Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 4 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoInoficioso Resolver El Recurso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel P.R.

Mediante escrito consignado ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., en fecha 03 de diciembre de 2014, la abogada B.S.P., Defensora Pública Quinta Penal, actuando como defensora de los imputados JESUS ALBEIRO PEÑA PEÑA, TEISON J.M.R., R.V., B.R.C., J.G.B.U., J.J.M.N. y ARDENIS J.M.I., interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 27 de octubre de 2014, publicada el 03 de noviembre del mismo año, por el abogado J.Q.R., Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de contrabando de extracción en la modalidad de facilitadores, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4.9.27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y corrupción propia, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de enero de 2015, se acordó darle entrada, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel P.R..

En fecha 05 de mayo de 2015, se acordó solicitar al tribunal de origen las tablillas de audiencias de los meses octubre, noviembre y diciembre del año 2014, a los fines de resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos.

En fecha 18 de junio de 2015, se acordó ratificar la solicitud de las tablillas de audiencia.

En fecha 22 de junio de 2015, el Juez Primero de Control de la Extensión San A.d.T., informó a esta Alzada que la causa penal seguida a los imputados de autos, fue remitida en fecha 08 de abril de 2015 al Tribunal de Ejecución.

En fecha 22 de julio de 2015, se solicitaron nuevamente al Tribunal Primero de Control de la Extensión San A.d.T., las tablillas de audiencias.

En fecha 31 de julio de 2015, fueron recibidas las tablillas de audiencia solicitadas.

Ahora bien, revisado el escrito de apelación presentado por la defensa de autos, señala entre otras cosas, lo siguiente:

(Omissis)

DE LA APELACION DE AUTO

(Omissis)

PRIMERO: La privación judicial preventiva de libertad solo (sic) puede darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin poder entrar a considerar cualquier motivo extraño a éstos.

(Omissis)

En el presente caso, el Ministerio Público, previo a la solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad precalificó el delito de contrabando de extracción en la modalidad de facilitador, previsto y sancionado en el artículo 59 de la ley orgánica de precios justos en perjuicio del estado venezolano, asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con lo establecido en el artículo 4 numeral 9 y 27 de la ley orgánica de la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y corrupción propia previsto y sancionado en el artículo 61 de la ley orgánica contra la corrupción, e igualmente solicitó que tales hechos se estimarán (sic) como FLAGRANTE, sin embargo, no produjo para el conocimiento del Tribunal, la certeza de la existencia de la comisión de los hechos punibles en cuestión; no se acreditó la existencia del hecho delictivo puesto que no hubo evidencia de interés criminalístico encontrada en poder de los aprehendidos quienes son funcionarios del Ejercito Bolivariano, es decir, dinero o las personas que refieren los funcionarios actuantes estaban pasando huevos por el río, cualquier instrumento que haya servido de medio de comisión con los que se cometiera el hecho. Al hacerse el señalamiento de los delitos de contrabando de extracción en la modalidad de facilitador (…), asociación para delinquir (…) y corrupción propia (…), cometido por mis defendidos no se acompañó con las actas procesales ningún elemento de convicción que guardara relación con el hecho atribuido, es decir, dinero y las personas que presuntamente estaban pasando los huevos por el río, ni testigos en el procedimiento que den fe que es cierto lo manifestado por los funcionarios actuantes; para poder estimar esta circunstancia, es que debe hacerse un razonamiento de acuerdo a los hechos o conductas humanas, si existen indicios claramente establecidos.

SEGUNDO: De las actas solo (sic) se desprende lo dicho por los funcionarios, donde toman una reseña fotográfica del lugar donde se encontraban mis defendidos efectuando su labor de resguardo de la frontera y en la misma aparecen mis representados, mas en estas fotos no podemos observar nada que pueda determinar que mis defendidos hayan desplegado una conducta que encuadre en los tipos penales que les están atribuyendo.

La relación de estos hechos no se corresponde con la realidad ni lo sostenido por los funcionarios policiales en las actas procesales, ya que resulta inexplicable que los funcionarios observaron que unas personas estaban pasando huevos por el río y no lograron la detención de ninguna de estas personas y a mis defendidos al hacerles la revisión no les fue encontrado dinero en su poder ni elementos de interés criminalístico.

