Decisión de Corte de Apelaciones 8 de Caracas, de 7 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 8
PonenteLeonardo Parra
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DELCIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA CARACAS

SALA ACCIDENTAL N° 8

CAUSA N° 2454-06

PONENTE: L.A. PARRA USECHE

Corresponde a esta Sala conocer del presente expediente en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los profesionales del derecho P.R. y C.A., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano J.J.B.O., de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y del Abg. J.O.S., Defensor Público Centésimo Séptimo de este Circuito Judicial en su carácter de defensor del ciudadano VEGA C.F.M., de conformidad con lo tipificado en el artículo 452 ordinales 1°, 2° y 3° ejusdem, en contra la decisión publicada en fecha 14 de Noviembre de 2005, por el Juzgado Séptimo (07°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO a los ciudadanos J.J.B.O. y VEGA C.F.M. de la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COAUTORIA, tipificado y penado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; recursos admitidos por auto de fecha Cinco (05) de Abril de 2006.

DE LOS HECHOS

En el presente caso la Fiscal Centésima Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abg. M.C. VISPO LOPEZ, en fecha 23 de febrero de 2005, presentó escrito de acusación contra los ciudadanos B.O. YERRY JESUS Y VEGA C.F.M., el cual riela del folios 80 al 117 de la segunda pieza del expediente original, en los siguientes términos:

…Una vez satisfechos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y existiendo suficientes fundamentos para el enjuiciamiento de los acusados B.O.Y.J. y VEGA C.F.M., por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en grado de co-autoría de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, es por lo que solicito, ciudadano Juez se sirva fijar la Audiencia Oral Preliminar que trata el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de explicar los fundamentos de la petición fiscal para que esta sea admitida con todas las pruebas las cuales fueron ofrecidas conforme a derecho por ser oportunas y pertinentes. En consecuencia, solicitó se sirva acordar el auto de apertura a juicio y el enjuiciamiento de los acusados B.O. YERRY JESUS y VEGA C.F. MOISES…

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En fecha 28 de Septiembre de 2005, el Juez Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa y dictó sentencia en fecha 27 de Octubre de 2005, CONDENA a los ciudadanos VEGA C.F.M. y B.O. YERRY JESUS, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (Folios 117 al 162 de la segunda pieza del expediente).

En fecha 14 de Noviembre de 2005, el Juez Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó el texto íntegro de la sentencia (folios 167 al 208 de la segunda pieza del expediente).

Recibido el expediente en esta Sala, en fecha 14 de Diciembre de 2005, en fecha 04-04-06 se admitió el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho P.R. y C.A. en su carácter de defensores privados del ciudadano J.J.B.O. y J.O.S., Defensor Público 107 Penal, en su carácter de defensor del ciudadano VEGA C.F.M.. (Folio 250 de la segunda pieza del expediente).

En fecha 09 de Mayo de 2006, tuvo lugar la Audiencia Oral a la que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual asistieron el Abg. J.O.S., Defensor Público 107° Penal, en su carácter de defensor del ciudadano F.J. VEGA CASTILLO, el ciudadano Abg. P.R., abogado defensor del ciudadano YERRY J.B.O., finalizada la audiencia, la Sala, en voz de la presidenta de la Sala Dra. M.D.C.M., expuso la Sala se acoge al lapso de 10 días hábiles previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para el emitir el pronunciamiento correspondiente, folios 12 y 13 de la tercera pieza del expediente.

DEL RECURSO DE APELACION DE LOS DEFENSORES PRIVADOS DEL CIUDADANO J.J.B.O., ABGS. P.R. Y C.A..

