Decisión nº 27-11 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Enero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2011
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoMedidas Cautelares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 09 de Enero de 2011

200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN No. 27-11 CAUSA No. 625.7251

En el día de hoy, domingo nueve (09) de Enero del año 2011, siendo las doce y veinte (12:20 PM) horas de la tarde, constituido el Tribunal por la DRA. A.R.H.H., en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el Ciudadano Secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBÍ, se presentó el Fiscal 24° del Ministerio Publico, ABG. E.A., a objeto de presentar al imputado NORGEN G.U.C., como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio manifestó no tener defensor que lo asista en el presente acto, por lo que se realizo llamada telefónica a la Unidad de Defensora Publica del Estado Zulia, a los fines de designar al Defensor Publico que por turno corresponda, correspondiéndole a la ABG. B.P. Defensora Publica No.20°, quien manifestó lo siguiente: “…Acepto la designación como defensora publica realizada por el ciudadano NORGEN G.U.C.. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado quien manifestó llamarse NORGEN G.U.C.: Nacionalidad Venezolano, natural Maracaibo, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 18-05-1973, estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.381.652, de profesión u Oficio Obrero, hijo de Genoberto Urdaneta(D) y de N.C., Residenciado en el Barrio S.B., calle 13, casa N° 63-30, diagonal al Abasto Doña Eleuda, Municipio Maracaibo estado Zulia, Teléfono: 0414-600-6463. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,66 metros de estatura aproximado, de contextura Delgada, cabello Rubio, cejas gruesas, de piel trigueña clara, nariz aguileña grande, orejas grandes, boca pequeña, presenta cicatriz en el hombro y una cicatriz en el abdomen producto de una operación quirúrgica. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Ministerio Publico quien expuso: “…presento y pongo a disposición de este tribunal al Ciudadano NORGEN G.U.C., por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 151 Ley Orgánica de Drogas; ya que del acta policial suscrita en fecha 08 de Enero de dos mi once (2011), cuando siendo las siete y media (07:30PM) horas de la noche los funcionarios actuantes dejan constancia que encontrándose en labores de investigación en la circunvalación N°3, Barrio R.d.R., calla 71, Parroquia F.E.B. en vía Publica, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lograron avistar a una persona de sexo masculino portando como vestimenta un suéter de color celeste con blanco, un pantalón tipo Jean de color azul y zapato deportivo de color blanco quien al notar la presencia del vehiculo del vehiculo la cual se desplazaba a poca velocidad tomo una actitud nerviosa tratando de rehuir el automotor, por lo que se aceptaron al mismo identificándose como Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, requiriéndole de conformidad con el establecido en el articulo 205 del Código orgánico procesal penal, que de maneras voluntaria mostrara o exhibiera las Sustancias Estupefacientes o Armas que posiblemente ocultara entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, manifestando el mismo no poseer ningún tipo de Sustancia obtando el Oficial a realizarle una revisión corporal, hallándole en el bosillo trasero izquierdo de su pantalón la cantidad de 10 pitillos de material Sintético de múltiples colores en su interior de una sustancia de color blanco de presunta droga denominada CRACK por lo que los mismos procedieron a su aprehensión, posteriormente pesada como ha sido la sustancia incautado arrojo un peso bruto de 0,9 gramos procediendo a embalarla , etiquetarla y enviarla al área de laboratorio, asimismo se consultó a (SIIPOL) si el mismo presentaba registro policial, historial policial o solicitud, el mismo no presentaba ningún registro. Ahora bien, una vez como han sido analizadas las actas que componen esta investigación, surgen suficientes elementos de convicción para estimar que el mencionado imputado de autos es autor o participe de un delito que merece pena privativa de libertad y al cual no se encuentra evidentemente prescrito por lo cual estamos en presencia del tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 151 Ley Orgánica de Drogas, por lo cual este representante fiscal solicita a este Tribunal le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se me expida copia de la presente acta”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone a los imputados del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el imputado NORGEN G.U.C. expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. En este Estado la Defensa del imputado NORGEN G.U.C., Abg. B.P. expone: “… Invoco a favor de mi defendido las garantías de presunción de inocencia previstas en el ordinal 2 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela, Ciudadana Jueza de la declaración de mi defendido se evidencia que el mismo es un Fármaco dependiente, por lo cual solicito a este Tribunal ordene la Practica de examen Medico Toxicológico, psicológico y psiquiátrico a los fines de ser decretada eventualmente Medidas de Seguridad previstas en la Ley de Droga, igualmente solicito copias simples de las actas, es todo… es todo” Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra del imputado NORGEN G.U.C., se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que son los autores…”, siendo aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (6) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho; en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el hoy imputado, es el presunto autor del mencionado delito; entre los cuales se encuentran: 1.- El acta policial suscrita en fecha 07 de Enero de dos mil once (2011).- En esta misma fecha, siendo las ocho y cuarenta (08:40) horas de la noche, compareció por este Despacho el Agente R.P., adscrito a este Despacho, de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 160 y 303} del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 10. 