Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 14 de Julio de 2014

Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito
PonenteRogian Alexander Perez
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.

EXPEDIENTE: Nº 01648-C-13.

DEMANDANTE: G.I.P.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.399.867.

APODERADA JUDICIAL:

YALIDA M.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.063.

DEMANDADOS:

M.D.C., H.J., M.E., M.J., M.C. y R.R.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-18.668.261, V-19.855.032, V-20.545.647, V-20.545.684, V-24.021.024 y V-24.021.023 correlativamente.

APODERADO JUDICIAL:

R.A.G.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.465.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

Vistos sin informes de las partes.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 10-10-2013, cuando la ciudadana: G.I.P.F., venezolana mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.399.867, domiciliada en el Barrio Los Cortijos, transversal 6, casa Nº 2-57, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana: YALIDA M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.063, se dirige al Tribunal e interpone formal demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, en contra de los ciudadanos: M.D.C., H.J., M.E., M.J., M.C. y R.R.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-18.668.261, V-19.855.032, V-20.545.647, V-20.545.684, V-24.021.024 y V-24.021.023 correlativamente.

En fecha 15-10-2013 (Folios 18 al 19), se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose en el mismo acto la citación de la parte demandada, librándose para ello las boletas respectivas. Asimismo, se ordenó librar edicto.

En fecha 22-10-2013 (Folio 22), mediante diligencia compareció la parte accionante ciudadana: G.I.P.F., asistida por la abogada en ejercicio: Yalida M.S., otorgándole poder apud acta a la referida abogada asistente.

En fecha 29-10-2013 (Folios 24 al 25), mediante diligencia compareció la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio: Yalida M.S., consignando ejemplar del periódico “Últimas Noticias”, contentiva de la publicación del Edicto, de fecha 26-10-2013, página 55.

En fecha 29-10-2013 (Folio 26), el Secretario del Tribunal dejó expresa constancia que fijó en la cartelera del Tribunal E.l. en fecha 15-10-2013.

En fecha 05-11-2013 (Folios 27 al 32), se libraron boletas de citación a los ciudadanos: M.d.C., H.J., M.E., M.J., M.C. y R.R.R.P..

En fecha 19-11-2013 (Folios 33 al 42), el Alguacil del Tribunal dio por citado a los ciudadanos: H.J., M.C., M.E., M.J. y R.R.R.P..

En fecha 18-11-2013 (Folio 43), mediante diligencia comparecieron los codemandados ciudadanos: H.J., M.E., M.C., M.J. y R.R.R.P., asistidos por el abogado en ejercicio: R.A.G.V., otorgándole poder apud acta al referido abogado asistente.

En fecha 26-11-2013 (Folio 44), mediante diligencia compareció la codemandada ciudadana: M.d.c.R.P., asistida por el abogado en ejercicio: R.A.G.V., otorgándole poder apud acta al referido abogado asistente.

En fecha 26-11-2013 (Folios 45 al 46), el Alguacil del Tribunal dio por citado a la ciudadana: M.d.C.R.P..

Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada cumplió con dicha carga, mediante escrito constante de un (01) folio utilizado. (Folio 47).

Llegada la oportunidad para promover pruebas, sólo hizo uso de tal derecho la parte actora, mediante escrito constante de dos (02) folios utilizados. (Folios 49 al 50). Asimismo, el Tribunal mediante auto de fecha 19-02-2014, se admitieron las pruebas promovidas (documentales y testimoniales), salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 51).

En fecha 10-04-2014 (Folio 60), el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a la fecha antes mencionada, a los fines de que las partes presenten informes.

En fecha 14-05-2014 (Folio 61), se dictó auto mediante el cual se dejó expresa constancia que las partes no hicieron acto de presencia ni por si ni por medio de apoderados a presentar informes. Asimismo, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