Los profesionales del derecho Abgs. P.R. y C.A., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano J.B.O., fundamentan la apelación, en escrito inserto a los folios 211 al 220 de la segunda pieza del expediente, de esta manera:

...PRIMERA DENUNCIA. FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA. Con base al ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la falta de motivación de la sentencia, toda vez que no existe análisis, menos comparación de los medios de prueba evacuados en el debate oral y por el contrario solo consta en la recurrida una trascripción textual del material probatorio; lo que se traduce en falta de motivación exigida al sentenciador en el artículo 364, numerales y 4° ejusdem… En el Capitulo II de la sentencia condenatoria titulado por el a quo: “LOS HECHS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA” (f. 175-201 de la pieza II), solo establece lo acontecido en el debate oral, es decir: En PRIMER LUGAR, narra textualmente las declaraciones de los ciudadanos… En TERCER y último LUGAR, la impugnada relata las conclusiones, el ejercicio de la réplica y contrarréplica de las partes… La razón de la anterior esquematización de los Capítulos que estructuran ka sentencia impugnada, es para demostrar que el Tribunal llega a la conclusión de culpabilidad –tal como se transcribió- sin cumplir con su obligación de analizar y comparar todo el material probatorio evacuado en el debate… En virtud de que igualmente la jurisprudencia ha señalado como obligación del recurrente por falta de análisis y comparación, establecer la importancia y trascendencia de esa ausencia de valoración, pasamos a sentarlo así: 1.- En primer lugar, con respecto al sitio donde se realiza el procedimiento de revisión del vehículo donde presuntamente se decomisa la droga, el acta policial de revisión y aprehensión señalan como lugar la calle Bole Peraza de S.M., ratificado en juicio por los funcionarios actuantes JULMAR LEOMARDO DAVILA y C.O.S., no obstante el testigo J.G.R.C. dijo que el sitio donde se realizó la revisión del vehículo fue en la calle S.P. de ese mismo sector (ver acta de debate, folio 144, 2da. Pieza, líneas 26-27; folio 146, lin. 2,3,4) y también el funcionario actuante R.A.L.M. que de paso también ratificó en el debate el acta de inspección al vehículo expresó contrariamente lo que señalaron sus compañeros y su acta suscrita y ratificada, es decir, como sitio de la revisión dijo la calle S.P. (f. 150, 2da.P., lin. 25; f. 152, Lin. 22-28). 2.- En segundo lugar, con respecto a la cantidad de droga presuntamente decomisada a nuestro representado, el acta de revisión ratificada por los funcionarios que comparecieron a juicio señala que fueron dos (2) envoltorios; diferente a lo que expresó el único testigo que compareció al debate quien dijo que vio un (1) paquete (f.144, lin.28, 31). 3.- En tercer lugar, señalan los funcionarios actuantes que ellos practicaron una prueba de orientación (narco teck) en el sitio de la revisión, siendo esto negado por el testigo quien dijo que dicha prueba había sido practicada en la División de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (f. 147, Lin. 14-15).

En fase intermedia solicitamos el sobreseimiento de la causa por cuanto a nuestro criterio lo único que incriminaba a los acusados era el acta de inspección al vehículo y las entrevistas rendidas por los funcionarios actuantes ya que en aquella oportunidad los testigos de ese procedimiento ante el Ministerio Público habían manifestado que cuando ellos llegaron ya los ciudadanos estaban esposados (ver actas de entrevistas rendidas ante el Ministerio Público). Es decir, que los funcionarios nunca le permitieron a los detenidos presenciar el procedimiento, tampoco se les hizo la advertencia de lo que ellos buscaban en la revisión tal como se desprende del acta del debate.

En este mismo orden de ideas, el único testigo que compareció a juicio, escasamente recuerda los hechos, pero sin embrago es necesario resaltar que él no recuerda cuantas personas tripulaban el vehículo (f. 145, lin. 16); a preguntas d el Ministerio Público si los detenidos se encontraban en la sala de Juicio, también expreso que no recordaba (f.145, lin. 19); igualmente no supo dónde se encontraba las personas detenidas al momento de la revisión (f. 146, lin. 15); para la fecha del juicio no recordaba esposados ( f. 146, lin. 17) y como ya dijimos en su acta de entrevista ante el Ministerio Público expresó que cuando llegaron al sitio, los funcionarios policiales tenían a dos personas esposadas. Cabe destacar, que las actas de entrevistas de los testigos presenciales de los testigos presenciales fueron promovidos para su lectura y admitidas por el Juez de Control en la Fase Intermedia y en efecto fueron leídas en la audiencia del juicio oral. Pero es que el testigo tampoco recuerda si los funcionarios le permitieron observar la revisión a los acusados (f. 146, lin. 24).

