Decisión nº 02-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoAcción Posesoria

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil ocho (2008).

198° y 149°

Vista la solicitud realizada por el Abogado F.R.N., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 26.199 en su carácter de Co- apoderado judicial del ciudadano J.J.M.J., venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° V- 5.498.315, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil Industria de Alimentos y Bebidas, C.A. (INABECA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el numero 2, tomo 12-, en fecha 28 de agosto de 1980., en su escrito libelar y ratificada mediante diligencia de fecha 09-05-2008, con relación a que se decrete Medida Preventiva de Secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente causa, constituido por dos (02) lotes de terrenos, el primer lote de terreno ubicado en la Zona Industrial de San Cristóbal, en el sitio denominado Paramillo, Jurisdicción del Municipio San J.B., Distrito San Cristóbal, signado con los números de parcela 9 y 10, de la terraza 1, el cual tiene un área de nueve mil seiscientos ochenta y cuatro metros cuadrados con cuarenta y siete decímetros cuadrados (9.684,47 Mts. 2), aproximadamente y tiene los siguiente linderos y medidas : NORTE : en ciento trece metros con cincuenta centímetros (113,50 Mts) una quebrada que separa de terrenos de la Fabrica de Bicicletas los Andes C.A., (FABILOSA); SUR: en noventa y un metros con treinta centímetros (90,30 Mts), la calle E, que separa de terrenos antes de la empresa CONDESAN, C.A., hoy Construcciones Prefabricados, C.A. (COPRECA); ESTE: en ochenta y ocho metros (88 Mts) avenida 5 que separa del aeropuerto de paramillo; y OESTE: en ciento cinco metros con treinta centímetros (105,30 Mts), terrenos antes de la empresa CONDESAN, C.A., hoy de INABECA. El segundo lote de terreno se encuentra ubicado también en la Zona Industrial de San Cristóbal en el sitio denominado Paramillo, Jurisdicción del Municipio San J.B., Distrito San Cristóbal, signado con los números de parcela 7 y 8 de la terraza 1, el cual tiene un área de ocho mil novecientos sesenta metros cuadrados aproximadamente (8.960. Mts) y con linderos y medidas así: NORTE: en ochenta y un metros (81 Mts), con zona verde natural que separa de propiedades de la Fabrica de Bicicletas los Andes C.A., (FABILOSA); SUR: en ochenta metros (80 Mts), con calle E que separa de propiedades de Construcciones Prefabricados, C.A. (COPRECA); ESTE: en ciento cinco metros (105 Mts), con la parcela N° 9 de la misma terraza 1, antes propiedad de PROLIVEN, C.A. hoy de INABECA; y OESTE: en ciento veinte metros (120Mts), con la parcela N° 6, de la mencionada terraza 1, propiedad de Aluminio y Madera C.A. (ALIMACA), este sentenciador para decidir OBSERVA:

En primer lugar, debe indicarse que el Secuestro Judicial según Couture, “es una medida cautelar consistente en la aprehensión judicial y deposito de la cosa litigiosa en un tercero, para resolver sobre su propiedad o destino.”.

Cabe destacar que el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares” expone:

El Decreto de Secuestro se fundamenta en el dicho de la parte de tener y pretender el reconocimiento de un derecho real o creditorio sobre la cosa determinada.

Asimismo, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:

Pues bien, el supuesto derecho subjetivo en base al cual se instaura el juicio en el cual cabe pedir la medida de secuestro, constituye indefectiblemente un derecho real o un derecho personal sobre cosa determinada.

Ahora bien, la regulación del secuestro judicial como medida preventiva que forma parte de un proceso se encuentra establecida en el artículo 599 eiusdem y el cual señala lo siguiente:

Se decretará el secuestro:

… 2° De la cosa Litigiosa, cuando sea Dudosa su posesión.

Visto ello, está claramente definido que el secuestro se condiciona a la existencia de estas causales específicamente determinadas en el contenido de la norma ut supra referida, lo cual hace que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares, no eximiendo esta circunstancia a un juez para que aplique además, los requisitos de exigibilidad establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales están referidos a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Y en este sentido se ha pronunciado nuestro M.T., y así en sentencia N° 0169 de fecha 14-04-1999 de la Sala de Casación Civil, señaló lo siguiente:

… se condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma (Art. 599 C.P.C.) que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares; pero esta circunstancia no exime al juez de aplicar, además, las exigencias establecidas en el Art. 585 del C.P.C.

