Decisión nº 3965-06 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 1 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNarvy Del Valle Abreu Moncada
ProcedimientoProcedimiento En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 01 de abril de 2006

Años 195° y 147°

N°:

2CS-4479-06

JUEZ DE CONTROL N° 2 : Abg. Narvy Abreu Moncada

IMPUTADA : Yonney Coromoto Muñoz

DEFENSORAS PRIVADAS : Abg. F.M. y K.P.

SOLICITANTE : Fiscal Primera del Ministerio Público, con

Competencia en materia de drogas,

Abg. F.M.

VICTIMA : Estado Venezolano

SECRETARIA : Abg. Elker Torres

ASUNTO : Calificación de flagrancia

El Abogado F.M., actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, con competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en materia de drogas, salvaguarda, bancos, seguros y mercado de capitales, consignó escrito el día 01-04-2006, siendo las 1:35 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 2 a la ciudadana Yonney Coromoto Muñoz Yépez, venezolana, de 32 años de edad, nacida en fecha 18-02-1974, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.509.370, de profesión indefinida y residenciada en el Barrio Las Américas, calle 04, casa sin número, de Guanare, Estado Portuguesa; quien fue aprehendida el día 30-03-06 a las 11:30 de la mañana, por una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de Guanare Estado Portuguesa, a los fines de que sea oída por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 30-03-06, en horas de la mañana una; los funcionarios Agentes (PEP) Angyly Vargas y Caruci Meléndez Miguelangel, lograron la detención en el Barrio Las Ameritas, sector 04 diagonal a la Licorería la Pastora de la imputada, quien vestía una franela de color Griz y amarillo, unas bermudas de color a.c., pelo de color negro, corto y rostro perfilado, la cual al observar que era seguida por la comisión tomo una actitud nerviosa (palidez y sudoración), por lo que le dieron la voz de alto y amparados en el Articulo 205 del COOP procedieron a realizarle una revisión corporal encontrándole en la parte del bolsillo derecho de la parte delantera de la bermuda, la cantidad de once (11) envoltorios de los cuales se deducen a siete (7) elaborado en material sintético de color azul contentivos de presunta droga de la denominada Basoco, uno (01) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco contentiva en su interior de presunta droga de las denominada Basoco, dos (02) elaborados de material sintético de color verde contentivos de la presunta droga de la denominada Basoco, uno (01) de material sintético de color amarillo de la presenta droga denominada crack, cuatro (04) trozos de pitillo elaborados en material sintético transparente contentivo en su interior de presunta droga de la denominada Basoco, seguidamente en la parte delantera del bolsillo izquierdo se le incauto la cantidad de veintisiete mil bolívares (27.000) en diferentes denominaciones en efectivo de papel moneda de circulación nacional, seis (06) de la denominación de 2000 Bs. Correspondiente a los siguientes seriales, F02491790, B55631840, A83120088, A87921743, A79469748, B39754435, quince (15) de la denominación 1000 Bs. de papel moneda correspondiente a los siguientes seriales, Q91920946, J147198041, P172015937, M165895989, B15924626, P127910088, M138755618, K90271254, P156035173, P16767508, F095305040, B56067489, J164731039, P124783393, A00575372, los cuales se presume sean producto de la venta de la misma y ante el gran valor criminalistico que dicho hallazgo representa, en vista de que se encontraron en presencia de un hecho punible tipificado en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a incautar lo anteriormente descrito, posteriormente se le sugirió su identificación personal, quien dijo ser y llamarse Muñoz Yépez Yonney Coromoto, seguidamente la impusieron de sus derechos constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal quedando plenamente identificada como arriba a quedado escrito, venezolana, de 32 años de edad, cedula de identidad N°. 12.509.370, fecha de nacimiento 18-02-74, soltera, de profesión oficios indefinida, hija de B.Y. y H.M., natural de Guanare Estado Portuguesa y residenciada en el Barrio Las Amercias calle 04, casa sin numero, de esta ciudad, posteriormente se procedió a trasladar a la ciudadana en cuestión hasta esta Dirección General, y una vez en esta Sede comunicándose vía telefónica con el Abg. F.M., Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia de droga.

Una vez practicada la aprehensión de la imputada, fue trasladada hasta la sede de la Comandancia General de Policía y puesta a la orden del Ministerio Público.

El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitando sea decretada la calificación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, por existir diligencias por practicar y la imposición de medida cautelar, de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesta la ciudadana Yonney Coromoto Muñoz Yépez, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “…No querer declarar...”.

En su intervención la Defensa Privada, Abg. F.M., solicitó la nulidad del procedimiento toda vez que de la revisión de las actas se observa que la detención de la ciudadana fue hecha en fecha 30/03/2006 a las 11:30 de la mañana y siendo puesta a la orden de este juzgado el día 01/04/2006, a la 1:35 de la tarde violándose así el lapso de presentación por la Fiscal del Ministerio Público, ante el Juez de Control, por lo que solicita la nulidad de las actuaciones y se decrete la libertad de su defendida.

SEGUNDO

Hechas las consideraciones anteriores, esta Instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible y que a continuación se indican, los cuales aportan además los elementos de convicción suficientes para estimar que la ciudadana Yonney Coromoto Muñoz Yépez, es autora del hecho punible atribuido.

  1. - Acta de investigación penal Nº 082, de fecha 30-03-2006, suscrita por la Agente (PEP) Angily Vargas, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, donde se dejó constancia de la aprehensión de la ciudadana Yonney Coromoto Muñoz Yépez, como consecuencia de haberle incautado en la parte delantera del bolsillo derecho de la bermuda, la cantidad de once envoltorios los cuales se reducen a siete elaborados en material sintético de color blanco transparente . (Folio 02).

