Decisión nº JP0032010000247 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoArchivo Fiscal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 31 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2008-000889

ASUNTO: YP01-P-2008-000889

RESOLUCION

JUEZ: ABG. W.H.M., Jueza Tercera de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: Abg.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

IMPUTSADO: C.B.J., venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, fecha de nacimiento 14-07-1967, edad 41 años, Grado de Instrucción: Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.046.877, Profesión y Oficio Mecánico Instrumentista, Estado Civil Soltero, residenciado en la Avenida Libertador Bloque 6 edificio numero 1 del sector Vista Hermosa de ciudad Bolívar estado Bolívar teléfono 0416 6870900.

VÍCTIMA: Lesiones Personales Culposas previsto y sancionado en el ordinal 2do del articulo 420 del Código penal,

DELITO: Código Penal.

FISCAL: Dr. N.R.A., Fiscal primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado D.A..

DEFENSA: Abg. E.R.Q., defensor Publico Penal con competencia en esta Jurisdicción.

Visto el escrito presentado por el Abg. E.R.Q., en su Defensor Público Penal Segundo, del ciudadano: C.B.J., en donde ha solicitado la Caducidad de la Acción Penal; por cuanto el Titular de la Acción Penal no solicitó prórroga de Ley. Esto le vulnera el debido proceso a mi defendido….. es por ello que de conformidad con lo establecido en los artículos 02, 03, 07, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se declarare con lugar el pedimento de esta defensa pública en el sentido de que se decrete la Caducidad de la Acción Penal, y en la misma forma que se DECRETE EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que obran en contra de mi defendido, como de igual forma el cese inmediato de la medida de coerción personal que pesa en su contra….” Ahora bien este tribunal antes de emitir pronunciamiento alguna pasa a revisar la causa:

DE LA CAUSA

En fecha 16-11-2008, Se constituyó el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano: CONSTANDINO BELLO JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.046.877, Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Tercero de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del texto adjetivo penal vigente, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes. SEGUNDO: Se consideran acreditados los extremos requeridos por el artículo 250 del texto adjetivo penal patrio para la procedencia de una medida de coerción personal, por lo que, en virtud de la finalidad de aseguramiento procesal que conlleva la imposición de tales medidas cautelares y su necesidad en el caso de marras, de conformidad con los artículos 44 numeral 1 del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 246, 247, 253, numeral 3, 256, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al ciudadano Constandino Bello Jiménez, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, fecha de nacimiento 14-07-1967, edad 41 años, Grado de Instrucción: Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.046.877, Profesión y Oficio Mecánico Instrumentista, Estado Civil Soltero, residenciado en la Avenida Libertador Bloque 6 edificio numero 1 del sector Vista Hermosa de ciudad Bolívar estado Bolívar teléfono 0416 6870900, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 256 ORDINAL 3ERO, consistente presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Sede, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o pronunciamiento judicial en contrario; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 253, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS previsto y sancionado en el ordinal 2do del articulo 420 del Código penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 415 Ejusdem, y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boletas de excarcelación correspondiente.

En fecha doce (12) de febrero de 2010, siendo las 09:30 a.m. horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control, en la Sala de Audiencias N° 04, de este Circuito Judicial, a los fines de realizar la Audiencia Especial en el presente asunto signado con el N° YP01-P-2008-000889, a los fines de fijar lapso al Ministerio Público, para que culmine con las investigaciones en la presente causa y presente el correspondiente acto conclusivo a que haya lugar, según solicitud realizada por el Defensor Público Segundo Penal (E), Abg. Clarense Russian Pérez a través de escrito de fecha 18-01-2010. Estando presentes para la celebración del Acto, la fiscal auxiliar 1° del Ministerio Público, Abg. M.A.D.L., el imputado C.B.J., venezolano, de 42 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 14-07-1967, con cédula de identidad N° V-10.046.877, hijo de C.J.d.B. (f) y F.B.C. (f), de profesión u oficio Mecánico de Instrumentación adscrito a la empresa ITS de Venezuela, residenciado en la Av. Libertador, Vista Hermosa II, Bloque 6, Edif. 1, PB. Telef. 0416-6862555; presente de igual forma el Defensor Público, Abg. E.R.Q.. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. E.R.Q., quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de fecha 18-01-2010 suscrito por el defensor público (E), Abg. Clarense Russian a los fines de que se conceda lapso prudencial comprendido dentro de los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal al Ministerio Público a los fines de que presente el Acto Conclusivo a que haya lugar, asimismo, solicito se considere ampliar el régimen de presentaciones de mi defendido de treinta (30) días a cada sesenta (60) días. Es todo”. Acto seguido se otorgó el derecho de palabra a la fiscal auxiliar primera del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación Fiscal solicita se le conceda al Ministerio Público sesenta (60) días de conformidad con el primer aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de presentar el Acto Conclusivo a que haya lugar; de igual forma me comprometo a tramitar la remisión del presente asunto hasta tribunal de control a la mayor brevedad posible. Es todo.” Acto seguido el ciudadano Juez le otorgó el derecho al ciudadano imputado quien expuso: “No tengo objeción alguna con la solicitud hecha por el ciudadano Defensor Público y me adhiero a la misma. Es todo.” A continuación este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ACUERDA: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público y en consecuencia se le concede el plazo de sesenta (60) días contados a partir de la presente fecha, a los fines de que culmine la investigación y presente el correspondiente acto conclusivo a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso este que vence el día martes trece (13) de abril de 2010. Asimismo, se acuerda ampliar el régimen de presentaciones del ciudadano L.C.T. con una periodicidad de cada sesenta (60) días a partir de la presente fecha. Se exhorta a la ciudadana representante del Ministerio Público a objeto de que remita hasta este juzgado las actuaciones originales que conforman el presente asunto. Así se decide. Siendo las 09:45 a.m. horas de la mañana, se dio por terminada la presente Audiencia. Es todo.” Terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman.

FUNDAMENTACION LEGAL

EL ARTÍCULO 314 DE CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Vencido el lapso fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prorroga. Vencida esta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.

La decisión que niegue la prórroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.

Si vencidos los plazos que se le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Publico no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez

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Observa quien aquí decide que en fecha, 12 de febrero del 2010, se celebró audiencia Especial, de conformidad con el artículo 314 del código organico procesal acordándose un plazo de sesenta (60) días al representante del Ministerio Público, contados a partir de la mencionada fecha a los fines que culmine la investigación y presente el correspondiente acto conclusivo a que hubiera lugar; venciéndose el mismo en fecha; día martes trece (13) de abril de 2010 , sin que el representante del Ministerio Público presentara el referido acto conclusivo. Por lo que se determina que lo y por consiguiente de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina que en este caso lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR el ARCHIVO FISCAL, solicitado por defensor segundo Abg. E.R.Q. en su condición de defensor del ciudadano: CONSTANDINO BELLO JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.046.877.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY realiza el siguiente pronunciamiento: Primero: Se declara el ARCHIVO FISCAL, solicitada por el Abg. E.R.Q. en su condición de defensor del ciudadano: CONSTANDINO BELLO JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.046.877. En la presente causa y por consiguiente, el Cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuesto y la condición de imputado decretadas en contra de: G.A.B., plenamente identificado. La investigación en el presente asunto solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen o de convicción previa autorización. Notificarse a la victima que haya intervenido en el proceso de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del ministerio Público. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, dialícese la presente decisión notifíquese. Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en. En Tucupita, a los (31 -05-2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. CÚMPLASE.

LA JUEZ

ABG. W.H.M.

LA SECRETARIA

ABG.ANDRSON GOMEZ

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