Decisión nº IGO12000190 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 28 de Junio de 2011

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 28 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-O-2011-000035

ASUNTO : IP01-O-2011-000035

JUEZA PONENTE: ABG. C.N.Z.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, emitir pronunciamiento en relación a la acción de HABEAS CORPUS presentada por la ciudadana M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 6.367.462, domiciliada en callejón Independencia, casa número 1, Sector Barrio Bolívar del Municipio Carirubana del estado Falcón, asistida en este acto por el Abg. L.D.V., portador de la cédula de identidad 13.516.054, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 110.054, con domicilio procesal en la Av. Táchira Edificio los Reyes, Local 3 de la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón, actuando en representación del ciudadano Kelvis Cueto Manzini, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.980.889, actualmente recluido en la Comandancia Policial de la Zona 2 de la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón, en contra de la actuación del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, por presuntamente vulnerar la libertad personal del ciudadano Kelvis Cueto Manzini.

Se dio ingreso a las actuaciones en fecha 22 de junio de 2011, dándose cuenta en Sala y designándose Juez Ponente a la Abg. C.N.Z..

Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la presente acción, procede a hacerlo esta Alzada tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte accionante luego de haberse identificado señaló que interpone la presente acción en contra de la actuación emanada del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, por presunta violación de derechos y garantías constitucionales, procediendo a fundamentar dicha acción en los siguientes términos:

…Solicito muy respetuosamente de este Tribunal Colegiado Ordene la Libertad inmediata de mi hijo KELVIS CUETO MANZINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.- 15.980.889, residenciado en Callejón Independencia, Casa Nro. 1, Sector Barrio Bolívar del Municipio Carirubaria del Estado Falcón, ya que se encuentra privado de libertad, desde el día lunes 13 de Junio de 2011, siendo que hasta la presente fecha no ha sido realizada la audiencia respectiva ante un Juez competente para ser oído.

Observando de igual forma que no se me ha permitido presentar escrito alguno ante su Juez natural en el Tribunal de la causa por cuanto el mismo no ha despachado desde el día viernes 17 de junio de 2011.

DE LOS HECHOS

En fecha 13 de junio del 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, libra ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de mi hijo.

En fecha 13 de Junio mi hijo fue aprendido y puesto a la orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo.

En fecha 16 de Junio de 2011, fue suspendida la celebración de la Audiencia de Presentación en virtud de que mi hijo y su defensa interpusieron Formal Recusación en contra de la Ciudadana GRISETTE V.D.P., Fiscal Sexta del Ministerio Publico, quien llevara la causa y fuere quien solicito la orden de aprehensión ante el tribunal en contra de mi defendido por considerar que no existía imparcialidad por parte de la representante fiscal para llevar la investigación de mi hijo. En la causa signada con el numero IPII-P-2011-001764.

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados es el caso que en esa misma oportunidad la Ciudadana Juez, difiere el Acto y acuerda solicitar información al Fiscal Superior sobre la designación de un nuevo Fiscal para el conocimiento del presente asunto sin que se paralice el proceso, sin embargo, hasta la presente fecha 21 de Junio de 2011, mi hijo no a sido conducido ante un Juez de Control para ser oído, violentando flagrantemente el derecho a la libertad previsto en el Artículo 44 ordinal 1 y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …omissis…

En concordancia con el artículo 40 de la ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que conozca por vía de la figura Constitucional llamada HABEAS CORPUS de la Privación Ilegítima de libertad al que está sometido mi hijo y ordene de inmediato el restablecimiento de la situación jurídica lesionada.

FUNDAMENTACIÓN LEGAL

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos consagra el derecho de solicitar la Libertad según lo dispuesto en el artículo 27, mediante la figura del HABEAS CORPUS, y los artículos: 5, 38,39 y 41 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Igualmente la Constitución obliga a los jueces a garantizar los derechos de todos los ciudadanos de la Republica, tal como lo consagra el artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien debe entenderse que el presente escrito corresponde a La institución procesal del HABEAS CORPUS y no a la de un A.C., ya que atenta contra la libertad de una persona.

Por todo lo anteriormente expuesto solicito respetuosamente a este digno Tribunal ordene la libertad inmediata de mi hijo Ciudadano: KELVIS CUETO MANZINI…

II

DETERMINACIÓN DE LA MODALIDAD DE LA ACCIÓN

Se aprecia de la exposición hecha por la parte accionante, que la misma pretende atacar por la vía del HABEAS CORPUS la falta de realización de la Audiencia para oír a su representado ante el Tribunal Tercero de Control, de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, lo que a su criterio deviene en un estado de indefensión que vulnera la libertad personal del mismo, toda vez que el día 13 de junio de 2011, se libró orden de aprehensión en su contra, siendo aprehendido y puesto a la orden del Tribunal respectivo, indicando que, en fecha 16 de junio de 2011, fue suspendida la realización de la audiencia en virtud de la recusación de la Fiscal Grisette De Plata y desde la mencionada fecha hasta el 21 de junio de 2011, oportunidad en la que se interpuso la acción, el encartado de marras no había sido oído por el Tribunal Competente.

Ahora bien, respecto a la calificación de HABEAS CORPUS, que la parte accionante ha pretendido atribuir a la presente acción, esta Corte de Apelaciones, estima necesario apuntar lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante sentencia número 113, de fecha 17 de marzo de 2000, entre otras cosas estableció:

…En este sentido debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias…

De la misma forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante sentencia número 2002, de fecha 24 de noviembre de 2006, ha sostenido lo siguiente:

…En este mismo orden de ideas, la Sala ha sostenido que la procedencia del habeas corpus depende de la ilegitimidad de la privación de libertad; para ello, la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención…

En atención a los criterios jurisprudenciales transcritos y una vez revisados los planteamientos efectuados por la parte presuntamente agraviada, se desprende que esa misma parte ha manifestado que su representado fue aprehendido en virtud de una orden de aprehensión librada en fecha 13 de junio de 2011, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo; siendo así, considera esta Alzada que tal situación excluye la posibilidad de calificar la presente acción como HABEAS CORPUS, toda vez que, aún cuando pudiera ser cierto el hecho de no haber sido oído oportunamente ante el Tribunal que libró la orden de aprehensión en su contra, no es menos cierto que la existencia de dicha orden de aprehensión, desvirtúa por completo una posible privación ilegítima de libertad.

Aunado a lo anterior, se desprende de los propios planteamientos efectuados por la parte accionante que el día 16 de junio de 2011, fue suspendida la celebración de la audiencia de presentación, en virtud de la recusación que la Defensa interpusiera en contra de la Abg. Grisette De Plata, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal circunstancia constituye para esta Alzada, no menos que el resguardo de los derechos que le asisten al encartado de marras respecto al debido proceso, así como el uso de esos mismos derechos por parte del presunto agraviado.

Establecido lo anterior, al haber quedado expuesta la existencia de una orden de aprehensión en contra del presunto agraviado, mal puede calificarse la presente acción como una HABEAS CORPUS, debiendo concluirse que la acción bajo análisis es simplemente una acción de amparo constitucional contra actuación u omisión; y así se determina.

III

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones dirimir su competencia sobre el asunto bajo análisis; así pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los amparos contra omisiones judiciales dejó por sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, lo siguiente:

…ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias…

Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…

Igualmente, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximoT. deJ., mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:

…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…

En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las presuntas omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente; y así se determina.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Luego de haberse atribuido esta Alzada la competencia para conocer la presente acción y de haber explanado los fundamentos de la misma, procede este Tribunal Colegiado a verificar si la presente solicitud cumple con los extremos exigidos por la Ley para la admisión de la misma, en lo siguientes términos:

Establecido lo anterior, considera esta Alzada necesario traer a colación lo estipulado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, el cual es al siguiente tenor:

…Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

  1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

  2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

  3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;

  4. Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación;

  5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;

  6. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos…

En relación a la norma previamente citada, debe esta Alzada dejar por sentado una vez más que, se pudo constatar del comprobante de recepción de asunto nuevo que riela del folio 01 al 06 de las actas que reposan en esta Alzada, que la presente acción de amparo ha sido incoada constante de 6 folios utilizados, a través de la URDD de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por la ciudadana M.M., previamente identificada, asistida por el Abg. L.D.V., actuando en representación del ciudadano Kelvis Cueto Manzini

En atención a lo anterior, debe resaltar esta Alzada que la legitimación para actuar en representación de una persona o actuar en condición de defensor de la misma para ejercer acciones de amparo, supone la existencia de un nombramiento previo por parte del procesado y la consecuente juramentación del Defensor, o la existencia de un poder especial que así lo autorice.

