Decisión nº 001 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 9 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoAcción Posesoria

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Nueve (09) de Enero de Dos Mil Nueve (2009)

198° y 149°

PARTE DEMANDANTE:

INDUSTRIA DE ALIMENTOS Y BEBIDAS, C.A. (INABECA), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el N° 22, Tomo 12-A, de fecha 28-08-1980.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abogados J.N.P.V. y F.R.N. inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 28.440 y 26.199 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

ASOCIACION CIVIL IENAVAG, domiciliada en San Cristóbal, inscrita en el Registro Civil Principal del Estado Táchira, el 01 de marzo de 2005, bajo la matrícula N° 2005-LRC-T06-08, en la persona de su Directora Principal, DAISMARY J.S.C., titular de la cédula de identidad N° 12.818.103.

MOTIVO:

ACCION POSESORIA – INCIDENCIA (Apelación de la decisión de fecha 18-09-2008).

En fecha 31 de Octubre de 2008 se recibió en esta Alzada, previa distribución, actuaciones en copias certificadas tomadas del expediente N° 17439-2008, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado F.A.R.N., con el carácter de co-apoderado judicial de parte actora en fecha 23-09-2008, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 18-09-2008.

Este Tribunal en la misma fecha de recibo, 31-10-2008, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijando oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

Cumplidas las etapas del proceso, se pasa a decidir con fundamento en las actas que conforman el expediente de donde consta:

Del folio 01 al 09, escrito presentado por el abogado J.N.P.V., co-apoderado de la sociedad mercantil Industria de Alimentos y Bebidas, C.A. (INABECA), en el que con fundamento en lo previsto en los artículos 783 y 784 del Código Civil, en concordancia con el artículo 709 del C. P. C., en su condición de propietaria y poseedora legítima del inmueble, demanda por acción posesoria a la Asociación Civil Ienavag, para que convenga en restituir a Industria de Alimentos y Bebidas, C.A. (INABECA), la plena posesión del inmueble descrito en el numeral Primero del libelo, o en su defecto, pidió al Tribunal, que decretara la restitución de dicha posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto. Solicitó al Tribunal decretara cualquiera de las siguientes medidas cautelares: a) Secuestro del inmueble con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2 artículo 599 del C. P. C., o; b) Medida cautelar innominada que consista en restituir la posesión del inmueble a la demandante INABECA, previa determinación por parte del Tribunal del monto y naturaleza de la garantía que la accionante debe constituir para responder de los eventuales daños y perjuicios de la presente solicitud restitutoria de la posesión que pudiera causar a la demandada en caso de ser declarada sin lugar, todo en aplicación analógica de los dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil; pidió que la medida preventiva fuera notificada a la Procuraduría General de la República conforme a lo indicado en el artículo 97 de la Ley que la rige y que la misma se practicara durante el período de vacaciones escolares a fin de no menoscabar los derechos y garantías de los docentes y estudiantes. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 102.000.000,00, que expresada en bolívares fuertes, equivale a la suma de Bs. 102.000,00. Anexo presentó recaudos.

Por decisión dictada en fecha 18-09-2008, el a quo declaró improcedente la medida preventiva de secuestro, y la medida innominada, solicitada sobre el inmueble ut supra identificado.

Por diligencia de fecha 23-09-2008, el abogado F.A.R.N., con el carácter co-apoderado de la parte actora, apeló de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 18-09-2008, en la que declaró improcedente la medida preventiva de secuestro y la medida innominada, solicitadas por su representada en el escrito libelar.

Por auto de fecha 26-09-2008, el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado F.A.R.N., con el carácter de co-apoderado de la parte demandante y ordenó remitir copias fotostáticas certificadas de lo conducente al Juzgado Superior distribuidor de esta Circunscripción Judicial. Instó a la parte apelante a señalar las copias respectivas a los fines de su certificación y remisión al Superior.

Por diligencia de fecha 29-09-2008, el abogado F.A.R.N., actuando con el carácter de apoderado de la empresa mercantil Industria de Alimentos y Bebidas C.A., (INABECA) parte demandante en el presente juicio, solicitó copias certificadas a los fines de que sean enviadas al Tribunal Superior Distribuidor.

