IMPUTDO: FREDDY ANTONIO ANGULO GONZALEZ, DEFENSA PRIVADA ABG. ERNESTO GUEDEZ, FISCAL AUXILAIR DE FLAGANCAI DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO LARA

Número de expedienteKP01-P-2012-009842
Fecha29 Junio 2012
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PartesIMPUTDO: FREDDY ANTONIO ANGULO GONZALEZ, DEFENSA PRIVADA ABG. ERNESTO GUEDEZ, FISCAL AUXILAIR DE FLAGANCAI DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO LARA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 29 de junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-009842

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA

DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 250 Eiusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de L.L.P.J.P. de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

  1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

    F.A.A.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.588.814, nacido en fecha 17-06-72 de 40 años de edad, grado de instrucción: 6to grado, de profesión u oficio: Herrero, domiciliado en Sanare, Avenida Lara con calle la fe, casa Nº 07-49, casa de color amarilla, con rejas de color negro, Barquisimeto-Estado Lara. Teléfono: no tiene. Revisado el sistema juris 2000 se verifica que el imputado de autos no registra causa alguna.

  2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

    Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano: F.A.A.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.588.814, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la LOPNNA en perjuicio de Wiliandry Torres y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio J.A., ya que en fecha 24-06-2012, siendo aproximadamente las 03:00 de la tarde y encontrándose en servicio como patrullaje en el Puesto de Transporte Terrestre de Quibor, recibí un a llamada telefónica por parte de un usuario de la vía quien me informo sobre la ocurrencia de un accidente de Transito en la Avenida 9 A con calle 18, Sector San R.Q.M.J.d.E.L., al llegar al lugar me identifique como funcionario de transito y enseguida se me acerco una ciudadana quien dijo ser testigo de los hechos de nombre L.C.A.C., C.I. V- 16.735.376, la cual manifestó que el conductor del vehiculo Nº 2 (moto) y su acompañante una infante habían sido trasladados para el hospital Dr. B.L.d.Q. por usuarios de las vías, luego pude constatar la veracidad de los hechos, y tomando todas las medidas de seguridad del caso determinado que se trataba de una COLISION ENTRE VEHÍCULOS CON DOS (02) PERSONAS LESIONADAS Y DAÑOS MATERIALES. Seguidamente al conductor Nº 1 ciudadano F.A.A.G., C.I. V- 11.588.814, el cual se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas (aliento etílico, ojos enrojecidos, incoherencias al hablar, inestabilidad al caminar) al cual se les leyeron sus derechos constitucionales, así mismo se le hizo una inspección corporal, dicho conductor se desplazaba a bordo del vehiculo placa 034-KAR, marca Ford, modelo F-100, tipo Pick-up, camioneta año 1991, color verde y Blanco, Serial de Carrocería 1F108AJ19207 y conductor Nº 2 lesionado (moto) J.A., C.I. V- 9.576.781, el cual se desplazaba en el vehiculo moto sin placa marca Yamaha modelo Jog, clase motocicleta, Serial de Carrocería 3KJ1128338, según inspección ocular realizada en el lugar del accidente se pudo determinar que el vehiculo Nº 1 circulaba por la calle 18 en sentido sur-norte y al llegar a la intercepción de la avenida 9 A, impacta al vehiculo Nº 2 (moto) que circulaba por la referida avenida en sentido oeste-este, resultando lesionado su conductor y su acompañante y según testigos plenamente identificados y declarados, el conductor Nº 1 se desplazaba contraviniendo flechado, es de hacer notar que para el momento conducía bajo los efectos de ingesta alcohólica, quedando a la orden del Ministerio Publico.

  3. - LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

    Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la LOPNNA en perjuicio de Wiliandry Torres y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio J.A., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial de fecha 24-06-2012, siendo aproximadamente las 03:00 de la tarde y encontrándose en servicio como patrullaje en el Puesto de Transporte Terrestre de Quibor, recibí un a llamada telefónica por parte de un usuario de la vía quien me informo sobre la ocurrencia de un accidente de Transito en la Avenida 9 A con calle 18, Sector San R.Q.M.J.d.E.L., al llegar al lugar me identifique como funcionario de transito y enseguida se me acerco una ciudadana quien dijo ser testigo de los hechos de nombre L.C.A.C., C.I. V- 16.735.376, la cual manifestó que el conductor del vehiculo Nº 2 (moto) y su acompañante una infante habían sido trasladados para el hospital Dr. B.L.d.Q. por usuarios de las vías, luego pude constatar la veracidad de los hechos, y tomando todas las medidas de seguridad del caso determinado que se trataba de una COLISION ENTRE VEHÍCULOS CON DOS (02) PERSONAS LESIONADAS Y DAÑOS MATERIALES. Seguidamente al conductor Nº 1 ciudadano F.A.A.G., C.I. V- 11.588.814, el cual se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas (aliento etílico, ojos enrojecidos, incoherencias al hablar, inestabilidad al caminar) al cual se les leyeron sus derechos constitucionales, así mismo se le hizo una inspección corporal, dicho conductor se desplazaba a bordo del vehiculo placa 034-KAR, marca Ford, modelo F-100, tipo Pick-up, camioneta año 1991, color verde y Blanco, Serial de Carrocería 1F108AJ19207 y conductor Nº 2 lesionado (moto) J.A., C.I. V- 9.576.781, el cual se desplazaba en el vehiculo moto sin placa marca Yamaha modelo Jog, clase motocicleta, Serial de Carrocería 3KJ1128338, según inspección ocular realizada en el lugar del accidente se pudo determinar que el vehiculo Nº 1 circulaba por la calle 18 en sentido sur-norte y al llegar a la intercepción de la avenida 9 A, impacta al vehiculo Nº 2 (moto) que circulaba por la referida avenida en sentido oeste-este, resultando lesionado su conductor y su acompañante y según testigos plenamente identificados y declarados, el conductor Nº 1 se desplazaba contraviniendo flechado, es de hacer notar que para el momento conducía bajo los efectos de ingesta alcohólica, quedando a la orden del Ministerio Publico, presuntamente es autor y participe del hecho punible que se le imputa, 3) el mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta de prisión para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la LOPNNA en perjuicio de Wiliandry Torres y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio J.A., como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con jurisprudencia reiteradas del M.T. de la Republica tal como la sentencia Nº 490 de fecha 12-04-2011 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

  4. - LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

    Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano F.A.A.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.588.814, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la LOPNNA en perjuicio de Wiliandry Torres y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio J.A..

    FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

    En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

    D I S P O S I T I V A

    Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Una vez escuchadas las solicitudes de las partes así como la declaración del imputado de marras y analizada el acta policial, éste Tribunal decreta CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA estando llenos los extremos del numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la LOPNNA y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. SEGUNDO: Visto lo solicitado por la vindicta pública sí como por la Defensa, se acuerda PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ahondar en la investigación. TERCERO:, éste Tribunal impone MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado F.A.A.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.588.814, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la LOPNNA y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal la cual deberá cumplir en el CUERPO DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (pata de palo). Líbrese los oficios correspondientes.

    Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (29) días del mes de Junio del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-

    LA JUEZA DE CONTROL Nº 08

    Abg. LUISABETH M.P..-

    EL SECRETARIO.

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