11 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia de investigación, efectuada en la presente averiguación: "En esta misma fecha, siendo ¡as siete y treinta (07:30) horas de la noche, encontrándome en compañía del OFICIAL DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO, en la siguiente dirección: CIRCUNVALACIÓN NÚMERO2 realizando investigaciones de campo relacionadas con los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, y dando a su vez cumplimiento al Dispositivo Bicentenario de Segundad (DIBSSE), ordenado por el ejecutivo nacional, lograrnos avistar a una persona, del sexo masculino, portando como vestimenta un suéter de color celeste con blanco, un pantalón tipo jean de color azul, zapatos deportivos de color blanco, quien al notar la presencia del vehículo en el cual nos desplazábamos a poca velocidad, tomó una actitud nerviosa tratando de rehuir el automotor, por lo que nos acercamos a éste, basándonos del vehículo e identificándonos plenamente como funcionarios de este Cuerpo de investigaciones, solicitándote nos mostré identificación, requiriéndole de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal que de manera voluntaria mostrara o exhibiera las sustancias estupefacientes o armas que posiblemente ocultara entre su vestimenta o adheridas al cuerpo, manifestando e! mismo no poseer ningún tipo de sustancias, optando el OFICIAL DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO, BETTIN FRANCISCO, ha realizarle una revisión corporal hallándole en el bolsillo trasero izquierdo de su pantalón la cantidad de diez (10) pitillos, de materia! sintético de múltiples colores, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco de presunta droga de \a denominada "CRACK"; por lo que siendo las siete y cuarenta (07:40) horas de la noche del día de hoy y encontrándonos en \a dirección antes indicada, según lo previsto en los artículos 44 ordinal 1a de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con e! artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal se le informó al ciudadano en cuestión, que quedaría aprehendido, por encontrarse incurso en FLAGRANCIA, en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, explicándole los motivos de su aprehensión y derechos contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 de) Código Orgánico Procesas Penal; Seguidamente procedimos de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar inspección Técnica del sitio. De igual manera se deja constancia que en dicho procedimiento no participó ninguna persona como testigo ya que en ese momento fue infructuosa la ubicación de alguno, por cuanto es bien conocido que en el referido sector abunda la venta y distribución de drogas, al igual que son robos y hurtos, motivo por el cual los transeúntes huyen y los residentes se resguardan en sus casas, por temor a futuras represalias de los ciudadanos que distribuyen dicha droga, ya que estos habitan en el mismo sector; Luego de esto optarnos por regresar al Despacho, trasladando lo incautado, asegurado e identificado provisionalmente en el procedimiento antes descrito y al referido ciudadano, quedando identificado de la siguiente manera; Urdaneta Cambar N.G., De Nacionalidad Venezolana, Natural De Maracaibo, Estado Zulia, De 37 Años De Edad, Fecha De Nacimiento 18-05-1973, Estado Civil Soltero: Profesión U Oficio Indefinida, Hijo De N.G. (V) Y Genoberto Urdaneta (D}F Residenciado En El Barrio S.B., Calle 13, Casa 63-30, Parroquia F.E.B., En Esta Ciudad, Titular De La Cédula De Identidad Numero V-12.381.652; posteriormente pesada como ha sido la sustancia incautada, la misma arrojó un peso bruto de 0.9 gramos, procediendo a embalarla, rotularla y etiquetarla enviándola con su cadena de custodia, al área de laboratorio para la práctica de la experticia correspondiente y posterior remisión al área de resguardo y custodia de evidencias físicas, inmediatamente me trasladé hasta la Sala de Comunicaciones de esta sub.-Delegación, a fin de verificar al ciudadano imputado, siendo atendido por e! experto profesional J.F., quien luego de imponerlo del motivo de mi presencia y luego de una breve espera mientras consultaba nuestro Sistema Integrado de información Policía! (S.I.POL), me informó que dicho ciudadano no registra historial policial ni solicitud alguna y por ante el sistema de enlace del C.I.C.P.C.-S.AXM.E., registra con el mismo nombre y número de cédula. Se deja constancia que las actas procesales, quedaron signadas bajo el número I-694.381, aperturado por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, de igual forma procedí a notificar sobre la aprehensión de! citado ciudadano a la Abogada E.Q., Fiscal VIGÉSIMA CUARTA de! Ministerio Público, manifestándole que dicho ciudadano será trasladado hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas; EL CARITE", a la orden de esa representación Fiscal, solicitando al fiscal en referencia que dichas actuaciones fueran remitidas a su Despacho entre los lapsos legales establecidos. Anexo a la presente, acta de notificación de derechos del imputado, acta de investigación penal de identificación provisional de la sustancia incautada y acta de inspección técnica realizada. Es todo” .2.- Acta de Derecho de Imputado inserta al folio (03); 3.- Acta de Inspección Técnica inserta al folio (04 y vuelto).4.- Registro de Cadena de Custodia inserta al folio (09 y vuelto). Finalmente se observa la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño que causa el delito imputado, así como la pena que podría llegarse a imponer, encontrándose de esta manera llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Penal Adjetivo, sin embargo considera quien aquí decide, que a los fines de garantizar los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho a la libertad que debe prevalecer en todo proceso, así como el artículo 253 del Código penal Adjetivo, y considerando que los hoy procesados tienen determinado su domicilio o residencia, y que los mismos han demostrado su voluntad de someterse al proceso; lo procedente en derecho es acordar una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo solicitan las partes y en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado NORGEN G.U.C., plenamente identificado en actas, por encontrarse en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 151 Ley Orgánica de Drogas, consistente en: Ordinal 3° La presentación periódica por ante este Tribunal Sexto de Control, cada treinta (30) días, y Ordinal 4° “Prohibición de salir del país sin la autorización del Tribunal”, es por lo que se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y la defensa respecto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Público y la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