Tampoco puede dar fe, que la droga haya sido extraída de ese vehículo, es decir, no la vio dentro del mismo, solo dice que vio cuando se la mostraron (f. 147, lin. 3, 7).

Demostrado como ha quedado el presente recurso, que le a quo, dejó de analizar y comparar los medios de pruebas y al verificar la Corte de Apelaciones tal situación, deberá en tal virtud, anular la recurrida y ordenar la celebración de nuevo juicio oral ante otro Tribunal distinto que prescinda del vicio que se denuncia. Y ASÍ LO PEDIMOS.

PETITORIO: En fuerza de la presente consideraciones y en fundamentos de las razones del hecho y de derecho expuestas, es que solicitamos de la Corte de Apelaciones, admita la presente apelación, declare con lugar las denuncias interpuestas, ordenando la realización de un nuevo juicio de acuerdo al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal...

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El Defensor Publico Centésimo Séptimo de este Circuito Judicial Penal, Abg. J.O.S., en su carácter de defensor del ciudadano VEGA C.F.M., fundamenta la apelación, en escrito inserto a los folios 221 al 228 de la segunda pieza del expediente, de esta manera:

...Yo, J.O.S.D.P.C.S. de este Circuito Judicial actuando en mi carácter de Abogado Defensor del ciudadano VEGA C.F.M., acusado en la causa 07-J-322/05, cursante ante la competente Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal...ocurro ante esta digna Corte de Apelaciones, de conformidad a lo previsto en el Artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del lapso legal correspondiente previsto en el Artículo 453 ibídem, a los fines de APELAR, como en efecto lo hago de la decisión de fecha 14 de noviembre de 2005 del citado Tribunal de Juicio mediante se condena a mi defendido a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión por la comisión del delito previsto en el Artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, apelación que formulo por los motivos previstos en los ordinales 1,2 y 3 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I

De la Valoración al Principio de Oralidad

El sistema acusatorio oral adoptado en nuestra legislación con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal rompe el paradigma del sistema inquisitivo escrito, siendo la oralidad un principio fundamental ene l desarrollo del proceso siendo que de esta inmediación el juez debe formarse la convicción razonada que va hacer plasmada en su decisión, pudiendo influir en animus la incomparecencia de pruebas documentales que permite la Ley Adjetiva Penal, como excepción a este principio de oralidad, en el artículo 339 numerales 1,2 y 3.

Se observa en la apertura de este Juicio Oral y Público que la Defensa efectúo estos alegatos oportunamente, cuando expresó: “Por otra parte también quiero hacer notar que igualmente se promovieron una serie de actas policiales y actas de entrevistas siendo esto contrario al Principio de Oralidad y de Mediación establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 14 y 338, por lo que no sean escuchados y no sean han admitidos y no sean evaluados a los efectos de la sentencia que pudiera dictarse en el presente caso, ya que estos medios no son lícitos 339 de nuestra N.A.P. establece que solamente podrán ser escuchados los testimonios y experticias que sea recibidos como prueba anticipada, la prueba documental de informes no siendo las actas policiales y las actas de entrevistas lícitas porque están dentro del supuesto”

Sin embargo observa que esta petición de la Defensa Pública no fue tomada en cuenta incorporándose por su lectura, tal y como consta a las actas del debate.

Como vemos ciudadano Juez, esta incorporación por su lectura de actas de entrevista tomadas por el Ministerio Público es totalmente valoratoria de los principios que dan base y fundamentos al sistema Acusatorio Oral, donde el contradictorio es un elemento fundamental para el debido proceso.

CAPITULO II

De la Valoración de las Actas Policiales y los Testigos del Procedimiento

Por los mismos motivos y razones los testigos que hallan presenciado el procedimiento policial deben deponer ante el Juez de la causa y es de su testimonio, de su expresión oral, que el decisor deberá obtener elementos de convicción parea establecer la verdad por las vías jurídicas que le son dadas por el proceso.

