Decisión nº 926-10 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoPrivación Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 09 de Septiembre de 2010

200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 926-10 CAUSA N° 6C-24.962-10

En el día de hoy, jueves nueve (09) de Septiembre de 2010, siendo las tres y treinta de la tarde, constituido el Tribunal por la DRA. A.H.H., en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano Secretario ABG. R.E.M. y RUBI, se presento la FISCAL (A) 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. N.S., a objeto de presentar a los ciudadanos N.R.R., F.M.D., O.J.E.L. y J.L.S.M., por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio del ciudadano F.G.H.G.. Presentes como se encuentran en la sede del Tribunal se les preguntan si tienen defensor que lo asista en el presente acto y los ciudadanos F.M.D.N. y N.D.C.R.R., O.J.E.L. y J.L.S.M. quienes estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestaron que si tienen defensor que los asista y designan como su defensor al Abogado en ejercicio M.C. titular de la cedula de identidad No. 7.611.153, Inpre No. 87.850. Seguidamente la Juez Profesional DRA. A.R.H.H., procede a tomarle el respectivo juramento de ley de la siguiente manera: ¿Jura usted por su Patria, Religión, la Constitución y demás Leyes, cumplir con las obligaciones del cargo para el cual ha sido designado?, CONTESTANDO: “Si, Juro”, Culminando la Juez: “De ser así que Dios y la Patria os premie sino que os demande”. Seguidamente el defensor, manifestó lo siguiente“Aporto como Domicilio Procesal el siguiente: Colegio de Abogados del Estrado Zulia, C.C. Puente Cristal, local 87L, teléfono 0414-6191481. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar a los imputados de actas, quienes manifestaron llamarse como queda escrito: 1.-N.D.C.R.R.: Venezolano, natural de Escuque Estado Trujillo, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 16-07-66, titular de la cedula de identidad Nº 9.755.185, Comerciante, hijo de J.R.R.R. y de M.F.d.R. y residenciado en el Barrio Libertador, Av. 93 C, Casa 80-36, Municipio Maracaibo del Estad Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,79 metros de estatura aproximado, de contextura regular, cabello castaño de piel morena, cejas pobladas, nariz mediana, orejas medianas, labios medianos, con bigotes escasos y barba , presenta en la cara marca de acne, y presenta cicatriz por operación de apendecis y en la mano izquierda y presenta tatuajes en el antebrazo izquierdo con logotipo de calavera con una cruz . 2.-F.M.D.N.: Venezolana, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 08-08-85, titular de la cedula de identidad Nº 16.986.348,de oficiosa del hogar, casada, hija de Eslaide Nuñez y de Wuilfrudo Antonio delgado, residenciada en Las Mercedes, via a la Concepción, Casa S/N, cerca del chichero como a cuatro cuadras Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo femenino, de aproximadamente 1,54 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro, de piel blanca, cejas finas, nariz pequeña, orejas pequeñas, labios delgados, no presenta tatuajes y no presenta cicatriz para el momento de la presentación. 3.-O.J.E.L.: Venezolano, de Maracaibo, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 24-09-68, titular de la cedula de identidad Nª 9.718.489, soltero, hijo de F.E. y de O.L. y residenciado Barrio El Libertador, Av. 93C, Casa Nº 79N-35 Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,76 metros de estatura aproximado, de contextura regular, cabello castaño de piel trigueña, cejas semipobladas, nariz grandes, orejas grandes, labios medianos, no presenta tatuajes ni cicatrices para el momento de la presentación. 4.-J.L.S.M.: Venezolano, natural de Maracaibo, 24 años de edad, soltero, Comerciante, fecha de nacimiento 20-07-86, hijo de A.d.S. y de G.S. y residenciado en el Barrio Libertador, Av. 93 A, casa Nº 23h-22 Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,74 metros de estatura aproximado, de contextura doble, cabello castaño de piel blanca, cejas pobladas, nariz pequeña, orejas grandes, labios gruesos, con bigotes y barba, no presenta tatuajes cicatrices para el momento de la presentación.- Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal e imputo formalmente de conformidad con los artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: N.R.R., F.M.D., O.J.E.L. y J.L.S.M., por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Còdigo Penal , cometido en perjuicio de F.G.H.G., quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando Motorizado del Municipio san Francisco de la Policia Regional. En esta misma fecha siendo las 11:30 horas de (a mañana, se presentó ante este Despacho el Funcionario Policial, Oficial Primero (PR) N° 2503 R.V., quien estando debidamente facultado de conformidad con lo previsto en los artículos 110, 111, 112, y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente actuación policial realizada, y en consecuencia expuso: "Siendo las 10:35 horas de la mañana aproximadamente, encontrándome de servicio de patrullaje motorizado a bordo de la unidad CM-200 en compañía del Oficial Segundo (PR) N° 2545 JOHANIER UZCATEGU! , a bordo de la unidad CM.223 como circuito Nº 02 al momento que nos desplazábamos por la Circunvalaríais!0 2, a la altura de la tienda TRAKI observamos un Ciudadano que nos hacía señas con sus manos dirigiéndonos hasta . donde se encontraba, informándonos que se había montado en un carrito Maverick de color blanco con aviso de la línea circunvalación N° 2 y que en el mismo i.C. personas entre ellos una femenina que iba en la parte del medio del asiento delantero, describiendo los Ciudadanos de la siguientes maneras los dos ciudadanos (Hombres) que iban en la parte delantera del vehículo eran de piel morena y que la ciudadana (Mujer) era de piel m.C. y tenia el cabello Largo y que el ciudadano (Hombre) que iba en la parte trasera del vehículo era de contextura gorda y de color de piel m.c. y que lo habían despojado de Ochocientos Bolívares Fuertes (800bs) y habían tomado con dirección hacia detrás de la tienda antes mencionada y que tenían poco tiempo de haberse ido quedando identificado el ciudadano como: F.G.H.S., seguidamente le indicamos que nos hiciera espera en el sitio, saliendo al recorrido y a pocos metros de la dirección antes mencionada logramos observar en la Calle 113A del Sector los estanques, específicamente diagonal al Abasto y licores el triangulo un vehículo con cuatro Ciudadano a bordo entre ellos una femenina en la parte del medio del asiento delantero con las característica de los ciudadanos y del vehículo antes mencionada por el ciudadano en mención, inmediatamente le informe a la centralista de guardia de la Central de comunicaciones que me mantuviera la frecuencia libre para verificar el vehículo, posteriormente y con las precauciones del caso le indicamos a los tripulantes del vehículo que desembarcaran del mismo, procediendo conforme a lo establecido en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle la respectiva revisión corporal a los tres Ciudadanos (hombres) ya que para el momento no se encontraba presente una Oficial femenina para la inspección a la ciudadana (Mujer) igualmente se le realizo la inspección técnica al vehículo, seguidamente se le indico a la ciudadana que abriera el bolso de material Semí Cuero de color Morado con accesorios de metal de color plateado y en el interior forrado con un material sintético de color beige que tenia guindado en el hombro del lado derecho, encontrando en su interior la cantidad de ochocientos bolívares fuertes (800bs) con las siguientes denominaciones: Diez Billetes de Veinte Bolívares Fuerte signados con los siguientes Códigos: (01) B51764096, (02) E81840706, (03) A69507421, (04) D15743008, (05) C10291120, (06) B86887636, (07) K18756377, (08) J36008340, (09) B10020147, (10) C31144864, Seis Billetes de Cincuenta Bolívares Fuerte signados con los siguientes Códigos: (01) C72427141, (02) C23165328, (03) F55437165, (04) A47519411; (05) A83001782, (06) A47933141, Tres Billetes de Cien Bolívares Fuerte signados con los siguientes Códigos: (01) A40943929, (02) A12589270, (03) A45889359, igualmente al hacerle la inspección al vehículo se encontró en la parte debajo derecha del asiento delantero un Herramienta (Alicate de Presión en estado de oxido), seguidamente y estando frente a un hecho punible se procedió a. infórmale del motivo de su detención de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesar Penal. Acto seguido procedimos a imponerle de sus derechos y garantías constitucionales que lo asisten en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizo una inspección ocular del sitio basado en el artículo 202 del código orgánico procesal penal, al sitio se presentaron los Oficiales: Oficial Técnico Segundo N° 3069 J.U., Oficial Mayor N° 2972 A.P. en la unidad PR-744 perteneciente a la Comisaría Puma Sur 1prestándonos el apoyo en trasladar a los ciudadanos hacia el comando motorizado de la zona sur, indicándole a la unidad que pasáramos recogiendo al ciudadano denunciante ya que el mismo nos hacia espera frente a la tienda antes mencionada, quedando descrito y identificado los Ciudadanos de la siguiente manera: el conductor del vehículo quien dijo llamarse ya que no presentaba documentación de identidad N.d.C.R.R., CI: 9.755.185, que para el momento de la detención vestía Pantalón de color Gris, Chernis Verde, y de calzado sandalias de color negro, la ciudadana que iba en la parte del medio del asiento delantero quedo identificada como: F.M.D.N., titular de la cédula de Identidad V-16.986.348, y para e! momento de la detención vestía J.a., suéter Color Naranja y Sandalias de Color Morado a dicha ciudadana se le incauto la cantidad de Ochocientos Bolívares en el interior del bolso antes descrito, el ciudadano que iba en la parte del asiento delantero de copiloto quedo identificado como: O.J.E.L., titular de la cédula de Identidad V-9.718.489, y para el momento de la detención vestía J.A., Chernis manga larga de color Morado y de calzado gomas de color blanca, y el Cuarto ciudadano que iba en la parte del asiento trasero quedo identificado como: J.L.S.M., titular de la cédula de Identidad V-19.017.082, y para el momento de la detención vestía J.A., Chernis de color fucsia con Rayas Negras y de calzado Sandalias de color blancas y negras, igualmente quedo descrito el vehículo de la siguiente manera: Marca Ford, Modelo Maverick, Año 1977, Color Blanco, Placas VBB406, una vez en el comando motorizado procedió la Oficial Técnico Primero N° 3738 G.B. a realizarle la respectiva inspección Corporal a la ciudadana conforme a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo, seguidamente procedimos a verificar por el Sistema Integral Policía (SIPOL), la documentación de identidad de los Ciudadano que portaban su identificación igualmente se le paso el numero de cédula de identidad con los siguientes dígitos 9.755.185 suministrado por el ciudadano N.d.C.R.R. ya que no poseía para el momento de la detención el documento de identidad igualmente se verifico el vehículo, informándonos la Oficial Mayor N° 0758 Benayuli Montiel!, Centralista de Guardia que el ciudadano N.d.C.R.R., titular de la cédula de Identidad V- 9.755.185, presentaba Dos (02) solicitudes antes la Sub Delegación San F.d.C.d.I.P. y Criminalísticas (CICPC), por los delitos de Hurto Genérico Común de fecha 25/03/1997 según expediente E83¿160, y Hurto Genérico Común de fecha 11/12/2006 según Memo 19861 igualmente se encontraba requerido por el Juzgado Segundo de ejecución del estado Z.S.O. 6847 y expediente 2E-309-99, seguidamente se realizaron las actuaciones pertinentes al caso teniendo conocimiento de todas las actuaciones del procedimiento la superioridad y a la central de comunicaciones 171 Oficial Segundo N° 4195 Ennis Urdaneta. Es iodo cuanto tengo que informar asi las cosas ciudadana solicito para los ciudadanos N.R.R., F.M.D., O.J.E.L. y J.L.S.M., por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Còdigo Penal , cometido en perjuicio de F.G.H.G., una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme lo establecen los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente). Asimismo se solicita se tramite la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, conforme lo establece la norma adjetiva Penal. De igual manera se le hace del cocimiento al tribunal que el ciudadano N.D.C.R.R. se encuentra solicitado por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. De igual manera solicito se me expedida copia simple del acta de presentación de imputado”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensor le impone al procesado del hecho que se le imputa y del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libres de toda coacción y apremio el ciudadano 1.-N.D.C.R.R. quien expone: “ Yo venia del trabajo y venia de pasajero, recogí cuatro pasajeros monte una señora en el 4, otro por monaca por la bomba y el otro señor por el carro chocado y el otro señor por el Banco de Venezuela, en el trayecto el señor se quedo como dormido por que iba como tomado, como a cien metros o doscientos metros se despertó el señor diciendo que se le habia perdido una plata, empezó a discutir con nosotros , con un señor que iba atrás, mas adelante el señor empezó a golpear a un señor que iba con una señora y empezó a llamar a unos motorizados, y denuncio que se le habia perdido una plata en el carro. De allí los motorizados nos bajaron a todos, nos golpearon, nos quitaron todas las pertenencias, la cedula , y nos radiaron y nos pasaron al Comando. Es todo.- 2.-F.M.D.N., quien expone: “ Yo me monte en el cuatro, el señor se monto y se montaron los demás pasajeros, el señor se queda dormido, estaba un poco ebrio y cuando se para dice que lo robaron, se empieza a revidar los bolsillos, empieza a insultar al señor de atrás, y casualidad venían dos motorizados y los manda a parar, el señor se para mucho mas adelante, cuando el señor se paro nos dicen que todos al piso, yo no me tire y al piso, y viene y me tira al piso y me da con el casco, y me pidió la cedula y nos llevaron para el Comando. Es todo.- 3.-O.J.E.L. quien expone: “ Yo estaba parado en la avenida frente a la empresa Monaca, y luego vi que venia un carrito de la Circunvalación Nº 3. LE HICE SEÑA QUE SE DETUVIERA Y EL SE DETUVO, ALLI FUE QUE ME MONTE EN EL CARRITO Y LUEGO EN la parte del carro chocado, se embarco la persona que iba detrás en a parte trasera del carro, y luego mas adelante frente al Banco de Venezuela, allí se monta la supuesta victima, a quien le quitaron el dinero, cuando izamos por los frente de la tienda Traki, el señor empezó a vociferar que se le habia perdido un dinero, que lo habian robado y empezó a sacar las manos del carro y a gritar y en ese momento dos motorizados que venían pasando interceptaron el carro, y lo mandaron a parar y nos mandaron a bajar del carro, bajo amenaza de armas y nos mandaron a tirar al piso, y este señor decía que le habian robado un dinero y empezaron a hacerle la experticia del carro y alli encontraron un dinero y un Policia dice que el dinero estaba alli, pero este señor decía que éramos los que lo habian robado, y es cuando los policías deciden llevarnos al Comando por sospechosos, llegamos al Comando y nos metieron a la celda y es hasta hoy que nos han imputado por ser nosotros quienes le habíamos quitado el dinero al señor. Es todo.- 4.-J.L.S.M., quien expone: “Estaba en el carro chocado esperando un carrito de la 2, mas adelante se monto un señor , estaba como tomado y se habia quedado dormido, de repente se paro alzado, que se le habia perdido una plata que éramos nosotros que se la habíamos quitado, llegaron unos motorizados cuando vieron el alboroto y la victima dijo que éramos nosotros que le habíamos quitado la plata, nos tiraron al suelo, nos quitaron la cedula y nos llevaron al comando. Es todo”.- En este Estado la Defensa de los imputados de actas expone: “Esta defensa en vista de la solicitud presentada por el Ministerio Pùblico, le solicita a la ciudadana Juez, sea desestimada ya que por la ambigüedad e insuficiencia probatoria, presentada en las actas se evidencia que el delito en mención es construido tanto por los funcionarios como por la victima, ya que no se contempla en dichas actas el modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, en tal circunstancia la victima simula un hecho punible ya que no se sabe las circunstancias de como llegò el mismo , si fue en circunstancias normales o bajo los efectos de alguna sustancia alcohólica o estupefacientes. Por tal motivo ciudadana Juez esta representación legal de los ciudadanos imputados le solicita que se acuerde una medida menos gravosa de las establecidas en el artìculo 256 y en cuanto a la ciudadana F.M.D.N., la misma se encuentra en estos momentos en lactancia de su bebe de seis (06) meses y esta defensa le solicita a Usted ciudadana Juez, que a la misma se le aplique la norma adjetiva penal vigente en cuanto a los limites de la privación de libertad, De igual manera solicito que en el caso de que no proceda la medida menos gravosa, se ordene el traslado del ciudadano N.R. al pabellón A ubicado en el Centro de Arrestos de Detenciones Preventivas El Marite, por cuanto el mismo fue funcionario policial y su vida corre peligro en otras áreas. Y por ultimo solicito copia simple de esta acta de presentación de imputado. Es todo”.- Acto continuo la Juez del despacho, oídas las exposiciones realizadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la defensa, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Resulta oportuno señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, de ser ese el caso, la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa se observa que el procedimiento de Aprehensión de los imputados N.R.R., F.M.D., O.J.E.L. y J.L.S.M., por la presunta comisión comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio del ciudadano F.G.H.G., efectuado por los funcionarios antes identificados, mediante el cual quedaron señalados como presunto autor o participe de los hechos punibles, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometer. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que el es el autor…”, toda vez que los mismos fueron aprehendidos tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, que corre inserta a los folios (02 y vuelto) de la causa, al ser aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando Motorizado del Municipio san Francisco de la Policia Regional y como consecuencia de ello por los funcionarios actuantes; por lo que el procedimiento de aprehensión se encuentra ajustado a derecho en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…” Por otro lado se evidencia la existencia de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que resulta acreditada la existencia, de la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de F.G.H.G.; el cual merece pena privativa de libertad y evidentemente no se encuentran prescritos, en virtud de la fecha de la presunta comisión de los mismos. Así mismo se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción entre los cuales se encuentran: 1.-El Acta Policial suscrita en fecha 08 de Septiembre de 2010, por funcionarios adscritos al Comando Motorizado del Municipio san Francisco de la Policia Regional entre otras cosas dejaron establecido que: “…que en fecha 02-09-10, las 10:35 horas de la mañana aproximadamente, encontrándome de servicio de patrullaje motorizado a bordo de la unidad CM-200 en compañía del Oficial Segundo (PR) N° 2545 JOHANIER UZCATEGUI , a bordo de la unidad CM.223 como circuito Nº 02 al momento que nos desplazábamos por la Circunvalación Nº 2, a la altura de la tienda TRAKI observamos un Ciudadano que nos hacía señas con sus manos dirigiéndonos hasta donde se encontraba, informándonos que se había montado en un carrito Maverick de color blanco con aviso de la línea circunvalación N° 2 y que en el mismo i.C. personas entre ellos una femenina que iba en la parte del medio del asiento delantero, describiendo los Ciudadanos de la siguientes maneras los dos ciudadanos (Hombres) que iban en la parte delantera del vehículo eran de piel morena y que la ciudadana (Mujer) era de piel m.C. y tenia el cabello Largo y que el ciudadano (Hombre) que iba en la parte trasera del vehículo era de contextura gorda y de color de piel m.c. y que lo habían despojado de Ochocientos Bolívares Fuertes (800bs) y habían tomado con dirección hacia detrás de la tienda antes mencionada y que tenían poco tiempo de haberse ido quedando identificado el ciudadano como: F.G.H.S., seguidamente le indicamos que nos hiciera espera en el sitio, saliendo al recorrido y a pocos metros de la dirección antes mencionada logramos observar en la Calle 113A del Sector los estanques, específicamente diagonal al Abasto y licores el triangulo un vehículo con cuatro Ciudadano a bordo entre ellos una femenina en la parte del medio del asiento delantero con las característica de los ciudadanos y del vehículo antes mencionado por el ciudadano en mención, inmediatamente le informe a la centralista de guardia de la Central de comunicaciones que me mantuviera la frecuencia libre para verificar el vehículo, posteriormente y con las precauciones del caso le indicamos a los tripulantes del vehículo que desembarcaran del mismo, procediendo conforme a lo establecido en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle la respectiva revisión corporal a los tres Ciudadanos (hombres) ya que para el momento no se encontraba presente una Oficial femenina para la inspección a la ciudadana (Mujer) igualmente se le realizo la inspección técnica al vehículo, seguidamente se le indico a la ciudadana que abriera el bolso de material Semí Cuero de color Morado con accesorios de metal de color plateado y en el interior forrado con un material sintético de color beige que tenia guindado en el hombro del lado derecho, encontrando en su interior la cantidad de ochocientos bolívares fuertes (800bs) con las siguientes denominaciones: Diez Billetes de Veinte Bolívares Fuerte signados con los siguientes Códigos: (01) B51764096, (02) E81840706, (03) A69507421, (04) D15743008, (05) C10291120, (06) B86887636, (07) K18756377, (08) J36008340, (09) B10020147, (10) C31144864, Seis Billetes de Cincuenta Bolívares Fuerte signados con los siguientes Códigos: (01) C72427141, (02) C23165328, (03) F55437165, (04) A47519411; (05) A83001782, (06) A47933141, Tres Billetes de Cien Bolívares Fuerte signados con los siguientes Códigos: (01) A40943929, (02) A12589270, (03) A45889359, igualmente al hacerle la inspección al vehículo se encontró en la parte debajo derecha del asiento delantero un Herramienta (Alicate de Presión en estado de oxido), seguidamente y estando frente a un hecho punible se procedió a. infórmale del motivo de su detención de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesar Penal. Acto seguido procedimos a imponerle de sus derechos y garantías constitucionales que lo asisten en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizo una inspección ocular del sitio basado en el artículo 202 del código orgánico procesal penal, al sitio se presentaron los Oficiales: Oficial Técnico Segundo N° 3069 J.U., Oficial Mayor N° 2972 A.P. en la unidad PR-744 perteneciente a la Comisaría Puma Sur 1prestándonos el apoyo en trasladar a los ciudadanos hacia el comando motorizado de la zona sur, indicándole a la unidad que pasáramos recogiendo al ciudadano denunciante ya que el mismo nos hacia espera frente a la tienda antes mencionada, quedando descrito y identificado los Ciudadanos de la siguiente manera: el conductor del vehículo quien dijo llamarse ya que no presentaba documentación de identidad N.d.C.R.R., CI: 9.755.185, que para el momento de la detención vestía Pantalón de color Gris, Chernis Verde, y de calzado sandalias de color negro, la ciudadana que iba en la parte del medio del asiento delantero quedo identificada como: F.M.D.N., titular de la cédula de Identidad V-16.986.348, y para e! momento de la detención vestía J.a., suéter Color Naranja y Sandalias de Color Morado a dicha ciudadana se le incauto la cantidad de Ochocientos Bolívares en el interior del bolso antes descrito, el ciudadano que iba en la parte del asiento delantero de copiloto quedo identificado como: O.J.E.L., titular de la cédula de Identidad V-9.718.489, y para el momento de la detención vestía J.A., Chernis manga larga de color Morado y de calzado gomas de color blanca, y el Cuarto ciudadano que iba en la parte del asiento trasero quedo identificado como: J.L.S.M., titular de la cédula de Identidad V-19.017.082, y para el momento de la detención vestía J.A., Chernis de color fucsia con Rayas Negras y de calzado Sandalias de color blancas y negras, igualmente quedo descrito el vehículo de la siguiente manera: Marca Ford, Modelo Maverick, Año 1977, Color Blanco, Placas VBB406, una vez en el comando motorizado procedió la Oficial Técnico Primero N° 3738 G.B. a realizarle la respectiva inspección Corporal a la ciudadana conforme a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo, seguidamente