Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoDisolución De Sociedad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011).

201º y 152º

Vistas las actuaciones que anteceden, el Tribunal observa:

El expediente contentivo del juicio que por DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD siguen los ciudadanos J.D.F.F., A.I.S.P. y C.A.D.C.O., contra la sociedad mercantil TINTORERIA DE LUJO CENTRO PLAZA C.A., y el ciudadano DOMINGOS DE OLIVEIRA REBELO TAVARES, fue recibido por distribución ante este Tribunal, el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2.011).

El primer día de despacho siguiente a su recepción, es decir, el seis (6) de junio de dos mil once (2.011), este Juzgado Superior ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por cuanto observó en el mismo, errores en la foliatura, irregularidades estas que debían ser subsanadas por el Secretario del Tribunal remitente, conforme a lo previsto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

El primero (1º) de agosto de dos mil once (2.011), fueron recibidos nuevamente los autos, provenientes del mencionado Juzgado Superior con la respectiva nota de Secretaría, donde se hicieron constar las subsanaciones efectuadas, en atención al precepto citado.

Dentro de los tres (3) días de despacho siguientes contemplados en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el ocho (8) de agosto de dos mil once (2.011), este Tribunal le dio entrada al expediente y conforme a lo previsto en el artículo 517 y 118 del mismo cuerpo legal, se le concedió a las partes, un lapso de cinco (5) días de despacho, para que éstas pudieran ejercer su derecho a pedir que este Tribunal se constituyera con asociados.

En el último de los cinco (5) días a que antes se hizo referencia, en diligencia de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2.011), la abogada M.D.C.M.F., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó a este Tribunal se constituyera con asociados.

En auto de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2.011), otra vez, dentro de los tres (3) días para proveer a que alude el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente, para la elección de los asociados, a tenor de lo previsto con el artículo 119 del mismo cuerpo legal.

Dicho acto fue diferido el día siete (07) de noviembre de dos mil once (2.011), para el tercer (3º) día de despacho siguiente.

Ahora bien, en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2.011), antes del acto fijado para la elección de los asociados en esta causa, la Dra. Evelyna D’ Apollo Abraham, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, con fundamento en los siguientes argumentos:

… es el caso que en el día de hoy al revisar detenidamente las actas que conforman el presente expediente, con el fin de determinar la dificultad del asunto para fijar el monto de los honorarios correspondientes a los asociados me percate, que se trata de la misma acción, que mucho tiempo antes de que ejerciera el cargo de Juez Superior en esta Circunscripción Judicial, me fue comentada en una reunión social en la que participé, donde se encontraban un grupo de abogados, y donde manifesté mi opinión jurídica en torno a la misma.- De manera pues, por cuanto considero que se encuentra comprometida mi imparcialidad, ME INHIBO de seguir conociendo de la presente acción conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia del 7 de agosto de 2003, que establece que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando considere que su imparcialidad se ve afectada por determinadas circunstancias y solicito al Juez que resulte competente, en razón de la distribución, que se sirva declarar CON LUGAR, la inhibición para conocer de esta causa, que por este acto formulo. Del mismo modo, una vez vencido el lapso de allanamiento establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir, en copia certificada, la presente acta de inhibición, al Juzgado Superior distribuidor de turno, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial, para que una vez efectuado el correspondiente sorteo, remita al Juzgado Superior a quien corresponda decidir sobre la incidencia de inhibición planteada. Igualmente, emítase con oficio, original del presente expediente, al Juzgado Superior Distribuidor de turno, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que el Juzgado Superior a quien corresponda, luego del sorteo respectivo, para que continúe conociendo de la presente causa…

. (Resaltado de este Tribunal Superior).

Con posterioridad a la inhibición antes dicha, en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2011), compareció en el Tribunal, la abogada M.D.C.M.F., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, y estampó diligencia, en la cual adujo lo siguiente:

