN DE LOS A.Q.M. Y MARIELIS COROMOTO DIAZ GONZALEZ, la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos G.D.S., JENDYS M.L.M. Y T.E.G., por lo que solicitó sea decretada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 256. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este Juzgado y pro sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario y la aprehensión en flagrancia, articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal es todo. Seguidamente se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se les pregunto a los imputados de autos en compañía de su defensa y de manera separa, si deseban declarar? manifestando ser y llamarse de las siguientes formas: A.J.J.J. .venezolano, cedula de identidad N° V-21.230.796, de 21 años de edad, bachiller, comerciante, hijo de J.B.J. y de C.C., domiciliado Avenida Principal de la circunvalación N° 2, N° 106-118 diagonal a Viveres de Candido, Maracaibo Estado Zulia, 04140634338, y manifestó: “no deseo declarar” es todo. J.L.A.M. .venezolano, cedula de identidad N° V-21.077.252, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 12-12-1989, estudiante universitario, hijo de L.A. y C.M., pescador, domiciliado Maracaibo Estado Z.U.G.V. calle 99-A, casa° 53-215, 04140601684, y manifestó: “no deseo declarar” es todo. MARIELIS COROMOTO DIAZ GONZALEZ .venezolano, cedula de identidad N° V-20.4400.850, nacido en fecha 04-01-1993, de 19 años de edad, quinto año de bachillerato, hijo de T.D. y C.d.D., domiciliado Avenida principal la Pomona, detrás del antiguo cine lido, casa N° 18 A-100, Maracaibo Estado Zulia, 04246405489, y manifestó: “no deseo declarar” es todo. HILEDIN DE LOS A.Q.M. .venezolano, adula de identidad N° V-18.203.679, nacida en fecha 22-07-1987, de 24 años de edad, estudiante universitario, hijo H.M. y de E.Q., domiciliado Urbanización la California avenida 15 calle 45, N° 15J-75, Maracaibo Estado Zulia, 04146780181, y manifestó: “no deseo declarar” es todo. H.J.M.D.Q. .venezolano, cedula de identidad N° V- 7.602.678, nacida en fecha 29-07-1961, de 50 años de edad, bachiller docente, hijo A.M. y de E.G.d.M., domiciliado domiciliado Urbanización la California avenida 15 calle 45, N° 15J-75, Maracaibo, Estado Zulia, 04142343439, y manifestó: “no deseo declarar” es todo. Posteriormente, se le cede la palabra a la defensora pública de los imputados ABG. Y.T., quien expuso: “Esta defensa vista la solicitud del ministerio publico observa que no hay suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal de mis defendidos, asimismo solicita la L.P. de los ciudadanos Marielis Diaz Gonzalez y de A.J.J. por cuanto de la denuncia 018 y 019 solo quedan descritas tres personas las cuales describen como una señora mayor una embarazada y un muchacho por lo que no describe ninguna conducta tipica y antijurídica con respecto a estos dos ciudadanos para que se le decrete una medida cautelar sustitutiva, asimismo solicito que las presentaciones de mis defendidos se por el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es todo”. La Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió a relatar y a analizar breve y sucintamente los elementos que cursan en el expediente esta Juzgadora verifica que recibió procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, actuaciones correspondientes a la aprehensión de los ciudadanos J.M., A.J., H.M., HILENDIN QUINTERO Y MARIELIS DÍAZ, de acuerdo al procedimiento practicado en fecha 06.01.2012, por parte de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del Estado Falcón, quienes realizaron las aprehensión de los ciudadanos, quines se desplazaban por la avenida principal J.L. con avenida Ayacucho, frente al establecimiento comercial Hermanos Rodríguez, lugar en donde se encontraban los cinco ciudadanos quienes por las declaraciones rendidas por las presuntas victimas habían sustraído unas botellas de licor de