  2. - Experticia No. 9700-057-480 suscrita por el experto B.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, al material suministrado de veintisiete mil bolívares en efectivo y en billetes de diferentes denominaciones. (Folio 11).

  3. - Acta de entrevista Testifical, de la funcionaria Vargas Arroyo Angily Coromoto, de fecha 30 de marzo de 2006, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quien es la funcionaria adscrita a la Comandancia General de Policía, en la que se deja constancia que practicó la revisión de la ciudadana Yonney Coromoto Muñoz Yépez, incautándosele los envoltorios contentivos de presunta droga y una cantidad de dinero.

  4. - Acta de Orientación, de fecha 31/03/2006, suscrita por el experto Toxicológico J.L., en la que especifican la cantidad de un (01) envoltorio elaborado en material sintético contentiva de polvo color marrón con un peso bruto de nueve gramos (9 grs) con trescientos (300) miligramos y un peso de nueve (9) gramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para análisis; Un (1) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético color amarillo, contentivo de una sustancia sólida en forma compacta, con un peso bruto de ocho (8) gramos con quinientos (500) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para análisis; siete (7) envoltorios pequeños confeccionados en material sintético color azul, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo color blanco, con un peso bruto de dos (2) gramos con novecientos miligramos y un peso neto de un (1) gramo con quinientos miligramos para análisis; cuatro (04) pitillos elaborados en material sintético de aspecto transparente contentivo en su interior de polvo de color beige, con un peso bruto de seiscientos (600) miligramos y un peso neto de quinientos (500) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para análisis; Un (1) envoltorio pequeño, confeccionado en material sintético de aspecto transparente contentivo en su interior de polvo de color beige, con un peso bruto de cuatrocientos (400) miligramos, y un peso neto de cien (100) miligramos los cuales se consumieron en los análisis correspondientes para su identificación; Un (1) envoltorio pequeño, confeccionado en material sintético color verde contentivo en su interior de polvo de color beige, con un peso bruto de quinientos (500) miligramos, y un peso neto de trescientos miligramos los cuales se consumieron en los análisis correspondientes para su identificación. Las muestras al ser sometidos a los reactivos Scout y Marquis resultaron ser Positivos para cocaína.

    Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia, y la otra previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto se incautó la sustancia por parte de funcionarios policiales al momento de practicarle revisión corporal; y en este caso constituye de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, con mayor razón en el presente caso en que la imputada poseía la sustancia dentro de su esfera de disposición, lo que hace presumir que sea la autora del ilícito penal.

    La cantidad de sustancia incautada en el procedimiento fue de aproximadamente de 19 gramos con novecientos miligramos de presunta droga cocaína, elementos éstos que el Tribunal toma en consideración conjuntamente con la manera de presentación de las sustancias, y el dinero incautado, para hacer procedente la calificación jurídica como distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

    Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar.

    El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal alguna, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los f.d.p. ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con una pena aplicable de cuatro a seis años de prisión, y conforme al último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, las personas imputadas por los delitos contemplados en este tipo penal no gozaran de beneficios procesales, entendiendo quien el presente auto suscribe, que se hace expresa referencia a las medidas cautelares sustitutivas de libertad, no obstante, en el caso de autos, se constata que la aprehensión de la imputada se realizó el 30-03-06, a las 11: 30 de la mañana; por lo que las 48 horas de que disponía la Fiscal del Ministerio Público para la presentación de la imputada, vencían el día 01-03-06 a las 11:30 de la mañana, y no obstante dicho representante de la vindicta pública consignó escrito el día 01-04-2006, siendo las 1:35 p.m., mediante el cual presentó ante este Tribunal de Control N° 3, reflejando en autos del sello de recepción del servicio de Alguacilazgo, o sea que excede del lapso previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, incumpliendo con su obligación de presentar a la imputada dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión, por lo que este Tribunal, considera procedente imponer a la ciudadana Yonney Coromoto Muñoz Yépez, las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada 15 días y la prohibición de salida del estado Portuguesa, tomando en consideración el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a evitar dictar medidas que conlleven a la impunidad dada la naturaleza de los delitos contemplados en la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes, delitos calificados como de lesa humanidad.

    DISPOSITIVA

    Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  5. - Califica como flagrante la aprehensión de la que fue objeto la ciudadana ciudadana Yonney Coromoto Muñoz Yépez, venezolana, de 32 años de edad, nacida en fecha 18-02-1974, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.509.370, de profesión indefinida y residenciada en el Barrio Las Américas, calle 04, casa sin número, de Guanare, Estado Portuguesa; quien fue aprehendida el ; quien fue aprehendida el día 30-03-06 a las 11:30 de la mañana, por una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de Guanare Estado Portuguesa, por el delito de Distribuidor menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

  6. - Impone a la ciudadana Yonney Coromoto Muñoz Yépez, la medida cautelar sustitutiva de libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica una vez cada 15 días por ante este Tribunal.

  7. - Se acuerda se tramite la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal, por haberlo solicitado el Fiscal del Ministerio Público por tener actos de investigación pendientes por practicar .

    Remítanse las actuaciones a la Fiscal del Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal para recurrir.

    Diarícese, regístrese y certifíquese.

    La Juez de Control No. 2

    Abg. Narvy Abreu Moncada

    La Secretaria,

    Abg. Elker Torres

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