La parte actora alegó en su escrito libelar, lo siguiente

Desde el 14 de Julio de 1.983, inicié una relación concubinaria con el ciudadano: H.L.R.O., quien era mayor de edad, Venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº V-24.687.208, fijando nuestro domicilio en el Barrio los Cortijos, transversal 6 casa Nº 2-57, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, manteniéndose dicha relación concubinaria hasta el 26 de Agosto del 2013, fecha en que esta fallece, según consta en el Acta de Defunción que anexo a la presente marcada con la letra “A”; de dicha relación la mantuvimos en forma estable ininterrumpida, pública y notoria a la vista de todos los que nos conocen; así como de nuestra familia, y amigos y cumpliendo cada uno de nuestro deberes que impone una relación de un verdadero matrimonio, De esta unión procreamos Seis (06) hijos que llevan por nombres: M.D.C.R.P., H.J.R.P., M.E.R.P., M.J.R.P., M.C.R.P. y R.R.R.P., mayores de edad, Venezolanos, de este domicilio y Titulares de las Cédulas de identidad Nº V-18.668.261, 19.855.032, 20.545.647, 20.545.684, 24.021.024, 24.021.023, respectivamente según consta en sus partidas de nacimientos que anexo marcadas con la letra “B”,”C”, “D”, “E”, “F”, “G”; Ahora bien ciudadano Juez, como quiera que conforme al artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, prevé, que las relaciones de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producen los mismos efectos que el matrimonio; y como he dicho esta relación que mantuve con mi difunto concubino ciudadano: H.L.R.O., fue en forma estable e ininterrumpida, pública, me hace acreedora de los derechos que consagra dicho Dispositivo, aunado también a lo señalado en el artículo 767 del Código Civil.

(omissis), desde el 14 de julio de 1983 hasta el día de su muerte, hecho ocurrido el 26 de agosto de 2013, es decir por el lapso de 30 años.

ANÁLISIS PROBATORIO:

DOCUMENTALES:

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano: RIVAS OLAVE H.L.. (Folio 03).

• Copia certificada mecanografiada de la acta de defunción del ciudadano: RIVAS OLAVE H.L., expedida por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa. (Folios 04 al 05).

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana: M.D.C.R.P.. (Folio 06).

• Copia fotostática simple del acta de nacimiento de la ciudadana: M.D.C.R.P.. (Folio 07).

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadano: H.J.R.P.. (Folio 08).

• Copia fotostática simple del acta de nacimiento de la ciudadano: H.J.R.P.. (Folio 09).

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana: M.E.R.P.. (Folio 10).

• Copia fotostática simple del acta de nacimiento de la ciudadana: M.E.R.P.. (Folio 11).

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana: M.J.R.P.. (Folio 12).

• Copia fotostática simple del acta de nacimiento de la ciudadana: M.J.R.P.. (Folio 13).

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana: M.C.R.P.. (Folio 14).

• Copia fotostática simple del acta de nacimiento de la ciudadana: M.C.R.P.. (Folio 15).

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano: R.R.R.P.. (Folio 16).

• Copia fotostática simple del acta de nacimiento del ciudadano: R.R.R.P.. (Folio 17).

Este Tribunal da mérito y valor probatorio a las anteriores documentales en los términos siguientes:

Sobre la copia simple de la cédula de identidad de quien en vida se llamara H.L.R.O., producida junto al libelo de la demanda, al folio 03, acta de defunción inserta al folio 04 y 05, este Tribunal tiene plena certeza de la identificación del de cujus, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.

Con relación a las pruebas aportadas al folio 06, en copia de cédula de identidad de la ciudadana M.D.C.R.P., plenamente identificada en autos y documento marcado “B“, folio 07; copia simple de cédula de identidad del ciudadano, H.J.R.P., copia del acta de su partida de nacimiento, marcado “C“, folio 09; copia simple de cédula de identidad de la ciudadana, M.E.R.P., copia del acta de su partida de nacimiento, marcado “D“, folio 11; copia simple de cédula de identidad de la ciudadana, M.J.R.P., copia del acta de su partida de nacimiento, marcado “E“, folio 13; copia simple de cédula de identidad del ciudadano, R.R.R.P., copia del acta de su partida de nacimiento, marcado “G“, folio 17; este Tribunal, tiene plena certeza que la ciudadana G.I.P.F., plenamente identificada en autos, parte actora en el presente juicio y en vida del hoy de cujus H.L.R.O., plenamente identificada en autos, procrearon seis (06) hijos desde el año 1989 hasta 1995, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

TESTIMONIALES:

• C.H.S. (Folios 52 al 53), compareció a rendir declaración y expuso: Primera Pregunta: ¿Diga la testigo, si conoció suficientemente al ciudadano: H.L.R.O.?. Contestó: Si, lo conocí. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que dicho ciudadano convivió con la ciudadana: G.I.P.F., durante treinta (30) años, hasta el día de su muerte? . Contestó: Si, me consta. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo, si es cierto que durante esa unión procrearon seis (06) hijos ciudadanos: M.d.C., H.J., M.E., M.J., M.C. y R.R.R.P.?. Contestó: Si, dos (02) de ellos son ahijados míos. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo, si el ciudadano: H.L.R.O., falleció el día 26-08-2013?. Contestó: Si, me consta porque lo velaron en la casa de él. Quinta Pregunta: ¿Qué la testigo, fundamente las razones de sus dichos?. Contestó: Si, porque tengo toda una vida conociéndolo porque éramos vecinos y compadres a la vez. Es todo. Cesaron las preguntas. Es todo, se terminó siendo las diez y cuarenta y cuatro de la mañana (10:44 a.m.), se leyó y conformes firman.