procedimos a verificar por el Sistema Integral Policía (SIPOL), la documentación de identidad de los Ciudadano que portaban su identificación igualmente se le paso el numero de cédula de identidad con los siguientes dígitos 9.755.185 suministrado por el ciudadano N.d.C.R.R. ya que no poseía para el momento de la detención el documento de identidad igualmente se verifico el vehículo, informándonos la Oficial Mayor N° 0758 Benayuli Montiel!, Centralista de Guardia que el ciudadano N.d.C.R.R., titular de la cédula de Identidad V- 9.755.185, presentaba Dos (02) solicitudes antes la Sub Delegación San F.d.C.d.I.P. y Criminalísticas (CICPC), por los delitos de Hurto Genérico Común de fecha 25/03/1997, según expediente E83-160, y Hurto Genérico Común de fecha 11/12/2006 según Memo 19861 igualmente se encontraba requerido por el Juzgado Segundo de ejecución del estado Z.S.O. 6847 y expediente 2E-309-99, seguidamente se realizaron las actuaciones pertinentes al caso teniendo conocimiento de todas las actuaciones del procedimiento la superioridad, inserta al folio (02 y Vuelto) de la causa”. 2.- Denuncia Común, de fecha 08-09-2010, interpuesta por el ciudadano F.G.H.S., mediante la cual expone los motivos de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente investigación penal. Inserta al folio (04 y vuelto) de la presente causa. 3.- Del acta de Inspección Técnica de fecha 08-09-2010, practicada por funcionarios adscritos al Comando Motorizado del Municipio San Francisco de la Policia Regional insertas al folio (05) de la causa. 4.- Acta de Preservación y cadena de custodia, inserta a los folios (13 al 20) de la presente causa; elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que los hoy procesados son presuntamente autores o partícipes en el hecho imputado. En cuanto al peligro de fuga este quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, así como también por la conducta predelictual en el caso de los ciudadanos N.R. y el ciudadano J.L.S., quienes presentan solicitud por el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y por el Juzgado Undécimo de Control, respectivamente; por lo que a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia de los imputados al proceso seguido en su contra considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es la imposición de una medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, resultando ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias a.s.c. con los supuestos de derecho previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón le asiste al Ministerio Publico. En cuanto a la solicitud interpuesta por la defensa respecto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa, se declara sin lugar en base a las razones y consideraciones señaladas ut supra y que hicieron procedente la privación de libertad en contra del mismo, mas aún en virtud del estado inicial en el que se encuentra el proceso. En relación a la ciudadana F.M.D., Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa considerando que no se encuentra consignado a las actas ningún documento que haga constar que la misma se encuentra en período de lactancia. Respecto a lo solicitado por la defensa en relación al ciudadano N.R.R., a los fines de garantizar el derecho a la vida se acuerda oficiar al director del Centro de Arrestos de Detenciones Preventivas El Marite a los fines de que se sirva ubicar al mencionado imputado en el pabellón A, en base a las circunstancias alegadas por la defensa. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Publico y a la defensa. ASÍ SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se decreta en contra de los ciudadanos: 1.- .-N.D.C.R.R.: Venezolano, natural de Escuque Estado Trujillo, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 16-07-66, titular de la cedula de identidad Nº 9.755.185, Comerciante, hijo de J.R.R.R. y de M.F.d.R. y residenciado en el Barrio Libertador, Av. 93 C, Casa 80-36, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, 2.-F.M.D.N.: Venezolana, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 08-08-85, titular de la cedula de identidad Nº 16.986.348,de oficiosa del hogar, casada, hija de Eslaide Nuñez y de Wuilfrudo Antonio delgado, residenciada en Las Mercedes, via a la Concepción, Casa S/N, cerca del chichero como a cuatro cuadras Municipio Maracaibo del Estado Zulia, 3.-O.J.E.L.: Venezolano, de Maracaibo, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 24-09-68, titular de la cedula de identidad Nª 9.718.489, soltero, hijo de F.E. y de O.L. y residenciado Barrio El Libertador, Av. 93C, Casa Nº 79N-35 Municipio Maracaibo del Estado Zulia y 4.-J.L.S.M.: Venezolano, natural de Maracaibo, 24 años de edad, soltero, Comerciante, fecha de nacimiento 20-07-86, hijo de A.d.S. y de G.S. y residenciado en el Barrio Libertador, Av. 93 A, casa Nº 23h-22 Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD todo de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Còdigo Penal , cometido en perjuicio de F.G.H.G..