En la causa que nos ocupa uno de los testigos presenciales el ciudadano C.A.A.Q., no concurrió al debate a incorporar su testimonio y el otro ciudadano RODRÍGUEZ CISNEROS J.G. depuso que había llegado al lugar del procedimiento cuando el vehículo estaba estacionado, sin ninguna persona en su interior, no pudiendo en consecuencia dar fé de lo que sucedió antes de su presencia en el lugar de los hechos, no pudiendo establecer si mi defendido se encontraba a bordo del vehículo donde se alega se encontró la sustancia y tampoco puede dar prueba con su palabra si el envoltorio de marras estaba o no dentro del vehículo antes de ser ocupado por los funcionarios actuante.

4.-Declaración del ciudadano J.G.R.C. testigo presencial del hecho, promovido por el Fiscal del Ministerio Publico , bajo juramento...

Yo estaba llegando al trabajo en un fin de semana estaba hablando por teléfono estaba unas patrullas me detuvieron y me dijeron que iban a revisar un automóvil que estaba abierto y sacaron un paquete...

¿Cuantas personas tripulaban ese vehículo? No recuerdo las personas no estaban. ¿ Con ocasión al procedimiento referido, hubo algunas personas detenidas, puede indicar cuantas? Dos personas. ¿ Puede señalar si esas personas se encuentran en la sala? No recuerdo,...

Como vemos ciudadanos juez, del testimonio de este ciudadano no se desprende ni que mi defendido hubiese estado a bordo del vehículo en cuestión ya que en ningún momento lo vio en el, además llegó cuando el vehículo ya estaba ocupado por los funcionarios actuantes, quedando en consecuencia una duda razonable en cuanto al que VEGA C.F., hubiese estado a bordo del vehículo y tampoco se aportó ningún otro elemento de convicción que lo relacione con el vehículo y el supuesto hallazgo del paquete de marras.

Por estas razones, visto que la deposición del único testigo se desprende serias dudas en cuanto a la participación de mi defendido en el hecho y vista de conformidad a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de octubre de 2002 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo FONTIVEROS, las actas policiales per se no tiene valor pleniprobatorio siendo indispensable la deposición de los testigos presenciales del procedimiento, para que su concordante testimonio se pueda dar valor probatorio al procedimiento de incautación practicado por el órgano policial.

CAPITULO III Petitorio. Por las razones de hecho y de derecho expuesto SOLICITO de esa competente Corte de Apelaciones ADMITA el presente recurso y lo Declare Con Lugar y decida de conformidad a lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se establezca una medida cautelar que posibilite la efectiva libertad de mi defendido...”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Admitidos los recursos de apelación interpuesto por los abogados P.R. y C.A., en su carácter de defensores de del ciudadano J.J.B.O., así como la apelación interpuesta por el Defensor Publico Público Penal Centésimo Séptimo Abg. J.O.S., en su condición de defensor del ciudadano VEGA C.F.M., la Sala conforme al contenido el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a verificar la procedencia de lo impugnado y al efecto observa:

Con lo que respecta a la apelación interpuesta por los Abgs. P.R., C.A., en su carácter de defensores del ciudadano J.J.B.O., infiere que con base al ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual denuncio la falta de motivación de la sentencia, toda vez que no existe análisis, menos comparación de los medios de prueba evacuados en el debate oral y por el contrario solo consta en la recurrida la trascripción textual del material probatorio; lo que se traduce en falta de motivación exigida al sentenciador en el artículo 364, numerales 3° y 4° ejusdem.

Evidencia y constata este Tribunal Colegiado, que el recurso de apelación antes mencionado, cursante a los folios 211 al 220 de la P. 3 del expediente original, de lo alegado por los referidos profesionales del derecho no indican en ningún momento ni menos en la audiencia oral y pública realizada ante esta Alzada el 09-05-06, cual fue el material probatorio que se dejó de analizar, nunca lo indicaron ni señalaron, tampoco plantearon las contradicciones como sustanciales, por lo tanto el mismo se encuentra infundado.

