Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 19 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteMaría Angelica Gutierrez Correa
ProcedimientoAudiencia Preliminar

Se fundamenta el presente auto de enjuiciamiento en los artículos 579 litarles “a”, “e”, “f”, “g”, 581 literal “a”, 582 literal “c” de la LOPNA, 251 ordinales 4º y 5º del COPP y 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela En el día de hoy, Martes diecinueve (19) de febrero de 2008, siendo las 11:13 a.m., se constituye el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de la causa Nº 1C-1569/08, de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra de los adolescentes acusados IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, con motivo del escrito de acusación, presentado por la Fiscal Octava Especializa.A.. C.M.L. de Rodríguez, mediante el cual solicita a este Tribunal el enjuiciamiento de los mencionados adolescentes de conformidad con lo previsto en el articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sean declarados responsables y sancionados con la medida de Privación de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “f” por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio el Estado Venezolano y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se deja constancia que de conformidad con lo establecido en el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó la acumulación de la presente causa a la causa 1537/07, por cuanto en la misma consta escrito de acusación por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, de conformidad con lo previsto en el articulo 413 del Código Penal Venezolano vigente y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio de la ciudadana A.A.R.M. y otro por identificar.

Se constituye el Tribunal Primero de Control del Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Juez, Abg. M.A.G.C., la Secretaria de Sala Abg. M.L.C. y el alguacil J.A. Rondòn Pérez; la Jueza Primera de Control solicita a la secretaria que verifique la presencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes en la sala de audiencias: El Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. J.F.T.O., los adolescentes acusados IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, los defensores privados de los adolescentes Abg. J.A.B., A.B. y Y.V., las ciudadanas M.D.C.M.P. y A.G.C., en su condición de representantes de los adolescentes acusados.

Los adolescentes acusados solicitaron el derecho de palabra a los fines de exponer que exoneraban al defensor privado Abg. R.G., nombrando en sustitución a los abogados: Y.V.; titular de la cédula de identidad Nº V-17.323.223, en INPRE Nº 130.239 y al Abg. J.A.B., titular de la cedula de identidad Nº V-16.679.644 e INPRE Nº 122. 280, quines señalaron que su domicilio procesal esta ubicado en la Av. E.C., edificio Los Palmares, piso 1, oficina Nº 05, diagonal a “Dimalla”, quienes estando presentes aceptaron dicha designación jurando cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes al cargo.

La ciudadana Jueza Primera de Control cede el derecho de palabra a la representación fiscal quien procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, los cuales se encuentran explanados en los escritos de acusación cursantes a los folios 59 al 63 (ambos inclusive) y 158 al 163 (ambos inclusive) de la presente causa, los cuales demuestran que en lo que respecta al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY se encuentra incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio el Estado Venezolano, se deja constancia que de conformidad con lo establecido en el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó la acumulación de la presente causa a la causa 1537/07, por cuanto en dicha causa consta escrito de acusación por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, de conformidad con lo previsto en el articulo 413 del Código Penal Venezolano vigente y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio de la ciudadana A.A.R.M. y otro por identificar y que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio el Estado Venezolano. Señalo los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales son los siguientes: En relación al delito de Trafico De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento; 1) Declaración en calidad de experto: de la FAR Adelquis Espinoza y B.R., adscritas al CICPC Barinas; 2) Declaración de los funcionarios: Sargento Primero C.G.; Distinguido J.C.; distinguido Yormary Álvarez, Agente A.Y. y Agente D.Y.f. adscritos a la Dirección General de la Policía Municipal del Estado Barinas; 3 )Declaración en calidad de Testigos de: Y.A.M.V., M.A.F., L.H.V., Prueba Documental: Acta de Sentencia de Juicio Oral y privado donde resulto sancionado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en fecha 22/05/2007.

En cuanto a los delitos de Lesiones Personales de Tipo Básicas y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo; imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; 1.- Declaración de los Expertos: Dr. L.A.C.; R.G. y R.L., adscritos al CICPC Barinas;2.- Declaración de los Funcionarios A.R. y Jamer Hernández, adscritos a la Comisaría R.I.M.d. la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas;3.- Declaración de la Víctima; A.R.. Solicitó la admisión de la acusación y los medios de prueba, el enjuiciamiento de los referidos adolescentes, la prisión preventiva como medida cautelar y se les aplique como sanción la Privación de Libertad, establecida en el articulo 620 literal “f” y 628, parágrafos primero y segundo, literales “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), la cual deberá ser por un lapso de cinco (05) años, dada la reincidencia en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Es todo”.

La Jueza Primera de Control, procede a imponerle a los adolescentes acusados del Precepto Constitucional inserto al numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les informa a los adolescentes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo pertinente en este caso la Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y les explica las consecuencias de la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absueltos y al concederle el derecho de palabra, en primer lugar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y este de manera voluntaria, libre y sin apremio manifestó a este Tribunal, lo siguiente “ Yo lo que le pido a la ciudadana Juez es que tome una decisión satisfactoria para que termine mis estudios y que se de cuenta que es un ensañamiento por parte de los funcionarios que hicieron el allanamiento, ya que en los procesos que llevo por aquí, siempre han sido los mismos funcionarios. Es todo”.

