Decisión de Tribunal Tercero de Control de Trujillo, de 3 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteManuel José Gutierrez Gómez
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE EL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO

TRUJILLO, 3 DE AGOSTO DE 2007

197º Y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-004047

ASUNTO : TP01-P-2007-004047

Vista la solicitud de desestimación de la causa presentada por la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con base en el aparte único del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el hecho averiguado perseguible solamente a instancia de parte agraviada, el Tribunal, para decidir, observa:

PRIMERO

Consta en los autos que el veinte (20) de setiembre de 2002, los señores J.R., M.B., L.R., R.E., B.Y. y M.V.E. denunciaron por ante la Fiscalía del Ministerio Público ser víctimas de amenazas por parte de los ciudadanos C.R.Á.C. y F.J.E.M..

Este hecho, es claro, constituye el supuesto de hecho del tipo penal de amenazas, previsto y sancionado en el aparte del artículo 174 del Código Penal, que es perseguible solamente a instancia de parte y nunca oficiosamente, por lo que se desprende que existe un obstáculo legal para que la Fiscalía del Ministerio Público intervenga en la averiguación del hecho.

Por otra parte, dispone el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que se desestimará la causa cuando, abiertas las averiguaciones pertinentes, se determinare que los hechos objeto del proceso constituyan delitos perseguibles

solamente a instancia de parte agraviada.

En el caso presente, se reitera, se está en presencia de una de esos delitos, como se ha indicado, de donde se estima procedente la desestimación pedida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

SEGUNDO

Aun cuando el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la figura del desistimiento de la causa procede cuando no han pasado más de quince (15) días entre la fecha del hecho y la solicitud de desistimiento, entiende el Tribunal que ese es un formalismo irrelevante, ya que no afecta el fondo del asunto discutido, por una parte, y su inobservancia no cambia la existencia del obstáculo legal para proseguir el desarrollo del proceso, de donde, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Nacional, que establece que la Justicia no se sacrificará por la observancia de formalismos inútiles, se estima que, aunque fue presentada evidentemente fuera del plazo legal para ello, la solicitud de desestimación de la denuncia es procedente en Derecho, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control número 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA LA DENUNCIA presentada por los señores J.R., M.B., L.R., R.E., B.Y. y M.V.E. contra los señores C.R.Á.C. y F.J.E.M. el veinte (20) de setiembre de 2002, por ante la Fiscalía del Ministerio Público, por constituir el hecho denunciado delito perseguible solamente a instancia de parte agraviada.

Se ordena la notificación de este fallo a la Fiscalía solicitante, a los Imputados y la víctima, para que interpongan contra él los recursos que consideren pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico

Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal y en su oportunidad devuélvanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo, Estado Trujillo, a los tres (3) días del mes de agosto de 2007, años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

El Secretario,

M.G..

R.M..

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