De lo denunciado por los recurrentes sobre cada prueba en concreto nada expresaron como ello incide en el dispositivo del fallo. Nunca manifestaron que vicios en concreto afectaban el material probatorio, pues la mención genérica “…dejo de analizar y comparar los medios de prueba…”, es insuficiente para que esta Alzada de cumplimiento a lo ordenado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal de pleno derecho; en virtud de los argumentos antes expuestos lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el presente recurso. Y ASI SE DECIDE.-

En lo que respecta a la apelación interpuesta por el Defensor Publico Penal Centésimo Séptimo Abg. J.O.S., en su condición de defensor del ciudadano VEGA C.F.M., la cual corre inserta a los folios 221 al 228 de la P. 2 del expediente original, en la que denuncia violación al principio de oralidad, alegando que el sistema acusatorio oral adoptado en nuestra legislación con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal rompe el paradigma del sistema inquisitivo escrito, siendo la oralidad un principio fundamental en el desarrollo del proceso siendo que de esta inmediación el juez debe formarse la convicción razonada que va a ser plasmada en su decisión, pudiendo influir en su anímus la incorporación de pruebas por su lectura, las cuales no se hallen dentro de las pruebas documentales que permite la Ley Adjetiva Penal, como excepción a este principio de oralidad, en el artículo 339 numerales 1, 2 y 3 y denunciando igualmente que la apertura de dicho juicio oral y público la defensa técnica, efectuó alegatos oportunamente, como consta al folio 222 de la P. 2 del expediente y manifestando que dicha petición no fue tomada en cuenta, incorporándose por su lectura, tal como consta en las actas del debate, conforme al artículo 358 de la ley adjetiva penal, las pruebas documentales contenidas en su escrito recursivo (folios 223 y 224 de la P. 2 del expediente original).

De lo escudriñado y debidamente estudiado y revisado por este Tribunal Colegiado se pudo constatar, que a los folios 142 y 143 de la P. 2 del expediente con respecto al acta de juicio oral y público, levantada por el Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28-09-05, entre otras dejo constancia de lo siguiente: “ABIERTO EL LAPSO DE RECEPCION DE PRUEBAS, siendo informado el ciudadano Juez que no comparecieron los Órganos de Pruebas citados para el día de hoy, por lo que el ciudadano Juez acordó alterar el orden de la recepción de las pruebas y ordenó al ciudadano Secretario dar lectura a las pruebas documentales, la cual se realizó de la siguiente manera: 1.- Acta de Investigación de fecha 23.01.05, suscrita por los funcionarios CARLOS SERRANO, JHON ACHIQUE, FRANCESCO TUMASELLO, R.L., I.G., J.E. y JULIMAR ÁVILA, adscritos a la División Nacional de Investigaciones de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 2.- Acta de entrevista de fecha 09-02-05, al funcionario D.J., tomada en el Despacho de la Representación Fiscal del Ministerio Público. 3.- Acta de entrevista de fecha 09-02-05, al funcionario SERRANO G.C.O., tomada en el Despacho de la Representación Fiscal del Ministerio Público. 4.- Acta de entrevista de fecha 09-02-05, al funcionario LOPEZ MUÑOZ RONNY, tomada en el Despacho de la Representación Fiscal del Ministerio Público. 5.- Acta de entrevista de fecha 14-02-05, al ciudadano RODRÍGUEZ CISNEROS J.G., tomada en el Despacho de la Representación Fiscal del Ministerio Público. 6.- Acta de entrevista de fecha 14-02-05. 6.- Acta de entrevista de fecha 14-02-05, al ciudadano C.A.A.Q., tomada en el Despacho de la Representación Fiscal del Ministerio Público. 7.- Acta de inspección de fecha 15-02-05, realizada a la sustancia ilícita incautada efectuada por ante la sede de la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 8.- Experticia Química de fecha 18-02-05, signada bajo el número 9700-130-1675, suscrita por los ciudadanos EUSYS S.S.M. y E.V.. Finalizada la lectura, el ciudadano Juez acuerda SUSPENDER la continuación del presente debate oral y público para el día Jueves 20 de Octubre de2.005, a la 1:00 horas de la tarde, quedando notificadas las partes presentes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

