Decisión nº 581 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoIncumplimiento De Obligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos Juicio de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN incoado por la ciudadana INAIS YANDREINA MORILLO CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.530.039, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada G.F., Defensora Pública (4) de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en beneficio de la niña LUNCIE CHIQUINQUIRA URDANETA MORILLO, en contra del ciudadano PRILEZ J.U.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.067.105.

Por auto de fecha 05 de Febrero de 2010, este Tribunal recibió la anterior demanda de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, ordenando darle entrada, formar expediente y numerarlo, asimismo, la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación del ciudadano PRILEZ J.U.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.067.105, la notificación a la Fiscal Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; librándose asimismo la boleta de citación y de notificación respectiva.

En fecha 02 de Marzo de 2010, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 04 de Marzo de 2010, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

En fecha 17 de Marzo de 2010, el Alguacil del Tribunal, ciudadano R.G., dejó constancia de haber recibido de la ciudadana INAIS MORILLO, antes identificada, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación del demandado, ciudadano PRILEZ J.U.M., antes identificado.

En fecha 06 de Abril de 2010, el Alguacil del Tribunal, ciudadano R.G., dejó constancia de haberse trasladado en fecha 25 de Marzo de 2010, al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio Nº2, con el fin de citar al ciudadano PRILEZ J.U.M., antes identificado, y que luego de explicar la razón de su visita, dicho ciudadano le contestó que no firmaría la referida boleta.

Por diligencia de fecha 15 de Abril de 2010, el ciudadano PRILEZ J.U.M., antes identificado, asistido por el Abogado D.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.201, solicitó a este Tribunal, declare la perención de la instancia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la parte actora impulsó la citación del ciudadano PRILEZ J.U.M., antes identificado, el día 17 de Marzo del año 2010, según constancia de entrega de emolumentos que realizara al Alguacil de este Tribunal, R.G., dejando constancia en la misma fecha, y se observa además, que la referida demanda de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, incoada en contra del ciudadano antes mencionado, fue admitida por este Tribunal en fecha 05 de Febrero de 2010, transcurriendo por consiguiente los 30 días que establece la Ley para que el demandante impulsara la citación de la demandada.

En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

También se extingue la instancia:

  1. ) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. (Subrayado del Tribunal) ….

Al respecto, la Corte Superior Sala de Apelaciones de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en sentencia de fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2007, expediente 01066-07, con ponencia de la Dra. O.R.A. estableció lo siguiente:

Ahora bien, la institución de la perención breve establecida en el ordinal 10 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una sanción que la ley impone al actor negligente que no impulsa el proceso para la trabazón de la litis; la citada norma señala expresamente que la perención se produce cuando no se haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación. Sin embargo, ante la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al prever en su artículo 26, la gratuidad de la justicia, se ha abierto jurisprudencialmente un debate en torno a considerar que no consiste solamente la obligación de la parte interesada en la citación, en el pago de los suprimidos aranceles, sino que la citación comporta una serie de actividades que corresponden a una carga procesal en cabeza del actor.

De conformidad con la Ley especial que rige la materia de niños y adolescentes y de igual manera en el texto Civil Adjetivo y conforme a jurisprudencia reiterada, tenemos normas procesales que establecen esa carga procesal; en efecto, debe indicar el actor una dirección donde ubicar al demandado, debe suministrar las fotocopias para la elaboración de la compulsa ordenada, y debe suministrar al alguacil los medios de transporte para su movilización cuando la dirección diste más de quinientos metros de la sede del tribunal, así lo ha dejado expresado la Sala de Casación Civil en sentencias Nos. 172, 217 de fecha 22 de Junio de 2001 y 02 de Agosto de 2001, y más recientemente, en sentencias dictada en doctrina señalando que “ dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la Ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que este ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención”. Criterio éste que ha venido siendo acogido por esta alzada en aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, según consta en sentencias producidas Nos. 120,79 y 95 de fechas primero de noviembre de 2006, 7 de Agosto de 2007 y 22 de Octubre del presente año.

En consecuencia, en el caso bajo análisis se observa que la solicitante de obligación alimentaria para la adolescente de auto, en el escrito que dio origen a las presentes actuaciones (fl. 2) indica como domicilio del demandado la siguiente dirección: Circunvalación 2 CC Amparo, local 10 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por lo que está demostrado que cumplió con la obligación de suministrar la dirección en la cual puede localizarse el demandado como una de las cargas que le impone la Ley para impulsar su citación, de modo que, en base a ello, esta Corte Superior, ratifica su criterio sobre la base de la doctrina del M.T. de la República, y se tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de instancia, que el actor no cumpla con ninguna de las obligaciones que la ley impone para practicar la citación del demandado, es decir, que si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, no opera la aplicación del supuesto de hecho del ordinal 10 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se concluye que en el caso de autos, al quedar constatado que la solicitante cumplió con una de las obligaciones que le impone la Ley para que se practicara la citación, no resulta procedente declarar extinguida la instancia por no haberse consumado la perención breve. Así se decide.

Ahora bien, en virtud de la disposición legal antes transcrita, así como el criterio asentado por la Corte de Superior Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es indefectible concluir que en el presente Juicio, contentivo de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana INAIS YANDREINA MORILLO CALDERA, antes identificado, en contra del ciudadano PRILEZ J.U.M., antes identificado, la actora indicó en el libelo de la demanda como domicilio procesal del demandado, la Urbanización San Felipe, sector Nº 10, avenida 20, casa Nº 29, del Municipio San F.d.E.Z..

De igual manera se evidencia de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. 16641, que en fecha 17 de Marzo de 2010, el ciudadano R.G., en su condición de Alguacil de este Despacho, dejó constancia de haber recibido por parte de la ciudadana INAIS YANDREINA MORILLO CALDERA, antes identificada, los emolumentos para que fuere practicada la citación del demandado, ciudadano PRILEZ J.U.M., antes identificado.

En tal sentido, y de acuerdo a lo expuesto anteriormente, en el presente Juicio de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, no se dan todos los extremos para que pueda ser declarada la perención de instancia como se expuso con antelación, por cuanto la parte actora suministró la dirección en el libelo de la demanda para ser citado el demandado, cumpliendo en tal sentido con una de las obligaciones que tenía que cubrir para lograr la citación del demandado. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1 (Titular), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. NIEGA la solicitud de la Perención de Instancia realizada por el ciudadano PRILEZ J.U.M., antes identificado, asistido por el Abogado D.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.201, en el presente Juicio de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN incoado por la ciudadana INAIS YANDREINA MORILLO CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.530.039, en contra del ciudadano PRILEZ J.U.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.067.105, por las razones expuestas en la parte narrativa de esta sentencia.

  2. No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Abril de dos mil diez. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1, (Titular)

Dr. H.R.P.Q.. La Secretaria

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia en la carpeta de sentencias interlocutorias bajo el Nº 581. La Secretaria

HRPQ/ 379*

Exp. 16641.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR