Decisión nº 14 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoSobreseimiento Por Cumplimiento De Obligaciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 08 de Junio de 2.005

195º y 146º

Visto el escrito presentado por el Ciudadano Abogado C.J.C.P., en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, de fecha 06 de Junio de 2.005, recibido con oficio Nº 20F17-1413-05 por este Tribunal en esta misma fecha, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente, RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA ; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 7ª del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2º y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO

El día 12 de Marzo de 2005, aproximadamente a las 10:00 a.m, en la sala de requisa de hombres del Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en la ciudad de S.A., Municipio Córdoba, Estado Táchira, se encontraban de servicio los Funcionarios F.E.C.O., titular de la cédula de identidad N° V- 12.517.791 y L.R.M., titular de la cédula de identidad N° V- 13.792.198, adscritos al Comando S.A.d. la Cuarta Compañía, destacamento de fronteras N° 12, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, cuando se percataron de la presencia del adolescente imputado, quien presentaba un bulto en el bolsillo derecho de su pantalón, razón por lo cual procedieron a interrogarlo sobre el contenido del mismo, a lo que el adolescente accedió voluntariamente, cabe destacar que dentro de uno de los compartimientos se observa un tumulto cilíndrico, el cual al ser exhibido por su portador, resultó ser un cartucho calibre 38 mm, sin percutar.

SEGUNDO

El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.

En el presente caso, se observa específicamente de los folios 27 y 28, experticia de reconocimiento legal N° CO-LC-LR1-DF-2005/283 de fecha 01-04-2005, suscrita por el funcionario adscrito al Laboratorio Regional N° 1 “ Batalla de Carabobo”, Laboratorio Central, Comando de Operaciones , Guardia Nacional de Venezuela mediante el cual se deja constancia de las características de la bala incautada al adolescente imputado, en la cual se debe resaltar el hecho de que el mencionado cartucho cal. 38 especial W-W, no contiene polvora en su interior , no se encuentra operativo. La prenombrada actuación debe entenderse como portar partes de una bala, cuyo estado es “ no operativo”, la cual no puede ser subsumida en ninguno de los tipos penales previstos en la legislación sustantiva venezolana.; Razones estas por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, debe declarar con lugar el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente imputado RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA y ASI FORMALMENTE SE DECIDE. En relación a la solicitud de audiencia de sobreseimiento esta Juzgadora, tomando en consideración que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal señala que la misma se realizara si el Tribunal considera que es necesaria, en el presente caso visto los hechos los cuales están evidentemente demostrados, se considera improcedente la misma.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Notifíquese a las partes; al adolescente mediante de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Municipio G.d.H..

REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE

ABG. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3

ABG. M.A. NOGUERA G

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se libro boleta de notificación, remitiéndose con oficio N° la boleta de notificación del adolescente a la DIRSOP del Municipio G.d.H..

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