Declara ajustada a derecho la aprehensión del imputado NORGEN G.U.C., por encontrarse presuntamente en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 151 Ley Orgánica de Drogas, toda vez que la misma se efectuó en FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado NORGEN G.U.C. Nacionalidad Venezolano, natural Maracaibo, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 18-05-1973, estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.381.652, de profesión u Oficio Obrero, hijo de Genoberto Urdaneta(D) y de N.C., Residenciado en el Barrio S.B., calle 13 Nº 63-30, diagonal al Abasto Doña Eleuda, Municipio Maracaibo estado Zulia, Teléfono: 0414-600-6463, por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 151 Ley Orgánica de Drogas, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las siguientes obligaciones: Ordinal 3°: La presentación periódica por ante este Tribunal de Control, cada treinta (30) días y Ordinal 4° “ la Prohibición de salir del país sin la autorización del Tribunal.

TERCERO

Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo a la dos y treinta (06:15 PM) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

DRA. A.R.H.H..

FISCAL 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. E.A..

LA DEFENSORA PÚBLICA

ABG. B.P.

EL IMPUTADO,

NORGEN G.U.C.

EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECEHTO MAS Y RUBI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 27-11, y se oficio bajo Nº 99-11

EL SECRETARIO

ARHH/md

CAUSA No. 6C-25.725-11

ASUNTO: VP02-P-2011-001276

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