Por auto de fecha 03-10-2008, el a quo acordó expedir las copias certificadas solicitadas por el abogado F.A.R.N. con el carácter de autos, a los fines de ser enviadas al Superior para su distribución; instó a la parte solicitante a suministrar las copias respectivas, a los fines de su certificación.

En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada, 14-11-2008, el abogado F.A.R.N., actuando con el carácter de co-apoderado especial de la sociedad mercantil Industria de Alimentos y Bebidas, C.A. (Inabeca) parte demandante, consignó escrito en el que alega que de lo decidido por el tribunal de mérito puede constatarse que el Juez erróneamente juzgó la medida cautelar solicitada a la luz del artículo 585 del C. P. C., que contempla los requisitos de procedencia de las medidas preventivas en términos generales, (presunción de buen derecho o fumus boni iuris y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo o fumus periculum in mora); que con este razonamiento el juez de la causa se apartó de las normas específicas que regulan las medidas cautelares cuando se trata de interdictos de despojo, como ocurre en el presente caso; en efecto la norma aplicable a la solicitud de la medida cautelar no era el citado artículo 585 sino el 699 del C. P. C.; que cuando se trata de interdictos de despojo, para decretar la restitución de la posesión, el Juez no debe examinar si el solicitante de la medida presentó pruebas de la presunción del buen derecho y del riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio, sino que la prueba que debe examinar es la destinada a demostrar la ocurrencia del desposo; que en ese sentido, afirmaron y probaron en el libelo de la demanda lo siguiente: que la firma personal Unidad Educativa Náutica Almirante V.D.G. (IENAVAG) inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira el 05-08-1998, bajo el N° 90, Tomo 7-B, recibió de INABECA en calidad de arrendamiento el inmueble objeto de este juicio, por un período de 2 años, l0 meses y 15 días, contados a partir del 15-08-1999 hasta el 31-07-2002, todo lo cual consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal el 04-08-1999, bajo el N° 54, tomo 124; que por documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal el 18-04-2002, bajo el N° 18, Tomo 39, acompañado a la demanda, los contratantes convinieron en modificar el término del referido contrato de arrendamiento que quedó extendido hasta el 31-07-2005; que con fecha 01-03-2005 se constituyó ante el Registro Civil Principal del Estado Táchira bajo la matricula N° 2005-LRC-T06-08 una persona jurídica bajo la forma de Asociación Civil denominada IENAVAG; que de los referidos documentos públicos puede constatarse que INABECA, entregó en calidad de arrendamiento a la firma personal Unidad Educativa Náutica Almirante V.D.G., hasta el mes de julio del año 2005, por lo que resulta jurídicamente inadmisible que otra “empresa” denominada Asociación Civil Ienavag se halle en posesión del mismo inmueble, sin ningún tipo de título jurídico que le permita usar y usufructuar el inmueble propiedad de Inabeca, lo cual configura un caso de despojo de la posesión del inmueble en perjuicio de su propietaria; que es innegable que la demandante presentó ante el Tribunal de la causa pruebas suficientes de que la Asociación Civil Ienavag despojó de la posesión del inmueble objeto de ese juicio a su propietaria Inabeca, pues resulta evidente que dicha Asociación se encuentra ocupando y usufructuando el inmueble desde el mes de Julio de 2005, sin que haya mediado jamás ningún tipo de negocio jurídico entre Inabeca y la Asociación Civil Ienavag que pueda explicar la tenencia del inmueble por parte de esta última; solicitó que se revoque el fallo apelado en todas sus partes; que determine el monto y tipo de la garantía que debe prestar el querellante para responder de los daños y perjuicios que pueda causar medida cautelar solicitada, en caso de ser declarada sin lugar la demanda; que un vez cumplido lo anterior, decrete la restitución de la posesión del inmueble, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario; que la medida de restitución de la posesión se practique durante el próximo período de vacaciones escolares (diciembre de 2008) a fin de no menoscabar los derechos y garantías de los docentes y estudiantes.