Mercamara e igualmente, habían ocasionado lesiones a los empleados de dicho establecimiento, procediendo de inmediato a realizarle una inspección corporal a los mismos, logrando incautarle al ciudadano J.L.A.M., UN (01) BOLSO DE MATERIAL DE SEMI CUERO, COLOR MARRON, ESTAMPADO, CONTENTIVO DE UNA GORRA DE COLOR ROJA DE LA CUAL SE LEE “AEROPOSTALES”; al ciudadano A.J.J.J., al igual que al resto de las ciudadanas aprehendidas. Acto seguido, procedieron a la inspección del vehiculo automotor: MARCA: HIUNDAI, COLOR: NEGRO, PLACAS: VCK-180, MODELO TUCSON, logrando incautarel piso de la parte posterior del mismo DOS (02) BOTELLAS DE VIDIO DE COLOR NEGRO, CON UNA ETIQUETA QUE SE LEE “GRAND OLD PARR 12 YEAR”, SERIAL DE BARRAS 50001281003160 CON TIMBRE FISCAL Nº 018887607 y 018921152 y DOS (02) CDS DE COPIA DE GRABACIONES, motivo por el cual procedieron a su detención previa lectura de sus derechos y garantías. Acta de Denuncia rendida por el ciudadano G.D.S., mediante la cual manifiesta: “una señora mayor…se había metido entre s ropa una botella de güisqui Buchanan 18 años…fue cuanto esa señora en compañía de una muchacha y otro muchacho golpearon a Tomar Guevara…”- Acta de Denuncia rendida por la ciudadana Jendys L.M., mediante la cual manifiesta: “una señora mayor…se había metido entre s ropa una botella de güisqui Buchanan 18 años…el muchacho y la muchacha que la acompañaban se pusieron agresivos y empezaron a golpear a mi compañero… una mucha que parecía estar embarazada y un muchacho flaco y mediano…”. Acta de Denuncia rendida por el ciudadano T.E.G., mediante la cual manifiesta: “tanto la muchacha y el muchacho que la acompañaban se pudieron groseros y el muchacho aprovecho para pegarme un golpe en la cara y lanzaron una botella en contra de mis compañeras… una mucha que parecía estar embarazada y un muchacho flaco y mediano …”. Acta de Registro de Cadena de Custodia, mediante la cual se deja constancia de los objetos presuntamente incautados en el presente procedimiento, tales como: UN VEHICULO AUTOMOTOR: MARCA: HIUNDAI, COLOR: NEGRO, PLACAS: VCK-180, MODELO TUCSON, LOGRANDO INCAUTAREL PISO DE LA PARTE POSTERIOR DEL MISMO DOS (02) BOTELLAS DE VIDIO DE COLOR NEGRO, CON UNA ETIQUETA QUE SE LEE “GRAND OLD PARR 12 YEAR”, SERIAL DE BARRAS 50001281003160 CON TIMBRE FISCAL Nº 018887607 Y 018921152 Y DOS (02) CDS DE COPIA DE GRABACIONES; UN (01) BOLSO DE MATERIAL DE SEMI CUERO, COLOR MARRON, ESTAMPADO, CONTENTIVO DE UNA GORRA DE COLOR ROJA DE LA CUAL SE LEE “AEROPOSTALES”. – Experticia de Reconocimiento de Vehiculo Nº 013, de fecha 07.01.2012, practicada al vehiculo MARCA: HIUNDAI, COLOR: NEGRO, PLACAS: VCK-180, MODELO TUCSON. – Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-175-ST-008, de fecha 07.01.2012, practicada a los siguientes objetos: DOS (02) BOTELLAS DE VIDIO DE COLOR NEGRO, CON UNA ETIQUETA QUE SE LEE “GRAND OLD PARR 12 YEAR”, SERIAL DE BARRAS 50001281003160 CON TIMBRE FISCAL Nº 018887607 Y 018921152 Y DOS (02) CDS DE COPIA DE GRABACIONES; UN (01) BOLSO DE MATERIAL DE SEMI CUERO, COLOR MARRON, ESTAMPADO, CONTENTIVO DE UNA GORRA DE COLOR ROJA DE LA CUAL SE LEE “AEROPOSTALES”. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y los hoy imputados, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se constata que no existen a la vista de esta Instancia, elementos de convicción que permitan de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver tal como lo establece el segundo aparte de la referida norma, el mantenimiento de una medida privativa de libertad o en su defecto la sustitución de la misma por una medida menos gravosa, aunado a la inexistencia en esta etapa procesal del Informe Medico Legal que corrobore las presuntas lesiones físicas sufridas por las presuntas victimas de actas, ya que si bien es cierto corre inserta a las actas constancia medica, las mismas indican claramente que los ciudadanos Jendys