Así pues, no puede estimarse flagrante la detención de mis defendidos por cuanto no se da el supuesto para presumir la existencia de un hecho punible y que existan, igualmente, suficientes elementos de convicción para estimar que mis defendidos haya participado en ese hecho delictivo, de conformidad a lo establecido en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Por su parte, en cuanto a la presunción de peligro de fuga que estimó el tribunal de la causa para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 236 en relación con lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa considera que, sin perjuicio de desatender el sentido estricto de la norma prevista en los anteriores dispositivos procesales, ha debido el Juez apreciar las circunstancias del caso con un sentido razonado de acuerdo a los elementos de convicción presentados puesto que la presunción de peligro de fuga son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas a través de la sana crítica, toda vez que deben observarse las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En el presente caso mis defendidos son venezolanos por nacimiento, tienen arraigo en la zona, es decir, están residenciados en esta misma ciudad y son funcionarios activos del ejército Bolivariano de Venezuela. Los ciudadanos (…) no tienen mala conducta predelictual ni antecedentes penales, o al menos, no consta del expediente que los tenga. Además, la magnitud del daño presuntamente causado no está determinado.

Por lo que en razón de estas circunstancias, es evidente que los supuestos que pudieran hacer procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad con fundamento a lo establecido en el artículo 236 en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…

De lo antes señalado, se infiere, que la defensa de autos recurre de la decisión proferida en fecha 27 de octubre de 2014, publicada el 03 de noviembre del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., en virtud de la inconformidad con el fallo que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados JESUS ALBEIRO PEÑA PEÑA, TEISON J.M.R., R.V., B.R.C., J.G.B.U., J.J.M.N. y ARDENIS J.M.I..

Esta Alzada procedió con base a la comunicación enviada por el Juez de la recurrida, donde informa que la causa fue enviada al Tribunal de Ejecución, a revisar las actuaciones originales que cursan por ante el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, desprendiéndose de las mismas, que en fecha 20 de enero de 2015, los acusados de autos admitieron los hechos, resultando condenados a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, como autores responsables de los delitos de contrabando de extracción a título de facilitadores, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal y corrupción propia, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción; inadmitiendo la acusación por el delito de asociación para delinquir, decretando en consecuencia el sobreseimiento en relación con tal punible.

De lo antes señalado, esta superior instancia concluye, que resulta totalmente inoficioso entrar a revisar el fondo de la decisión recurrida, ya que las presuntas consecuencias negativas que según la defensa traería para los acusados de autos, el hecho de habérsele decretado privación judicial preventiva de libertad no están vigentes, pues tal y como se indicó ut supra, los acusados JESUS ALBEIRO PEÑA PEÑA, TEISON J.M.R., R.V., B.R.C., J.G.B.U., J.J.M.N. y ARDENIS J.M.I., admitieron los hechos en la audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de enero de 2015, procediendo el a quo a imponer la pena correspondiente por la comisión de los delitos de contrabando de extracción a título de facilitadores, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal y corrupción propia, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, sustituyendo la medida privativa de libertad, por una medida cautelar, conforme a lo previsto en el artículo 242.3.9 de la norma adjetiva penal; siendo el caso, que tal medida es producto de la condena impuesta de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, y no de la medida privativa de libertad decretada en fecha 27 de octubre de 2014, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

Unico: Inoficioso entrar a resolver el recurso de apelación presentado por la abogada B.S.P., Defensora Pública Quinta Penal, actuando como defensora de los imputados JESUS ALBEIRO PEÑA PEÑA, TEISON J.M.R., R.V., B.R.C., J.G.B.U., J.J.M.N. y ARDENIS J.M.I., contra la decisión dictada el 27 de octubre de 2014, publicada el 03 de noviembre del mismo año, por el abogado J.Q.R., Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de contrabando de extracción en la modalidad de facilitadores, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4.9.27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y corrupción propia, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Las Juezas y el Juez de la Corte,

LS.

(Fdo) Abogada N.I.C.

Presidenta

(Fdo)Abogado M.A.M.S. (Fdo)Ladysabel P.R.

Juez Ponente

(Fdo)Abogada María del Valle Torres Mora Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria.

1-Aa-SP21-R-2015-000022/LPR/Neyda.-

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