En fecha 26-11-2008, la secretaria dejó constancia que siendo el octavo día que señala el artículo 519 del C. P. C., para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la parte contraria en esta Alzada y habiendo concluido las horas de despacho, no compareció la parte demandada a hacer uso de ese derecho.

El Tribunal para decidir observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación ejercida por el apoderado de la parte querellante contra el auto del a quo de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2008 que declaró improcedente la medida preventiva de secuestro y la medida innominada sobre el inmueble que identificó, solicitada por dicha representación en el escrito contentivo de la querella.

Pronunciada la decisión recurrida, la representación de la querellante anunció recurso de apelación en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2008 y el mismo fue oído en el efecto devolutivo el día veintiséis (26) del mismo mes y año, siendo remitido a distribución entre los Juzgados Superiores para su tramitación y conocimiento, correspondiéndole a este Juzgado Superior donde se le dio entrada y se fijó oportunidad para presentar informes así como observaciones si las hubiere.

Llegado el momento, el apoderado de la querellante, mediante escrito, expuso las razones que a su juicio hacen procedente el recurso ejercido contra la decisión del a quo. En él expone que cuando intentaron la acción, solicitaron como medidas cautelares que se dictara medida de secuestro sobre el inmueble que se describía, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y; medida innominada consistente en que se le restituyera la posesión del inmueble a la demandante INABECA, previa determinación por el Tribunal del monto y naturaleza de la garantía, a fin de responderle a la querellada por los eventuales daños y perjuicios que pudiese ocasionarle la querella en caso de ser declarada sin lugar.

Señala que de igual forma solicitó se notificara a la Procuraduría General de la República, conforme a lo indicado en el artículo 97 de la Ley que rige dicho organismo y que las medidas se practicaran durante el período de vacaciones escolares a fin de no menoscabar los derechos de docentes y estudiantes.

Dice el apoderado de la querellante recurrente que lo decidido por el a quo en cuanto a la medida cautelar solicitada fue juzgado erróneamente “… a la luz del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que contempla los requisitos de procedencia de las medidas preventivas en términos generales”, agregando que “… Con este razonamiento el Juez de la causa se apartó de las normas específicas que regulan las medidas cautelares cuando se trata de interdictos de despojo, como ocurre en el presente caso. En efecto, la norma aplicable a la solicitud de la medida cautelar no era el citado artículo 585 sino el 699 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece (…)” (sic)

Refiere que de acuerdo al artículo 699 del C. P. C., “… el Juez no debe examinar si el solicitante de la medida presentó pruebas de la presunción del buen derecho y del riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio, sino que la prueba que debe examinar es la destinada a demostrar la ocurrencia del despojo”

Señala que en el libelo demanda afirmaron y probaron que la firma personal Unidad Educativa Náutica Almirante V.D.G. (IENAVAG) recibió en arrendamiento el inmueble objeto del juicio por dos años, 10 meses y 15 días a partir del 15 de agosto de 1999 hasta el 31 de julio de 2002, todo según documento autenticado acompañado junto al libelo.

Que el 18 de abril de 2002, mediante documento autenticado, los contratantes convinieron en modificar el término convenido, extendiéndolo hasta el 31 de julio de 2005.

Luego señala que en fecha 01 de marzo de 2005 se constituyó ante el Registro Principal del Estado Táchira, una Asociación Civil denominada IENAVAG en la que en sus estatutos estableció como su domicilio, el inmueble objeto del litigio.

Manifiesta así mismo que de los documentos públicos que acompañaron al intentar la demanda, se desprende que su representada entregó el inmueble en arrendamiento a la firma personal “Unidad Educativa Náutica Almirante V.D.G.” hasta el mes de julio de 2005, “… por lo que resulta jurídicamente inadmisible que otra empresa denominada ASOCIACIÓN CIVIL IENAVAG se halle en posesión del mismo inmueble, sin ningún tipo de título jurídico que le permita usar y disfrutar el inmueble propiedad de INABECA, lo cual configura un caso de despojo de la posesión del inmueble en perjuicio de su propietaria” (sic)

Dice el apoderado de la querellante que es innegable que presentaron pruebas suficientes de que la Asociación Civil IENAVAG despojó de la posesión a la propietaria INABECA, resultando evidente que tal asociación se encuentra ocupando y usufructuando el inmueble desde el mes de julio de 2005 y sin que haya mediado jamás ningún negocio jurídico entre INABECA y la asociación civil IENAVAG que explique la tenencia de esta última del inmueble.