De la anterior trascripción del acta del debate oral y público, se evidencia que le dieron lectura a los medios de pruebas admitidos en la oportunidad correspondiente, evidenciándose que no se opusieron ninguna de las partes (menos la defensa pública), y después de haber alterado el orden de recepción de pruebas el Juez de Juicio, tal como lo autoriza la norma adjetiva penal en su artículo 335, se pudo constatar que después se recibieron las pruebas testimoniales en el debate del ciudadano (testigo) J.G.R.C. (folio 144 P. 2 exp), la de los funcionarios policiales JHON ACHIQUE, FRANCESCO TUMASELLO, R.L., I.G., J.E. y JULIMAR ÁVILA, y se realizaron las respectivas conclusiones de las partes presentes y nunca ninguna de las partes se opusieron a la incorporación de las pruebas testimoniales, ni de otro medio probatorio, ya que están permitidas por la ley y el Juzgador puede alterar el orden de recepción de las mismas, en beneficio de la ley, el derecho y la celeridad procesal. En consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación con relación a este motivo invocado por la defensa. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto a lo denunciado referente a la valoración de las actas policiales y testigos del procedimiento, señalando que en la causa que nos ocupa uno de los testigos presenciales, el ciudadano C.A.A.Q., no concurrió al debate a incorporar su testimonio, y el otro ciudadano RODRIGUEZ CISNEROS J.G. depuso haber llegado al lugar del procedimiento cuando el vehículo estaba estacionado; creando todo esto una duda razonable y existiendo graves contradicciones entre el dicho del testigo y de los funcionarios policiales. (Folios 225 al 227 de la P. 2 del expediente).

Revisada la denuncia que nos ocupa esta Alzada Colegiada se percata que el apelante no señala que norma en concreto y que vicios esta denunciando lejos de concretizar y fundamentar motivos sólo se limita a aportar lo que es su apreciación personal sobre la prueba que señala la sentencia, sin indicar concretamente cómo o por qué las menciones de la sentencia son contrarias a los Principios que rigen el proceso de apreciación de la prueba. La indicación que hace de valoraciones parciales de los medios probatorios es insuficiente pues no argumenta, en sustento de su tesis, por qué el Juez A-quo debió apreciar la integridad del medio.

En lo que respecta a la valoración de los medios probatorios esta Sala en decisión de fecha 1° de Junio de 2004, expediente N° 2045-04, con ponencia de la Juez DRA. M.D.C.M., señaló:

…en el Sistema de la Sana Crítica al no existir valor del medio probatorio como en la tarifa legal, el convencimiento del Juez se forma sobre la calidad de la prueba que recibe, a la que aplica para su acreditación los fundamentos que rigen el sistema racional, los cuales conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal son: las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias…

Por tanto los vicios que afectan la apreciación del material probatorio no pueden ser denunciados como inmotivación como lo hace el recurrente, sino como vicios que afectan la logicidad de la sentencia.

En consecuencia, al encontrase esta denuncia manifiestamente infundada debe declararse improcedente en cuanto a este motivo refiere. ASÍ SE DECLARA.-

Se mantiene la medida privativa de libertad decretada al ciudadano VEGA C.F.M., que pesa sobre el mencionado ciudadano.

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, esta Sala Accidental Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR, por ser manifiestamente infundado el recurso de apelación interpuesto por los Abgs. P.R. y C.A., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano J.J.B.O..

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR, por ser manifiestamente infundado el recurso de apelación interpuesto por el Abg. J.O.S., Defensor Público Centésimo Séptimo de este Circuito Judicial en su carácter de defensor del ciudadano VEGA C.F.M..

TERCERO

CONFIRMA la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14-11-05, en contra de los ciudadanos VEGA C.F.M. Y B.O.J.J. (plenamente identificados), mediante la cual los condeno a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CUARTO

Se mantiene la medida privativa de libertad decretada al ciudadano VEGA C.F.M., que pesa sobre el mencionado ciudadano.

El fundamento de la presente decisión se encuentra contenido en los artículos 437, 441 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los Siete (07) día del mes de Junio del 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

M.D.C.M..

EL JUEZ PONENTE

L.A. PARRA USECHE

EL JUEZ

JESUS OLLARVES.

LA SECRETARIA

Abg. FENANDA CHAKKAL.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. FERNANDA CHAKKAL.

Exp: 2454-06/cevq.-

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