En este sentido, el Tribunal Supremo de de Justicia de nuestro país, ha señalado mediante decisión de fecha 09 de abril de 2007, que:

…Al respecto, observa la Sala que el a quo declaró inadmisible la acción de amparo por la no presentación del poder que acredita la representación judicial del abogado H.D.R. en relación a los ciudadanos J.E.C.C. y L.R.G.P..

Sobre este aspecto, la Sala observa que, en efecto, no consta en autos la consignación del poder que acredite la representación judicial de los accionantes J.E.C.C. y L.R.G.P., por el abogado H.D.R., por lo que estima imperioso precisar lo siguiente:

La presentación del poder conjuntamente con el escrito de interposición de la acción es fundamental para acreditar la representación judicial que en él se asume y para la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley. No obstante, si no se consignan las copias de este instrumento, deben señalarse los datos del otorgamiento del mismo, a los efectos de ser consignado antes de la oportunidad de la admisión de la acción.

En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a la acción de amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…

De igual forma, la Sala Constitucional de nuestro M.T. deJ., mediante sentencia número 875, de fecha 30 de mayo de 2008, ha ilustrado lo siguiente:

… debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre). En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la facultad del defensor privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto Constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna…

De anterior, se evidencia con clara transparencia que a los efectos de acreditar la legitimación en una acción de amparo constitucional, se debe anexar conjunto con la acción un instrumento poder o cualquier otro medio que revele la voluntad del encartado o poderdante de estar representado por la persona o abogado de su confianza en el ejercicio de la acción de amparo.

En este orden de ideas, a los efectos de constatar la legitimidad con la que alega actuar la ciudadana M.M., la misma debió acompañar a dicho escrito un instrumento poder o hacer mención a los datos del otorgamiento del mismo, no logrando esta Alzada evidenciar de las actas que reposan en esta instancia que se haya dado cumplimiento a tal obligación, a los efectos de que esta Alzada pudiera corroborar fehacientemente la condición de apoderada de la mencionada ciudadana.

En consecuencia, al no haber acompañado la parte actora, en conjunto con la acción de amparo por él presentada, copia certificada de un instrumento poder o haber hecho mención a los datos del otorgamiento del mismo en el caso de su existencia, estima este Tribunal Superior, que se incumplió con la obligación de demostrar la condición con la que pretendió actuar la mencionada ciudadana, siendo que tal circunstancia constituye una falta de legitimación de la parte accionante, para proponer y mantener la acción de amparo incoada.

Aunado a lo anterior, considera esta Alzada prudente destacar que, en la presente acción de amparo no existe ningún documento que compruebe las aseveraciones de lesión constitucional hechas por la parte accionante, es decir, es evidente que el accionante no acompañó a su solicitud ningún medio de prueba fehaciente que corrobore sus dichos.

En tal sentido, la Sala Constitucional, mediante sentencia número 2126, de fecha 09 de noviembre de 2007, ratificó el criterio sentado mediante decisiones números 2098 y 3270, de esa misma sala, de la siguiente manera:

…Así las cosas, esta Sala observa que de la revisión de las actas del expediente, se constata que efectivamente – tal y como lo señaló el a quo constitucional- los accionantes no acompañaron anexo a su escrito de pretensión constitucional, copia certificada de la decisión objeto del presente amparo, ni alegaron los motivos –en caso de que los hubiese- de la imposibilidad de producir dicha copia al momento de celebrarse la audiencia constitucional; habida cuenta que dicha consignación resulta un requisito indispensable a los fines de tramitar el amparo interpuesto, por constituir un documento fundamental de la demanda a los fines de constatar la presunta violación de los derechos fundamentales alegados por el accionante y en consecuencia, la admisibilidad o procedencia del amparo ejercido.

