Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Junio de 2011

Fecha de Resolución21 de Junio de 2011
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoRevisión De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 21 de JUNIO del 2011

Años 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P- 2011 - 008777

Este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar la medida de coerción personal decretada en audiencia de presentación de imputados celebrada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos R.A.E.M., Cédula de Identidad Nº 24.383.140 y J.A.Y.V., cédula de identidad Nº 23.492.276, por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad , previsto y sancionado en el artículo 286 y 218 del Código Penal, adicionalmente para el imputado J.A.Y.V., antes identificado, de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. A tal efecto, este Tribunal de Control Nº 9, a los fines de decidir, observa:

PRIMERO

En fecha 13 de junio de 2011, se celebró Audiencia de Presentación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se le decretó a los imputados de autos Medida de Prevención Privativa de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de habérsele atribuido los delitos a los ciudadanos R.A.E.M., Cédula de Identidad Nº 24.383.140 y J.A.Y.V., cédula de identidad Nº 23.492.276, por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad , previsto y sancionado en el artículo 286 y 218 del Código Penal, adicionalmente para el imputado J.A.Y.V., antes identificado, de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

SEGUNDO

Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

TERCERO

Atendiendo quien Juzga la actual situación carcelaria, así mismo, que de la causa penal se pudo constatar que los referidos procesados no registran antecedentes penales o registro policial, lo cual supondría la no existencia de agravantes; de igual modo, ponderando los delitos que se imputan a los ciudadanos R.A.E.M., y J.A.Y.V., antes identificados, este Tribunal estima procedente la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y SE ACUERDA SU SUSTITUCIÓN POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA ya que, luego del análisis tales circunstancias, pudiendo ser razonablemente satisfechos la presencia de los imputados en el proceso con una Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria en su propio domicilio, a cumplir para el caso del ciudadano R.A.E.M., cédula de identidad Nº 24.383.140, en el Barrio el Encanto, carrera 15 con callejón 6, casa sin número de color fucsia, a una cuadra del Mercal, el Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara, y el ciudadano J.A.Y.V., cédula de identidad Nº 23.492.276, en la Urbanización Las Delicias, calle 9, con carrera 7, casa Nº 11, El Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara.- Así se decide.-

Todo en el entendido que, al apreciarse desde el punto de vista real resultaría mucho menos gravoso para los imputados continuar privado de su libertad en el Centro Penitenciario de Uribana, con las circunstancias que ello implica, a parte de que estaría satisfecha la presencia de los imputados en el proceso con la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, en consecuencia, se acuerda oficiar al Director del Centro Penitenciario de Uribana y a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales a los fines de que se realice el traslado a la residencia de los imputados de autos.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados R.A.E.M., cédula de identidad Nº 24.383.140, con domicilio en el Barrio el Encanto, carrera 15 con callejón 6, casa sin número de color fucsia, a una cuadra del Mercal, el Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara, y el ciudadano J.A.Y.V., cédula de identidad Nº 23.492.276, con domicilio en la Urbanización Las Delicias, calle 9, con carrera 7, casa Nº 11, El Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara, por una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, de la establecida en el numeral primero del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la detención domiciliaria a cumplir en su propio domicilio.- Notifiquese a las partes. Regístrese. Publíquese y Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 9

ABOG. W.C.A.

LA SECRETARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 21 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-008777

BOLETA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA

Ciudadano COMANDANTE GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL EDO. LARA, se servirá conducir hasta su domicilio a los ciudadanos R.A.E.M., cédula de identidad Nº 24.383.140 residenciado en el Barrio el Encanto, carrera 15 con callejón 6, casa sin número de color fucsia, a una cuadra del Mercal, el Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara, y el ciudadano J.A.Y.V., cédula de identidad Nº 23.492.276, residenciado en la Urbanización Las Delicias, calle 9, con carrera 7, casa Nº 11, El Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara, en virtud de que en la presente fecha 21/06/2011 le fue decretada Detención Domiciliaria de conformidad con el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.- Por lo que deberá girar las instrucciones necesarias para el cumplimiento del mismo.

La Jueza de Control Nº 9

Abg. W.C.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 21 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-008777

BOLETA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA

Ciudadano DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL URIBANA, se servirá conducir hasta su domicilio a los ciudadanos R.A.E.M., cédula de identidad Nº 24.383.140 residenciado en el Barrio el Encanto, carrera 15 con callejón 6, casa sin número de color fucsia, a una cuadra del Mercal, el Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara, y el ciudadano J.A.Y.V., cédula de identidad Nº 23.492.276, residenciado en la Urbanización Las Delicias, calle 9, con carrera 7, casa Nº 11, El Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara, en virtud de que en la presente fecha 21/06/2011 le fue decretada Detención Domiciliaria de conformidad con el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.- Por lo que deberá entregarle sus partencias.

La Jueza de Control Nº 9

Abg. W.C.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 21 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-008777

Oficio Nº________

CIUDADANO:

DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL URIBANA.-

SU DESPACHO.-

Por medio de la presente remito anexo BOLETA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, de los ciudadanos R.A.E.M., cédula de identidad Nº 24.383.140 residenciado en el Barrio el Encanto, carrera 15 con callejón 6, casa sin número de color fucsia, a una cuadra del Mercal, el Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara, y el ciudadano J.A.Y.V., cédula de identidad Nº 23.492.276, residenciado en la Urbanización Las Delicias, calle 9, con carrera 7, casa Nº 11, El Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara, en virtud de que en esta fecha 21/06/2011 le fue decretada Detención Domiciliaria de conformidad con el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.-

La Jueza de Control Nº 9

Abg. W.C.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 19 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-008777

Oficio Nº________

CIUDADANO:

COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.-

SU DESPACHO.-

Por medio de la presente se informa que en la presente fecha se otorgó MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, a los ciudadanos R.A.E.M., cédula de identidad Nº 24.383.140 residenciado en el Barrio el Encanto, carrera 15 con callejón 6, casa sin número de color fucsia, a una cuadra del Mercal, el Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara, y el ciudadano J.A.Y.V., cédula de identidad Nº 23.492.276, residenciado en la Urbanización Las Delicias, calle 9, con carrera 7, casa Nº 11, El Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara, en virtud de que en esta fecha 21/06/2011 le fue decretada Detención Domiciliaria de conformidad con el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.- Por lo que deberá girar las instrucciones necesarias para el cumplimiento del mismo.

La Jueza de Control Nº 9

Abg. W.C.A.

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