• L.A.A.P. (Folios 55 AL 56), compareció a rendir declaración y expuso: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo, si conoció suficientemente al ciudadano: H.L.R.O.?. Contestó: Si, lo conocí. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que dicho ciudadano convivió con la ciudadana: G.I.P.F., durante varios años, hasta el día de su muerte? Contestó: Si, me consta. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo, si es cierto que durante esa unión procrearon seis (06) hijos ciudadanos: M.d.C., H.J., M.E., M.J., M.C. y R.R.R.P.?. Contestó: Si, es cierto y me consta. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo, si el ciudadano: H.L.R.O., falleció el día 26-08-2013?. Contestó: Si, es cierto y me consta porque lo velaron en la casa de él. Quinta Pregunta: ¿Qué el testigo, fundamente las razones de sus dichos?. Contestó: Si, me consta porque desde que tengo uso de razón lo conocí a el y conozco a su familia ya fuimos vecinos. Es todo. Cesaron las preguntas. Es todo, se terminó siendo las diez y cuarenta y cuatro de la mañana (10:45 a.m.), se leyó y conformes firman.

• Y.C.S.R. (Folios 58 AL 59), compareció a rendir declaración y expuso: Primera Pregunta: ¿Diga la testigo, si conoció suficientemente al ciudadano: H.L.R.O.?. Contestó: Si. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que dicho ciudadano convivió con la ciudadana: G.I.P.F., durante treinta (30) años, hasta el día de su muerte? Contestó: Si. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo, si es cierto que durante esa unión procrearon seis (06) hijos ciudadanos: M.d.C., H.J., M.E., M.J., M.C. y R.R.R.P.? Contestó: Aja, correcto. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo, si el ciudadano: H.L.R.O., falleció el día 26-08-2013? Contestó: Si, lo velaron a lado de la casa mía. Quinta Pregunta: ¿Qué el testigo, fundamente las razones de sus dichos? Contestó: Los conocí muy bien porque ellos vivían a lado de mi casa, nosotros fuimos compadres, había mucho afecto, él fue muy buen vecino. Es todo. Cesaron las preguntas. Es todo, se terminó siendo las nueves y cuarenta y cuatro (09:44 a.m.), se leyó y conformes Firman.

Con relación a las anteriores testimoniales, este Tribunal, para decidir, observa, que entre los testimoniales C.H.S. (Folios 52 AL 53), L.A.A.P. (Folios 55 al 56) y Y.C.S.R. (Folios 58 al 59), no están inhabilitados para declarar, son contestes en sus declaraciones; sobre todo en sus respuestas a las pregunta SEGUNDA, donde manifiestan que les consta que entre la ciudadana demandante G.I.P.F., plenamente identificada en autos, convivió en v.d.H.L.R.O., plenamente identificado en autos, hubo una relación concubinaria por más de treinta años que se prolongó hasta la fecha del deceso del segundo de los nombrados, es decir, hasta el día 26 de agosto de 2013; Tribunal le confiere pleno valor probatorio, todo de conformidad con el 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Analizadas los diferentes elementos probatorios, este Tribunal, para decidir, observa:

La presente pretensión está referida a la declaratoria del concubinato; por lo que antes de decidir el fondo del asunto debe este sentenciador fijar algunos lineamientos sobre esa institución.

Este Tribunal, para decidir, observa:

La presente pretensión esta referida a la declaratoria del concubinato; por lo que antes de decidir el fondo del asunto debe este sentenciador fijar algunos lineamientos sobre esa institución.

El artículo 767 del Código Civil, que expresa:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Asimismo, el artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio….”

Al respecto la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de dos mil cinco (15-07-2005). Magistrado Ponente Dr. J.E.C.R., Expediente Nº 1682, caso C.M.G., Exp. N° 04-3301, dejó establecido lo siguiente:

“El Artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

“Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común

.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara

.

“…siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato”.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio

.