…De conformidad con los artículos 84, 85, 86, 87 y 88 del Código de Procedimiento Civil, formal y expresamente procedo a contradecir en todas y cada unas de sus partes, la inhibición propuesta por la ciudadana Juez de este Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abogada EVELINA D’ APOLLO, conforme a decisión de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011), por ser vaga, imprecisa y sin base que dé lugar a una inhibición en esta causa conforme a las expensas indicaciones del artículo 82 ejusdem, toda vez que no expresan las circunstancia de tiempo, lugar y otros (con total claridad y que lleven a convicción) que sean motivos del supuesto impedimento, SIN EXPRESAR LA PARTE CONTRA QUIEN OBRE DICHO IMPEDIMENTO lo cual genera indefensión y vicia la manifestación de inhibición que categóricamente contradigo. Es de resaltar que las actas de este procedimiento reposan en el Tribunal, más de dos (2) días y de cuyo contenido ya se ha impuesto la Juez. Nada se puede determinar del contenido de la aludida decisión de fecha 16-11-2.011, como motivo que enerva el conocimiento de la causa en este Tribunal, y por tanto, solicito se continúe con el curso de la causa en este Juzgado Superior, y los lapsos trascurridos se tomen como efectivos para los cómputos de actos procesales públicos que se han venido sucediendo, y de cuyo retraso, retardo y demora, han causado graves daños a mi representado, por lo que reitero que se acuerde continuar el conocimiento de la causa con la misma Juez actual. Dejo constancia que las partes se encuentran a derecho y debidamente notificadas dado que el acto de inhibición fue emitido concomitante y el mismo día de la celebración que estaba pautada para que tuviera lugar la constitución de este Tribunal con Asociados conforme a la Ley. A todo evento, formalmente apelo de la decisión de inhibición supra identificada, me reservo exponer las razones y fundamentos en el Tribunal de Alzada. Es todo…

.

Con respecto a la manifestación efectuada por la citada abogada, se hace necesario efectuar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La inhibición y la recusación de los funcionarios judiciales, son categorías jurídicas cuyo trámite, se encuentra regulado en la Sección Octava, Capítulo Primero, Título Primero del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, concretamente, en los artículos 82 y siguientes.

Dichas figuras aluden a la incompetencia subjetiva en que se hallen incursos los funcionarios que deben administrar justicia, toda vez que se den algunas de las causales establecidas en el artículo 82 o por cualquier otra circunstancia distinta, que produzca que su imparcialidad se vea afectada, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003),

Vale la pena destacar, que cuando hablamos de las instituciones de la inhibición y de la recusación, nos encontramos en la esfera de la competencia subjetiva, como se ha dicho, que pretende controlar y garantizar la imparcialidad de los jueces y funcionarios en el ejercicio de sus cargos como administradores de la justicia.

En efecto, si un Juez o cualquier otro funcionario que conoce de una causa, por cualquiera de los motivos a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o por alguna otra conducta o circunstancia, como lo apuntó el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia mencionada, considera que se puede ver afectada o en riesgo su imparcialidad, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto para no atentar contra la imparcialidad que debe reinar en la conducción y dirección del proceso, así como en los pronunciamientos que deba efectuar en el transcurso del mismo.

Los jueces en virtud del carácter que ostentan de funcionarios públicos, tienen, entre otros, deberes como los de Administrar Justicia y velar por el resguardo y cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la misma manera tienen el deber de mantener la imparcialidad en el proceso, aplicar las leyes vigentes y solucionar los conflictos planteados a los fines de garantizar el Estado de Derecho.

La imparcialidad como deber del Juez, se refiere a que el Juez durante el desempeño de sus funciones debe mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. En caso de que el Juez se vea perturbado en su imparcialidad bien sea por factores externos –como la enemistad o manifiesta amistad- o internos –prejuicios o situaciones emotivas-; la ley ha previsto un factor preventivo como lo es la INHIBICIÓN.

Por ello, la inhibición esta prevista a los fines de excluir del conocimiento de determinada causa a los jueces cuya competencia subjetiva se vea afectada para conocerla. Ahora bien, si la inhibición es un deber del juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la inhibición es obligatoria, de lo que se desprende que la inhibición puede definirse como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, en cualquier estado y grado, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.

SEGUNDO

Como fue indicado, la Juez de este Tribunal al inhibirse, señaló lo siguiente:, «en el día de hoy al revisar detenidamente las actas que conforman el presente expediente, con el fin de determinar la dificultad del asunto para fijar el monto de los honorarios correspondientes a los asociados me percate, que se trata de la misma acción, que mucho tiempo antes de que ejerciera el cargo de Juez Superior en esta Circunscripción Judicial, me fue comentada en una reunión social en la que participé, donde se encontraban un grupo de abogados, y donde manifesté mi opinión jurídica en torno a la misma».

La apoderada de la parte demandada, rechazó y contradijo la inhibición formulada por la Juez; pidió que la Juez continuara el conocimiento del asunto; y, en la misma oportunidad, apeló de dicha inhibición.

Ahora bien, el trámite a seguir cuando un Juez se inhibe, está previsto en los artículos 84, 85, 86 y 87, que a continuación se transcriben:

Artículo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de lugar y tiempo, y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.

(Resaltado de este Juzgado Superior)

Artículo 85. El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren ello las partes o aquellas contra quien obre el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo el recusado Juez o Conjuez.

Artículo 86. La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado ese término no podrán allanar al impedido.

Artículo 87. Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día o en el siguiente, que no está dispuesto a seguir conociendo, quedará obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85, no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.

Artículo 88. El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en algunas de las causales establecidas por la ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.

