Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLupe Ferrer Alcedo
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1

San Cristóbal, 15 de noviembre del año 2006.

196º y 147º.

CAUSA Nº: E1-2666

Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”, impetrada por el penado J.R.L.D.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.251.395, nacido el 17-06-1974, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Capacho, carrera 6, casa Nº 8-78, frente a la Casa de la Cultura, Estado Táchira; en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:

II

RESUMEN FACTICO

En fecha 28 de septiembre de 2005, funcionarios militares se encontraban cumpliendo funciones de controlen Barrancas, parte alta, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuando observaron un vehículo particular, indicándole al conductor que se estacionara a los fines d verificar su identificación personal y los documentos del vehículo, al realizar la respectiva inspección, observaron que transportaba de forma oculta en la part trasera del vehículo, un recipiente plástico en forma de bolsa, de los comúnmente llamados “Vikingos”, el cual contenía en su interior un liquido, presuntamente gasolina dado el olor característico que presentaba, quedando identificado el conductor como J.R.L.D.R..

En fecha 25 de abril del año 2006, ante la contundencia de las pruebas, J.R.L.D.R., admite los hechos y se acoge a la sentencia anticipada para que se le aplique el derecho premial de rebaja de pena, en consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, lo condeno a cumplir la pena principal de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del punible de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Materiales, Sustancias y Desechos Peligrosos, en relación con el artículo 09, numerales 09, 22 y 30 ejusdem.

III

RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

  1. - Documento constitutivo del Fondo de comercio denominado “Zapatería Virgen del Carmen”, a nombre del ciudadano J.R.L.D.R., inscrito en el Registro de Comercio bajo el Nº -55-TOMO-1B, del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

  2. - C.d.R., de fecha 28 de junio de 2006, emitida por la Delegado del Municipio Independencia del Estado Táchira, en la cual señalan que el ciudadano J.R.L.D.R., se encuentra residenciado en el Barrio El Centro, carrera 6, calle 8 y 9, Nº 8-78, de Independencia, Capacho.

  3. - Certificado de Antecedentes Penales de J.R.L.D.R., de fecha 30 de junio del año 2006, donde hace constar la ciudadana E.V., Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: * Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 1ERO. DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TACHIRA-SAN CRISTOBAL de fecha: 25/04/2006, fue condenado a: PRISION por el lapso de: 2 años, 6 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito (s): MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS ART. 82, 9 DE LA LSSMDP…”.

  4. - Informe Evaluativo, practicado en fecha 17 de agosto de 2006, al penado J.R.L.D.R., procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, donde se observa entre otras cosas que “…Opinión FAVORABLE…”.

  5. - Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana Pineda D.O., pareja habitacional del penado solicitante de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; quien se obliga a:

    • Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.

    • Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.

    • Prestar apoyo y asistencia al beneficiario (a).

    • Velar porque el beneficiario de cabal cumplimiento a las condiciones impartidas.

  6. - Constancia, emitida en fecha 28 de junio de 2006, por los Voceros del concejo Comunal del Área Código # 16, San Rafael, Blanquizal y Centro, mediante la cual señalan que el ciudadano J.R.L.D.R., tiene un negocio ubicado en la carrera 6, entre calles 8 y 9, Nº 8-78, Capacho, Independencia, estado Táchira, llamado “Zapatería Virgen del Carmen”.

    IV

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

    La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.

    El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:

PRIMERO

QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado J.R.L.D.R., implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

El Informe Evaluativo realizado al penado, arrojó entre otras cosas lo siguiente: “Diagnóstico Criminológico: Visión facilista y de rápido acceso al lucro, continúa ejecución de acto delictivo con ausencia de sanciones, pensamientos de impunidad y motivación del ámbito geográfico donde reside. Pronóstico: Efectuado el estudio psico-social solicitado, se considera que el penado J.R.L.D.R., reúne los requisitos mínimos necesarios para permanecer en libertad y cumplir la pena impuesta bajo un régimen de prueba, ya que observa estabilidad laboral y familiar, conductas apegadas al sistema y apreciación psicológica positiva; por lo que se infiere pronóstico FAVORABLE....”; todas esta circunstancias PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACION DE J.R.L.D.R., Y DADO ELLO RESULTA NECESARIO PRESUMIR SU RESOCIALIZACION. Con lo cual se cumple eficazmente con este primer requisito.

SEGUNDO

QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer J.R.L.D.R., debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano al señalar que “...Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: * Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 1ERO. DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TACHIRA-SAN CRISTOBAL de fecha: 25/04/2006, fue condenado a: PRISION por el lapso de: 2 años, 6 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito (s): MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS ART. 82, 9 DE LA LSSMDP…”, por lo cual, al ser la condena señalada en el registro de antecedentes la que actualmente nos ocupa, no hay que hacer un gran esfuerzo intelectual para determinar que NO estamos ante un reincidente.

TERCERO

QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE TRES (03) AÑOS SI ESTE HUBIERE SIDO SENTENCIADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS (último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal): Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta a los folios 150 al 154 de las presentes actuaciones, se constata que J.R.L.D.R., fue condenado por el procedimiento de admisión de hechos, a cumplir la PENA PRINCIPAL de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.

CUARTO

QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBAS.

QUINTO

QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO: Riela inserta al folio 182 de las actuaciones, Constancia, emitida en fecha 28 de junio de 2006, por los Voceros del concejo Comunal del Área Código # 16, San Rafael, Blanquizal y Centro, mediante la cual señalan que el ciudadano J.R.L.D.R., tiene un negocio ubicado en la carrera 6, entre calles 8 y 9, Nº 8-78, Capacho, Independencia, estado Táchira, llamado “Zapatería Virgen del Carmen”, así como también riela inserto a los folios 166 al 167, Documento constitutivo del Fondo de comercio denominado “Zapatería Virgen del Carmen”, a nombre del ciudadano J.R.L.D.R., inscrito en el Registro de Comercio bajo el Nº -55-TOMO-1B, del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo cual demuestra qe el precitado ciudadano se desempeña como comerciante en su propia empresa; es de hacer notar, que lo que busca el legislador con este requerimiento es fomentar la readaptación social del penado para que de esta manera no incurra en futuras conductas reprochables y no vuelva a delinquir, ahora bien, en el presente caso si bien no se presenta propiamente una oferta de trabajo, se deja constancia que el ciudadano J.R.L.D.R., trabaja efectivamente, por lo que entiende esta Juzgadora que en el caso sub examine se cumple cabalmente con este requisito.

SEXTO

QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA , ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado o que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO

OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado J.R.L.D.R., de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.

SEGUNDO

IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse J.R.L.D.R.. Por lo que según el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al penado antes mencionado de las siguientes condiciones a seguir:

  1. No salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin autorización del Tribunal.

  2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.

  3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.

  4. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.

  5. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerida y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en oportunidades que este le señale.

  6. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.

  7. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.

TERCERO

El plazo del Régimen de Prueba es de UN (01) AÑO, contado a partir de la publicación del presente auto, por lo que el mismo finaliza el día 14 de NOVIEMBRE de 2007 (14-11-2007).

CUARTO

El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.

QUINTO

Ofíciese a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, a fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.

En San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil seis.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

Abg. L.F.A.

Juez Primero de ejecución.

Abg. M.M.C.C.

La Secretaria.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

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