Finaliza solicitando se revoque el fallo apelado, que se determine el monto y tipo de la garantía que debe prestar la querellante para responder por los daños y perjuicios que pudiera causar la medida en caso de ser declarada sin lugar la demanda y que cumplido lo anterior, se decrete la restitución de la posesión del inmueble, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento; pide se practique durante el mes de diciembre, en vacaciones escolares para no menoscabar los derechos y garantías de docentes y estudiantes.

La parte querellada no compareció a informar ante esta Superioridad ni a presentar observaciones.

MOTIVACIÓN.

Expuesta así de manera sucinta la controversia a resolver por esta Alzada, corresponde dictar la respectiva decisión a fin de resolver el recurso de apelación ejercido por la parte querellante contra el fallo de instancia que declaró improcedente las medidas solicitadas.

De lo visto en la decisión recurrida, el a quo dictaminó la improcedencia de las medidas solicitadas basado en el hecho de que la querellante habría sustentado su petición de medida de decreto en el artículo 599, ordinal 2° del C. P. C., referido a la cosa litigiosa en caso de ser dudosa la posesión sobre la misma y la medida innominada de restitución con base en el artículo 699 eiusdem.

Al revisar en el escrito de querella, el fundamento legal que invocó la parte querellante menciona los artículos 783 y 784 del Código Civil y el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil, pasando a solicitar las medidas en cuestión.

Así, al comparar lo decidido por el a quo y lo peticionado por la parte querellante, claramente se aprecian diferencias entre uno y otro que condujeron al Tribunal de instancia a fallar de la forma como lo hizo y con el basamento legal y doctrinario que invocó para ello.

Sobre este aspecto debe decirse que ciertamente la argumentación expuesta por el sentenciador de instancia es válida desde el punto de vista de un procedimiento ordinario, pero el caso es que la parte querellante desde un comienzo ha señalado que la acción que ejerce es un interdicto restitutorio por despojo, acción esta que encuentra su fuente en la normativa que prevé el Código de Procedimiento Civil a partir del artículo 699, donde inicia la sección segunda del capítulo II, Título Tres, “Parte Primera” del Libro Cuarto, en concreto donde se encuentran los denominados “Procedimientos Especiales Contenciosos”, lo que implica que se trata de aquellos procedimientos que tienen un trámite diferente al juicio ordinario.

En el caso específico, un procedimiento de esta índole “… persigue el desalojo de quienes han sido señalados como autores del despojo e impiden de esa manera la posesión por parte del querellante; en este supuesto existe la posibilidad de causar daños a los querellados caso de no prosperar la querella y, por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se exige la constitución de una garantía” (Sentencia N° 07, Exp. N° 06-0969, del 01 de febrero de 2008)

Ahora bien, conforme a lo solicitado por la parte querellante en sus informes, el a quo decidió como si se tratase de un juicio ordinario, cuando – como se ha dicho – se está ante un proceso que reúne las características de un procedimiento contencioso especial y, como tal tiene su propia normativa para su tramitación y para sus incidencias propias.

No obstante, debe tenerse presente la obligación en la que se encuentra el juzgador de verificar el cumplimiento de los requisitos para que se dicten medidas, como sería lo relativo al fumus boni iuris y el periculum in mora, esto es, la concurrencia de tales elementos sin los cuales no puede dictarse la medida en cuestión. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del mes de marzo de 2007 ha reiterado el deber del juez de dar cumplimiento al requisito de motivación del veredicto para el decreto de la medida cautelar solicitada en lo siguientes términos:

Si bien es cierto que el juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite decretar cualquiera de las medidas preventivas previstas en nuestro ordenamiento jurídico procesal para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, no es menos cierto que éste debe tener en cuenta siempre la concurrencia del fumus boni iuris (la existencia de apariencia de buen derecho) y el periculum in mora (la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo) sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, y para llegar a dichas conclusiones el juez debe analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