Artículo 89. En los casos de inhibición corresponderá la decisión de la incidencia los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán su resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones.

De las normas antes transcritas, se evidencia claramente el procedimiento a seguir cuando un Juez u otro funcionario se inhiben de seguir conociendo de un asunto. En efecto, tienen las partes un plazo de dos (2) días a contar desde la inhibición para manifestar su allanamiento o contradicción a que siga actuando el Juez impedido.

De la diligencia presentada por la abogada M.D.C.M., no se puede inferir que haya allanado a la Juez de este Tribunal, toda vez que no lo manifestó expresamente; y porque, de la misma, sólo se desprenden amenazas y apercibimientos, bajo falsos argumentos referidos a que con la inhibición de la Juez, se ha producido retraso, retardo, demora; se han causado graves daños a su representado, y se ha generado indefensión a su mandante.

En todo caso, quien le ha generado indefensión a su representado y retardo en que esta causa siguiera su curso legal, es su representación judicial, al producir esta situación con la diligencia presentada, que trae como consecuencia nuevos pronunciamientos de este Tribunal, antes de desprenderse del conocimiento de la misma.

A ese respecto, cabe señalar, que en este caso concreto, por las razones que se explicaron en el acta de inhibición, la Juez manifestó que había emitido opinión jurídica sobre el asunto debatido. Como se puede apreciar, no se trata de una de las causales que obren indistintamente contra alguna de las partes en particular. Entiende este Tribunal que la abogada antes mencionadas desconoce las causales o motivos que pueden dar lugar a una inhibición; y por lo tanto, es ella quien le está causando indefensión a su representado, ya que el hecho de opinar sobre un asunto, no obra contra una u otra parte, para que se configure la causal de inhibición. Basta con la opinión emitida, sin que obre, como ya se dijo, a favor o no de cualquiera de las partes. Es por ello que, a criterio de quien aquí decide, no podía la juez inhibida, señalar que la inhibición obrare contra una u otra parte, porque no era así.

Tratándose de la inhibición de un aspecto subjetivo del Juez, quien se siente incurso en alguna causal o en cualquier circunstancia que haga sospechar sobre su imparcialidad, su deber era inhibirse antes de que pudiera ser recusado. Eso fue lo que sucedió en este caso. En efecto, como se puede apreciar de la primera parte de esta decisión, la Juez, en el acta respectiva, indicó expresamente, que al momento de revisar detenidamente las actas del expediente para poder determinar la complejidad y cuantía del asunto; y con ello, proceder a establecer los honorarios de los asociados, cuya elección estaba pautada para ese día, se percató de la existencia de la causal de recusación que afectaba su imparcialidad y procedió de inmediato a inhibirse.

Son falsos los daños y gravámenes que la abogada M.D.C.M. pretende imputar a la Juez de este Tribunal, por un retardo que no es tal. Como se puede apreciar, desde que el expediente ingresó en este Juzgado Superior, todas las providencias se han dictado dentro de los tres (3) días que pauta el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil; y, cuando se efectuó la revisión exhaustiva de las actas, a los fines ya indicados, y al notar la causal de recusación, la Juez procedió a inhibirse de manera inmediata, como también fue apuntado, de manera tal, que quien está produciendo el retardo en esta causa a la parte demandada, es su propia representación judicial, quien al presentar la diligencia antes referida, como ya se dijo, lo que hace es retardar la remisión del expediente para que otro Tribunal continúe con el conocimiento de la causa. Del mismo modo, le genera una gran indefensión a su representado, al pretender que una Juez que se inhibió por las razones expuestas, continúe conociendo de este asunto, bajo los falsos argumentos que alude. Tan es así, que ejerce recurso de apelación, contra un informe, mediante el cual se inhibe el Juez de conocer la causa. Pareciera entonces, que quien pretende la dilación del proceso, bajo estas actuaciones impertinentes y no cónsonas con los deberes de lealtad y probidad a que se refiere el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, es la abogada M.D.C.M., con el carácter antes indicado.

TERCERO

En lo que se refiere al recurso de apelación interpuesto por la mencionada abogada M.D.C.M., hay que decir, que dicho medio de impugnación no esta previsto para las incidencias surgidas con motivo de la inhibición del Juez, como ya se dijo, y se desprende claramente de las normas transcritas, por lo que a todas luces, es improcedente. Así se decide.

Resuelto lo anterior y ante las manifestaciones de hostilidad de la abogada M.D.C.M., en representación de la parte demandada, las cuales generan en la Juez de este Tribunal animadversión contra la abogada M.D.C.M.; y en consecuencia, contra su representado, lo cual constituye una circunstancia sobrevenida de inhibición, pasa de seguidas la Juez de este Despacho a rendir informe en ello.

LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM

LA SECRETARIA,

M.C.C.P.

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