Se le concede el derecho de palabra al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y este de manera voluntaria, libre y sin apremio manifestó no tener nada que decir a este Tribunal.

Se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado de los adolescentes; ABG. J.B., expuso: “Esta Defensa ratifica las excepciones planteadas en fecha 18 del presente mes, por cuanto considera que el acto presentado por el Ministerio Público esta viciado por cuanto se violaron preceptos en cuanto a la Allanamiento tal como se presentó en escrito fundado presentado por esta defensa, en relación específica a la asistencia del imputado en toda orden de allanamiento. Así mismo se violaron normas relativas al procedimiento, de conformidad con lo previsto en el articulo 212 del COPP, ya que se deja constancia por los mismos funcionarios policiales no dejaron copias del Acta de Allanamiento a los fines de que pudieran verificar que estaba autorizada por un Juez de Control. Así mismo se observan vicios en cuanto al acceso de los funcionarios al inmueble ya que en las actas existe una contradicción entre lo dicho por los funcionarios y lo señalado en dichas actas. Así mismo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY ha acudido a denunciar a los funcionarios por lo que ha sido objeto de persecuciones por parte de estos y así se evidencia en la denuncia procesada bajo en número 06f900922-2007. Finalmente se invoca la nulidad de la prueba a la que esta defensa no tuvo acceso ni se promovió el Acta de Allanamiento, por lo que adolece de ilicitud, solicitando en este acto la nulidad absoluta, por violar preceptos del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución. En cuanto a Jovanny ni siquiera reside en el inmueble por lo que no puede ser responsable de lo que desconocía. De igual manera ninguno de los dos adolescentes son propietarios del inmueble por lo que no podría probarse en ningún juicio su conocimiento sobre lo que hay o no en dicho inmueble. Así mismo de conformidad con lo establecido en los Artículos 33 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4°, 321 y 330 ejusdem invocamos la nulidades absolutas previstas en los artículos 190 y 191 y 321 del COPP por no ser propietarios del inmueble y en las actas no están firmadas por los adolescentes quienes no estuvieron conformes por el procedimiento. Solicitamos al Tribunal la desestimación de la pruebas, por no señalarse la necesidad y pertinencia de estas. También solicitamos a este tribunal de no estar de acuerdo con lo señalado por esta defensa, otorgue una medida cautelar de conformidad del 582 de la LOPNA, tomando en cuenta el principio de inocencia, de ser juzgado en libertad y otros que protegen; tal como lo señalo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, su necesidad de estudiar y superarse, en busca del Interés Superior del Niño y del Adolescente, para lo que en esta sala se encuentran presentes las representantes de los adolescentes dispuestas ha hacerse responsables de ellos. Es todo.

Se le concede el derecho de palabra al defensor ABG. A.B. expone: “Esta defensa solicita al igual que el Dr. J.B., el sobreseimiento del proceso o en su defecto una medida de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la ley especial, aclarando que en el escrito que consignamos en el folio 178 hacemos regencia al articulo 581 y que por error involuntario se transcribió 251; por cuanto no están cumplidos los requisitos a tal como lo son el Peligro de Fuga y la Obstaculización del Proceso. Igualmente fundamentado en la Jurisprudencia; Sentencia N° 122 de la Sala de Casación Penal, de fecha 8 de Abril del 2003, donde establece como requisito legal para el allanamiento la asistencia de un defensor y en este proceso no estuvo. Finalmente solicito copias de la presente acta. Es todo”.

Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana M.d.C.F., en su condición de madre y representante del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien expuso: “Me comprometo ante este Tribunal, a cumplir a cabalidad lo que se imponga, para que se le de una oportunidad a mi hijo. Es todo”; se le concedió nuevamente el derecho de palabra al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó que se comprometía con este Tribunal a cumplir con las medidas alternativas a los fines de que se le brinde la oportunidad de seguir el proceso en libertad.

En este estado la ciudadana la Jueza Primera de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas expone: “Oídas las exposiciones de las partes en donde la representación fiscal narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, ratifica en todas y cada una de sus partes los escritos de acusación, solicita el enjuiciamiento de los adolescentes y la aplicación de la sanción establecida en el artículo 620, literal “f”, por el lapso de cinco (05) años y ofrece sus medios de prueba; en consecuencia se decrete PRISIÓN PREVENTIVA de conformidad con el articulo 581 literales “a”, “b” y “c” de la LOPNA. Este Tribunal considera de conformidad con el 579 de la LOPNA, que debe decretarse el auto de enjuiciamiento de los adolescentes acusados de autos, y así se declara.

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