Decisión nº UJ012005004476 de Tribunal Sexto de Control de Yaracuy, de 13 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteMaría Carolina Puertas
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

TRIBUNAL DE CONTROL N° 6

San Felipe, 13 de Octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002088

ASUNTO : UP01-P-2005-002088

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia de presentación de aprehendido celebrada en fecha 11 de octubre de 2005,en el asunto signado con la nomenclatura UP01-P-2005-002088, seguido en contra del ciudadano S.O.Y.A., de nacionalidad venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido el 03/02/1986, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, domiciliado en la Urbanización J.J.d.M., Manzana E-1, casa Nº 12, avenida principal, Marín, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.062.032, quien estuvo asistido por la Defensora Pública Primera Adscrita a la Unidad del Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Yaracuy Abogado O.V., en sustitución del Defensor Público Séptimo W.D.Z., a quien le correspondió la asistencia y defensa del prenombrado ciudadano, con ocasión a solicitud de procedimiento para la presentación del aprehendido interpuesta por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por la Fiscal Auxiliar Cuarta Comisionada en la esa Fiscalia Abogado NADEXA CAMACARO CARUCI.

En la oportunidad que le fuera otorgado el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, el mismo consideró estar en presencia de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Vigente, narrando las circunstancias de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud, pidiendo sea decretada la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de una medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole esta Juzgadora al imputado de manera sencilla los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, instruyéndole acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como también el precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, manifestando éste entender los mismos y su deseo de no rendir declaración, por lo que de seguida se oyó a la defensa, quien se adhirió a la solicitud del Ministerio Público.

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente:

PRIMERO

En primer término y a los efectos de determinar si en la aprehensión de los imputados concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora procede a analizar el contenido del Acta Policial de fecha 07 de octubre de 2005 suscrita por los funcionarios H.J., G.M., D.G., L.M., E.P. y A.M., todos adscritos a la Comisaría Albarico del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, en la cual consta que el día 07 de octubre de 2005, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, los prenombrados funcionarios se encontraban de patrullaje por los diferentes sectores de la Urbanización J.J.d.M., cuando lograron observar a un ciudadano parado en la acera y éste, al notar la presencia policial se tornó nervioso, por lo que la comisión policial procedió a identificarse, realizándole una inspección de personas conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el interior del pantalón que portaba específicamente en la pretina parte derecha, un arma de fuego calibre 38, color marrón con empuñadura de madera con seriales no visibles, y dos proyectiles sin percutir del mismo calibre, razón por la cual se produjo su aprehensión, siendo identificado como Y.A.S.O., trasladándolo hasta la sede policial, colocándolo a la orden del Ministerio Público.

SEGUNDO

De lo antes expuesto se desprenden elementos para estimar estar en presencia de la comisión de un hecho punible como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, toda vez que el imputado fue sorprendido por la autoridad policial portando un arma de fuego sin acreditar poseer permiso especial otorgado por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (DARFA), conducta que se subsume en el tipo penal imputado; y siendo que éste no logró justificar en el momento de su aprehensión ni durante la audiencia de presentación la posesión legal del arma incautada, es por lo que se concluye que la aprehensión se produjo bajo uno de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe tenerse la misma como FLAGRANTE, Y ASI SE DECIDE

Con relación a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, este Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad de optar entre solicitar la aplicación del procedimiento abreviado o del ordinario corresponde solo al Ministerio Público, siempre que se haya calificado la aprehensión como flagrante, y siendo que en el presente caso, el titular de la acción penal y director de la investigación ha solicitado la aplicación del procedimiento ordinario, este Tribunal así lo decreta.

En cuanto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal ha a.l.i.q. se desprenden del acta policial que cursa al dossier que hace presumir la participación del imputado en el hecho suscitado el día 07 de octubre de 2005, funcionarios adscritos a la Comisaría Albarico del Instituto Autónomo de Policía sorprendieron al imputado Y.A.S.O. cuando portaba un arma de fuego sin detentar o poseer permiso especial, ni justificar por algún medio idóneo su posesión, detentación o porte, concurriendo así elementos suficientes para estimar estar en presencia del supuesto previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente, que tipifica el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cuya acción no se encuentra prescrita, existiendo elementos para estimar que el imputado es autor del hecho punible, dada la forma en que se produjo la aprehensión, y siendo que el delito imputado merece una pena restrictiva de libertad, considera esta Juzgadora que concurre la presunción de peligro de fuga, razón para estimar procedente la medida solicitada a fin de garantizar que éste no se evadirá de la prosecución penal, imponiéndole una medida cautelar consistente en la presentación una vez a la semana por ante la Coordinación del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: La detención del ciudadano Y.A.S.O., plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA consistente en régimen de presentaciones, en contra del prenombrado imputado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diarícese, notifíquese y publíquese la presente decisión.

ABOG. M.C. PUERTAS M.

JUEZ DE CONTROL N° 6

ABOG. C.Z.D.D.

SECRETARIA

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