Siguiendo con la materia de las medidas preventivas en forma general, el Tribunal Supremo de Justicia de igual manera se ha pronunciado; ejemplo de ello es la sentencia N° 387 de fecha 30-11-2000, en la cual estableció lo siguiente:

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, al expresar:

Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.

De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “... no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.

En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.

Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.

En el caso de marras, se observa que la pretensión de la accionante persigue recobrar la posesión de los inmuebles descritos up supra, sobre los cuales recae la presente demanda, manifestando que la firma personal UNIDAD EDUCATIVA NAUTICA ALMIRANTE VASCO DA GAMA (IENAVAG), se encuentra en posesión de dicho inmueble, y en razón de tal pretensión solicita se decrete medida de secuestro sobre el mismo. Observa asimismo este administrador de justicia que la parte actora fundamentó su solicitud de decreto de medida con base a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 599 eiusdem, referido a la cosa litigiosa en caso que sea dudosa su posesión, y la medida cautelar innominada, que restituya la posesión del inmueble a la accionante (INABECA) en base a lo establecida en el articulo 699 ejusdem.

Al respecto son diversas las opiniones doctrinales, en consecuencia, la opinión dominante, incluso a nivel de los jueces de Instancia, es que ante el evidente vacío legal, debe prevalecer entonces, el criterio del jurisdicente. A tal omisión legal, se le ha dado una connotación social, la cual tampoco deja de ser cierta, pero en todo caso, y dado la facultad que de manera general, posee el juez para decretar o no medidas preventivas, es por la que en tal virtud se hace el presente pronunciamiento.

Así, la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y a este respecto quien aquí decide procede a explanar la norma in comento la cual dispone:

Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Es importante destacar que la característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad, la cual en el concepto de Calamandrei se define como: “La ayuda de precaución anticipada y provisional.” Esta instrumentalidad, según lo afirma en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, el tratadista R.H.L.R.“.h. porque sólo existe en la hipótesis que el contenido de la providencia principal sea a favor del que ampara la medida cautelar; y diríamos aún más, que es hipotética también en la hipótesis que se de el juicio principal futuro, La relación de instrumentalidad, por tanto es genérica y eventual, en contrario a las medidas típicas (Art. 588 CPC) que están dirigidas en sus efectos, no sólo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente. Sus efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro eventual, y podríamos llamarlas igualmente, medidas asegurativas anticipadas.”

De manera pues que la norma transcrita prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, como son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Esto además de la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, de lo cual se infiere el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. En la esfera entonces, de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar estos extremos que la Ley exige, y realizar un análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida.

De igual manera establece el artículo 588 eiusdem, parcialmente transcrito lo siguiente:

En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

… 2° El secuestro de bienes determinados..

Este artículo al indicar que el Juez “puede”, lo faculta para que obre según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional. Faculta al Juez para lo máximo, que sería el decreto de la Medida de Secuestro, por tanto, bien puede tener potestad para lo menos, que sería la negativa a decretar la medida.

La parte solicitante de la medida preventiva no explica las razones de hecho y de derecho en que sustenta el pedimento de la medida cautelar, enuncia los artículos 599 numeral 2 y 588 del Código de Procedimiento Civil, asi mismo la solicitud de la citada medida innominada, pero no da la razón de la existencia de la presunción del derecho reclamado, la posibilidad que el fallo sea inejecutable para el momento que se dicte, el periculum in mora; no justifica los supuestos establecidos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, situación ésta que impide a este juzgador el control de la legalidad o no de la solicitud planteada. En razón de ello debe significarse que ha sido criterio reiterado de nuestra jurisprudencia que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte que las solicita, por lo que el órgano jurisdiccional se encuentra impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida de que se trate, por lo que las razones de hecho de la pretensión del actor, se encuentra sin fundamento de derecho con relación a la medida solicitada, y así se decide.

En consecuencia, al no encontrar este operador de justicia presente la configuración de la causal establecida en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ni aún los requisitos generales de procedibilidad de medidas preventivas, es por lo que este Sentenciador en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: IMPROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, Y la MEDIDA INNOMINADA, solicitada sobre el inmueble ut supra identificado. Así se decide.

P.A.S.R.J.. (fdo). G.A.S.M. SECRETARIO. (fdo) (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL).

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