Resulta pertinente pues, citar el alcance atribuido por esta Sala a la causal de inadmisibilidad ut supra citada, y que se encuentra expresado (entre otras) en la sentencia Nº 2098 del 27 de noviembre de 2006:

…En este sentido, la Sala en sentencia con carácter vinculante –SSC Nº 7, del 1 de febrero de 2000 (caso: J.A.M.), estableció el procedimiento a seguir en la acción de amparo contra sentencias:

‘... Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil...’.

Asimismo, y en forma más explícita, la Sala ha señalado que la omisión de presentar el documento fundamental de la demanda de amparo, hace que la acción resulte inadmisible; así, en sentencia N° 3270, del 24 de noviembre de 2003, caso: S.A.C. deB. -criterio ratificado en SSC N° 778, del 3 de mayo de 2004, caso: Keivis J.S.-, se expresó:

‘Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: J.A.M.B. y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.

También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.

Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.

. (subrayado del presente fallo).

Igualmente en sentencia N° 1990 del 21 de noviembre de 2006 la Sala expresó:

…Por su parte, el artículo 19, párrafo quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece: ‘Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra , de conformidad con de; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada..’

(Resaltado añadido).

A juicio de la Sala, el incumplimiento de dicha obligación legal, como toda carga procesal, acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso, es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, dado que la admisión de una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir se desconoce su contenido, contraría no sólo los principios que informan el proceso de amparo, sino que, además, constituye un requisito de impretermitible cumplimiento para la admisión de cualquier pretensión, tal como lo preceptúa el señalado artículo 19 de la Ley que rige las funciones de este M.T., aplicable en el caso de autos de conformidad con el artículo 48 de la Ley de A. sobreD. y Garantías Constitucionales…”.

Siendo así, de conformidad con la citada jurisprudencia, esta Sala considera que el amparo interpuesto por los ciudadanos J.A.M.C. y LEYDERDALIA CASTAÑO DE MACÍAS resultaba inadmisible, tal y como acertadamente lo declaró el a quo, razón por la cual se declara sin lugar el recurso interpuesto y en consecuencia se confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. Y así se declara…

Del criterio transcrito se aprecia que la acción de amparo debe intentarse con copia certificada de las actuaciones de las cuales se desprenda el acto lesivo, a menos que por la urgencia esta no se pueda obtener a tiempo, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, copias simples; asimismo, de desprende que la omisión de presentar el documento fundamental de la demanda de amparo, hace que la acción resulte inadmisible.

En este sentido, una vez realizado el respectivo análisis de las actas, no se evidencia que consten en las mismas ningún documento que acredite las violaciones denunciadas por la accionante, ni que se haya señalado algún motivo que justificara la imposibilidad o falta de presentación de las mismas; en consecuencia al no haberse comprobado las vulneraciones alegadas, incumplió el accionante con esa carga procesal.

Así las cosas, al no haber quedado comprobada la legitimación de la parte accionante para interponer la presente acción de amparo y al no haber acompañado ninguna probanza fehaciente relacionada con las vulneraciones alegadas en el escrito de acción de amparo, estima esta Alzada en base a los fundamentos expresados, que lo ajustado a derecho es declarar de manera indefectible la inadmisibilidad de la presente acción de amparo; y así se decide.

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Inadmisible la acción de amparo constitucional presentada por la ciudadana M.M., previamente identificada, asistida en este acto por el Abg. L.D.V., plenamente identificado, actuando en representación del ciudadano Kelvis Cueto Manzini, plenamente identificado, en contra de la actuación del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, por presuntamente vulnerar la libertad personal del ciudadano Kelvis Cueto Manzini.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 28 días del mes de Junio de 2011

ABG. G.Z.O.R.

JUEZ PRESIDENTE

ABG. MORELA FERRER BARBOZA

JUEZ PROVISORIA

ABG. C.N.Z.

JUEZ PROVISORIA Y PONENTE

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCION Nº

IGO12000190

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