M.L.M. y T.E.G. “refieren” traumatismo, no indicando el medico suscribiente Dr, A.L. haber observado siquiera aumento de volumen corporal en alguna región del mismo; en tal sentido, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar lo solicitado por la defensa de marras. En consecuencia decreta la L.P., a los ciudadanos: A.J.J.J. .venezolano, cedula de identidad N° V-21.230.796, de 21 años de edad, bachiller, comerciante, hijo de J.B.J. y de C.C., domiciliado Avenida Principal de la circunvalación N° 2, N° 106-118 diagonal a Viveres de Candido, Maracaibo Estado Zulia, 04140634338; MARIELIS COROMOTO DIAZ GONZALEZ .venezolano, cedula de identidad N° V-20.4400.850, nacido en fecha 04-01-1993, de 19 años de edad, quinto año de bachillerato, hijo de T.D. y C.d.D., domiciliado Avenida principal la Pomona, detrás del antiguo cine lido, casa N° 18 A-100, Maracaibo Estado Zulia, 04246405489, y HILEDIN DE LOS A.Q.M. .venezolano, adula de identidad N° V-18.203.679, nacida en fecha 22-07-1987, de 24 años de edad, estudiante universitario, hijo H.M. y de E.Q., domiciliado Urbanización la California avenida 15 calle 45, N° 15J-75, Maracaibo Estado Zulia, 04146780181, siéndole decretada a las ultimas de las mencionadas la presunta comisión del delitos de LESIONES PERSONALES, previstos en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JENDYS M.L.M. Y T.E.G.; conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda vez que, la practica de la medicatura forense como requisito sine quan non para precalificar el delito de Lesiones. Debido a que para determinar la precalificación de una agresión física, la misma viene dada con base a dos elementos: el primero que se denomina cronológico o temporal, en virtud del cual, se toma en consideración el tiempo de la curación de la lesión y en segundo lugar el de la incapacidad de entregarse el lesionado a sus ocupaciones habituales; por lo que en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar solicitada para las ciudadanas HIDELIN DE LOS A.Q.M. Y MARIELIS COROMOTO DIAZ GONZALEZ, por parte de la Representación Fiscal Nº XVI. SEGUNDO: Se constara que en cuanto a las actas que conforman el presente asunto penal, existen suficientes elementos de convicción que permiten presumir la autora o participación de los ciudadanos J.L. ANGULO MELENDEZ Y H.J.M.Q., la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES, por lo que en consecuencia este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscal 16° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada en la causa seguida a los ciudadanos J.L. ANGULO MELENDEZ Y H.J.M.Q., de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA SEDE DEL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN MARACAIBO, todo ello en v.d.P.d.P. de Inocencia y Afirmación de Libertad, establecidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente evidencia quien aquí decide que la pena correspondiente al delito por el cual esta siendo presenta el referido ciudadano no excede de Tres (03) Años de Prisión en su límite máximo, por ende los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal estima que son suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem. Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra del imputado. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación de los ciudadanos J.L. ANGULO MELENDEZ Y H.J.M.Q., por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES y HURTO CALIFICADO, en perjuicio de los ciudadanos G.D.S., JENDYS M.L.M. Y T.E.G., respectivamente, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la libertad plean solicitada por la defensa publica, referente a los mismos. TERCERO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos J.L. ANGULO MELENDEZ Y H.J.M.Q., de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008, precisó: “...