SEGUNDO

Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

TERCERO

Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa relativa al otorgamiento de una medida menos gravosa, así como respecto al procedimiento efectuado, por considerar que el mismo se efectuó en flagrancia y respetando las normas de rango constitucional y legal.

CUARTO

Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Este acto concluyó siendo las (05:30 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 926-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se oficia bajo los N° 4185-10 y 4186-10, a los ciudadanos Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite notificando lo aquí decido y a los fines de que se ordene el traslado del ciudadano N.R. al pabellón A ubicado en el Centro de Arrestos de Detenciones Preventivas El Marite. De igual manera se ordena oficiar a los Juzgados Segundo de Ejecución y Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de informarle sobre la presente causa. Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,

DRA. A.R.H.H.

EL FISCAL (A) 05º DEL M.P.

ABG. N.S.

LOS IMPUTADOS

N.R.R.F.M.D.

O.J.E.L.J.L.S.M.

EL DEFENSOR PRIVADO

ABG. M.C.P..

EL SECRETARIO,

ABG. R.E.M. y RUBI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 926-10. Se oficia bajo los N° 4185-10, 4186-10, y 4.192-10, al Juzgado Undécimo de Control a los ciudadanos Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite y Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

EL SECRETARIO,

ABG. R.E.M. y RUBI

AHH/lm

CAUSA Nº 6C-24.962-10.

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