(Subrayado del Tribunal)

(www. tsj.gov.ve/decisiones/scc/Marzo/RC-00197-280307-06840.htm) Subrayado

En el auto recurrido, el a quo expuso dentro de su razonamiento el hecho de que la parte solicitante de la medida no explicó las razones de hecho y de derecho en que sustentó tal pedimento, solo los artículos 599 numeral 2 y 588 del C. P. C., y sin que diera razón de la existencia de la presunción del derecho que reclama, aunado a que tampoco explica el por qué sería inejecutable la decisión. De igual forma el juzgado de instancia expuso como razonamiento que el solicitante no justificó los supuestos establecidos en el artículo 599 eiusdem, lo que impide al juzgador el control o no de la legalidad de lo peticionado, todo lo cual encuadra con lo señalado en la decisión de Casación antes citada en el sentido de que, aparte de verificarse lo atinente a los presupuestos para dictar las medidas, debe razonarse y detallarse los motivos para negar la medida que se requirió, aspectos cumplidos por el a quo.

Un punto que necesita aclararse es el relacionado a lo expuesto por el apoderado recurrente en cuanto a que el a quo habría juzgado la medida solicitada “… a la luz del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Ante esto último, debe señalarse que la parte querellante basó su petición en dicho artículo, con el que el juzgador de instancia procede y emite su pronunciamiento que hoy es recurrido.

Debe tenerse en cuenta que en el interdicto restitutorio o por despojo sí cabe dictar la medida de secuestro sin que le sean aplicables lo referente a las oposiciones e impugnaciones propias de las medidas en los juicios ordinarios, no obstante, para acordarla no puede omitirse, ni aún menos obviarse la verificación de la concurrencia de los requisitos para la procedencia de las medidas preventivas. Así lo ha dejado ver la doctrina del m.T.d.P., puesta de manifiesto en decisión de la Sala Constitucional, cuando ante un Recurso de Amparo dejó asentado lo siguiente:

Al respecto, advierte la Sala, que de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una vez que haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal.

En este sentido, se observa que en el procedimiento de interdicto restitutorio la disposición contenida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil permite que se decrete el secuestro conservativo de la cosa, poniéndola en manos de un depositario, cuando no se constituye la garantía necesaria para decretar la restitución de la cosa al querellante, por lo que dicha restitución, previa la constitución de una garantía, o en su defecto, el secuestro, forma parte del trámite procedimental de dicha acción interdictal, y no le son aplicables, las incidencias correspondientes a las oposiciones e impugnaciones previstas para las medidas preventivas propias del juicio ordinario, por lo que la tramitación realizada en el presente caso, por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no estuvo ajustada al procedimiento de las acciones interdictales, y así se declara.

(Subrayado del Tribunal)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Abril/641-280405-03-1824.htm)

De todo lo apreciado, se observa de manera clara que al no probarse ni demostrarse la concurrencia de los requisitos para dictar las medida solicitadas en el interdicto por despojo, no cabe dictar la medida de secuestro sobre del inmueble aún en el caso de que el accionante estuviese dispuesto a constituir la garantía que se le exigiera, previa verificación de las pruebas aportadas, para así responder en caso de declararse sin lugar la acción propuesta. En el caso que se dilucida, la parte querellante manifiesta estar dispuesta a constituir la garantía, bastando solo que el a quo la fije, más sin embargo, al no haber dado cumplimiento a lo exigido por el artículo 585 del C. P. C., la medida no fue decretada por el a quo con el razonamiento especificado y con el que coincide este sentenciador de Alzada, lo que inevitablemente conduce a desestimar la apelación ejercida y a la confirmatoria del auto recurrido, sin dejarse de mencionar que en el inmueble sobre el que se solicitó medida funciona una institución educativa lo que le otorga un carácter diferente. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2008, por el abogado F.R.N., actuando con el carácter de apoderado de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de septiembre de 2008.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia del a quo de fecha 18 de septiembre de 2008.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, a la parte apelante por haber sido confirmado el fallo recurrido.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria Accidental,

A.I.M.V.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2.55 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. No. 08-3207

MJBL.-

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