Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 15 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteEdda Perez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano

Carúpano, quince de marzo de dos mil once

200º y 152º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2010-000155

PARTE ACTORA: WENDYTH I.M.P., Venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.729.877

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: C.E.M.C. y G.M.S., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 44.874 y 41.982 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE

APODERADOS DE LA DEMANDADA: P.M.S.G. y YERALD J.P.M..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Se inició la presente causa por libelo de la demanda presentado en fecha 27 de mayo de 2010, siendo admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre el 03 de junio de 2010.

En fecha 15 de julio de 2010 fue notificada la demandada, así como el Síndico Procurador de la misma (folios 17 y 18).

En fecha 01 de Octubre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, celebró la audiencia preliminar y dio por concluida la misma, por no haber comparecido la parte demandada y en virtud de los privilegios y prerrogativas de la República, consideró no aplicar indefectiblemente el efecto jurídico del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 22 de julio de 2010, el referido Juzgado, ordenó su remisión a este Juzgado de Juicio.

En fecha 19 de octubre de 2010, este Tribunal dio por recibido la presente causa a los fines de su tramitación.

En fecha 26 de octubre de 2010, este Despacho procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el vigésimo séptimo (29º) día hábil siguiente a esa fecha, así mismo admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 02 de diciembre de 2010, este Tribunal, procedió a reprogramar la celebración de la audiencia fijándose nueva oportunidad para el vigésimo noveno (29º) día hábil siguiente, recaída en fecha 28 de enero de 2010 a solicitud de las partes acuerda fijar nueva oportunidad para el 26 día habil siguiente, a las 10:00 a.m. y recaída en fecha 14 del presente mes y año, cuando este Tribunal dejó constancia mediante acta de la incomparecencia a la celebración de la audiencia oral y pública de de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, declarando Extinguido el Proceso.

Estando dentro del plazo de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo previa las consideraciones siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Señala el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados judiciales, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción, en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.(…)

(…) Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el Juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. (Subrayado de este Tribunal).

En estricto acatamiento de la norma transcrita ut-supra y vista la incomparecencia de las partes a la celebración de la Audiencia oral y pública, esta juzgadora aplicó la consecuencia jurídica inmediata contemplada en el artículo up supra la declaratoria de la Extinción del Proceso, lo cual quedo sentado en el acta levantada en la misma oportunidad y en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 5 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., número 0677, caso R.L. Oliveros contra Lecturas y Servicios Eléctricos Buen Viaje, C.A. y otro, en la cual se estableció lo siguiente:

(…)“Así las cosas, al verificar esta Sala de Casación Social la falta de comparecencia de la parte demandante, hoy recurrente, y de las codemandadas a la reanudación de la audiencia de juicio que tendría lugar el 7 de diciembre de 2005 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), resulta procedente declarar la extinción del proceso, conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 151, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando a salvo el derecho de la parte actora de interponer nuevamente la demanda para hacer valer sus pretensiones, una vez transcurrido el término legal.

Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que la recurrida infringió la norma establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara procedente el recurso de control de la legalidad, se anula el fallo recurrido, y se declara extinguido el proceso. Así se decide.(…)

Por otra parte, en relación a la obligación que tienen los Jueces del Trabajo de publicar la sentencia en extenso dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, luego de dictado el dispositivo oral del fallo en la oportunidad de la audiencia de juicio, cabe destacar que en sentencia de fecha 13 de febrero de 2006, emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Dr. J.R.P., número 261, caso Siderúrgica del Orinoco SIDOR, en la cual se estableció lo siguiente:

la Sala quiere dejar sentado el deber de los Jueces, una vez pronunciado en forma oral el dispositivo del fallo, de reproducir en todo caso de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en el caso sub-examine declara la Extinción del Proceso señalándole que así quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, sede Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

LA EXTINCIÓN DEL PROCESO en el juicio incoado por la ciudadana WENDYTH I.M.P., Venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.729.877contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

TERCERO

De acuerdo con lo establecido en el artículo 155 de Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Benítez del Estado Sucre. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo. Comisiónese al Juzgado del Municipio Benítez y Libertador de este Estado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los quince (15) de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABOG. E.P.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.

En la presente fecha se publicó el texto íntegro de la sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.

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