El estado civil de las personas naturales, está formado por los nacimientos y matrimonios, y necesariamente por las mutaciones que éste sufre (divorcio, por ejemplo), que se anotan al margen de las partidas del estado civil.

Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.

Así las cosas, para que proceda la petición de la actora, debe probar:

  1. La permanencia y notoriedad de la relación,

  2. La vida en común con carácter de permanencia,

  3. Que sea objetiva frente a terceros,

  4. Que no exista impedimento legal alguno que impida el matrimonio.

De acuerdo con lo antes expuesto, el Tribunal entra a decidir si entre la parte actora, la ciudadana G.I.P.F., plenamente identificada en autos y el hoy de cujus H.L.R.O., plenamente identificada en autos, existió en vida de éste o no una relación de hecho, concretamente concubinato.

En el presente caso, la actora alegó y afirmó que en fecha 14 de julio de 1983, inició una relación no matrimonial con el hoy de cujus H.L.R.O., indicando que fue desde ese año en que se da inicio a la unión de hecho, que se mantuvo hasta el día 26 de agosto de 2013, fecha en que dicho ciudadano fallece, tal como se aprecia al folios 04 y 05; a tal efecto acompañó a su escrito libelar acta de defunción, copia de la cédula de entidad del difunto, fotocopias de sus cédulas de identidad y de los 06 hijos procreados y sus respectivas actas de partidas de nacimientos.

Ahora bien, se puede apreciar que de la cédula de identidad aportada del cónyuge difunto al folio 03, era de estado civil soltero, con fecha de expedición 09 de enero de dos mil doce; evidenciándose que el identificado de cujus era soltero al momento de su fallecimiento, pues, sólo había trascurrido un año y siete meses de su deceso. De allí que, al ser adminiculada con las pruebas documentales aportadas de los folios 03 al 17 en acta de nacimiento, resulta que efectivamente procrearon 6 hijos, todos mayores de edad, pues, se observa en la línea 11 y 12, que la madre de dichos ciudadanos es la ciudadana G.I.P.F., quien es parte accionante en el presente juicio; aunado a lo anterior, se desprende de las respectivas actas de nacimientos que el difunto manifestó ser padre de los respectivos hijos. Ello, hace concordar a este Juzgador, con lo alegado por la actora, que hubo una relación de hecho. Así se s resuelve.

Asimismo, de las testimoniales de los ciudadanos: C.H.S. (Folios 52 AL 53), L.A.A.P. (Folios 55 AL 56) y Y.C.S.R. (Folios 58 AL 59), a las cuales este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, todo de conformidad con el 508 del Código de Procedimiento Civil, al ser conteste los testigos; ha quedado demostrado que efectivamente entre la accionante y quien en vida llevara por nombre H.L.R.O., existió una convivencia, que se enmarcó o compartían un proyecto de vida en común, formando una unidad como núcleo familiar, que fue constante y continua, durante un tiempo prolongado, por más de treinta años; sin estar atados por otros vínculos (legales) matrimonio, cuya relación fue pública frente a terceros; tal como lo señalan los testigos, que la relación se extendió por más de treinta años, desde donde nacieron 6 hijos, los cuales a la fecha son mayores de edad, manteniéndose hasta el día 26 de agosto de 2013, cuando H.L.R.O., fallece, por todo lo cual se evidencia que desde la fecha de inicio, es decir, 14 de julio de 1983 y no ha existido impedimento alguno para ambos.

En consecuencia, comprobado como han sido los extremos para estimar en el presente caso la existencia de una unión estable entre G.I.P.F. y en vida el ciudadano H.L.R.O., hubo una relación que comenzó el 14 de julio de 1983 hasta la fecha de su deceso; todo con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, así como del acervo probatorio que consta en las actas procesales, se estima comprobada esa unión estable entre los ciudadanos antes mencionados, quienes hicieron vida en común; por lo que la pretensión de la ciudadana G.I.P.F., es procedente en derecho y la misma será declarada CON LUGAR en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en Sede Civil, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana G.I.P.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.399.867, declarándola CONCUBINA en vida del ciudadano H.L.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.687.208, que se inició el día 14 de julio de 1983 y se mantuvo hasta el día 26 de agosto de 2013. Así se decide.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los catorce días del mes de julio del año dos mil catorce (14-07-2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Rogian A.P..

El Secretario Titular,

Abg. W.E..

En esta misma fecha se dictó y publicó, a las 02:00 p.m. Conste.

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