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture. De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”. (Cursivas del Tribunal). QUINTO: En este mismo orden de ideas, se deja expresa constancia que esta Juzgadora compartiendo criterio con lo explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1496, de fecha 15.10.2008 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, la cual estableció lo siguiente: “ante una presentación del imputado luego de las 48 horas que establece la Constitución, el Representante del Ministerio publico, debe alegar y probar las razones que justifican tal circunstancia,, la cual debe ser con carácter estrictamente excepcional”. De igual manera, la misma Sala ha establecido que “si la tardanza de la presentación del aprehendido no fue alegada en al audiencia de presentación y en la misma se decide la privativa de libertad, no podrá solicitarse la nulidad de la medida privativa de libertad pues se considerara una acción extemporánea” (Sentencia Nº 263, de fecha 20.03.2009, ponencia de la Magistrada Luis Estela Morales Lamuño). ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal y se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA SEDE DEL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN MARACAIBO, a los ciudadanos: J.L.A.M. .venezolano, cedula de identidad N° V-21.077.252, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 12-12-1989, estudiante universitario, hijo de L.A. y C.M., pescador, domiciliado Maracaibo Estado Z.U.G.V. calle 99-A, casa° 53-215, 04140601684; y H.J.M.D.Q. .venezolano, cedula de identidad N° V- 7.602.678, nacida en fecha 29-07-1961, de 50 años de edad, bachiller docente, hijo A.M. y de E.G.d.M., domiciliado domiciliado Urbanización la California avenida 15 calle 45, N° 15J-75, Maracaibo, Estado Zulia, 04142343439, por la presunta comisión de los delitos de Y LESIONES PERSONALES y HURTO CALIFICADO, tipificado en los Artículos 413 y 453.9 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos G.D.S., JENDYS M.L.M. Y T.E.G., respectivamente. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud realizada por la representación fiscal y la defensa publica Nº IV, en cuanto a la L.P., a favor de los ciudadanos: A.J.J.J. .venezolano, cedula de identidad N° V-21.230.796, de 21 años de edad, bachiller, comerciante, hijo de J.B.J. y de C.C., domiciliado Avenida Principal de la circunvalación N° 2, N° 106-118 diagonal a Viveres de Candido, Maracaibo Estado Zulia, 04140634338; MARIELIS COROMOTO DIAZ GONZALEZ .venezolano, cedula de identidad N° V-20.4400.850, nacido en fecha 04-01-1993, de 19 años de edad, quinto año de bachillerato, hijo de T.D. y C.d.D., domiciliado Avenida principal la Pomona, detrás del antiguo cine lido, casa N° 18 A-100, Maracaibo Estado Zulia, 04246405489, y HILEDIN DE LOS A.Q.M. .venezolano, adula de identidad N° V-18.203.679, nacida en fecha 22-07-1987, de 24 años de edad, estudiante universitario, hijo H.M. y de E.Q., domiciliado Urbanización la California avenida 15 calle 45, N° 15J-75, Maracaibo Estado Zulia, 04146780181, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos J.L. ANGULO MELENDEZ Y H.J.M.Q., de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda oficiar al Juzgado en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Maracaibo, Estado Zulia que le corresponda conocer por distribución a objeto de solicitarle se sirva incluir en el Sistema automatizado de Presentaciones a los ciudadanos H.J.M.D.Q. y J.L.A.M.. Remítase el presente asunto a la Fiscalía. Quedaron notificadas las partes de la publicación de la presente decisión. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, a los ocho (08) días del mes de Enero de 2012.------------------------------------ LA JUEZA PRIEMRA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO.

ABG. C.R. BRACHO PÈREZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA MORILLO

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