Decisión nº 711 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoIncumplimiento De Obligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos Juicio contentivo de Incumplimiento de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana INAIS YANDREINA MORILLO CALDERA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.530.039, asistida por la Defensora Pública Cuarta, Abogada G.F., en contra del ciudadano PRILEZ J.U.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.067.105, en beneficio de la niña LUNCIE CHIQUINQUIRÁ URDANETA MORILLO, de Diez (10) años de edad.

En fecha 15 de Febrero de 2010, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda contentiva de Incumplimiento de Obligación de Manutención, y en consecuencia ordenó librar boleta de citación al ciudadano PRILEZ J.U.M.. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 02 de Marzo de 2010, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y en fecha 04 de Marzo de 2010, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 17 de Marzo de 2010, el Alguacil natural de este Juzgado, ciudadano R.G. realizó exposición dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 06 de Abril de 2010, el Alguacil natural de este Juzgado, ciudadano R.G., realizó exposición a través de la cual manifestó que se había trasladado a la dirección suministrada por la parte actora a los fines de practicar la citación del demandado, y en el momento que estuvo presente el referido ciudadano le manifestó que no firmaría, razón por la cual procedió a consignar los recaudos de citación.

En fecha 15 de Abril de 2010, el ciudadano PRILEZ J.U.M., asistido por el Abogado en ejercicio D.H.P., diligenció solicitando al Tribunal se sirviera declarar la perención de la instancia de conformidad con lo establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de Abril de 2010, el Tribunal negó la solicitud de la Perención de la Instancia realizada por el ciudadano PRILEZ J.U.M..

En fecha 23 de Abril de 2010, el ciudadano PRILEZ J.U.M., asistido por el Abogado en ejercicio J.M.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.252, apeló de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 20 de Abril de 2010.

En fecha 27 de Abril de 2010, el Tribunal oye la apelación en un solo efecto, de conformidad con lo pautado en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando remitir a la Corte Superior copia certificada de todo el expediente.

En fecha 28 de Junio de 2010, se recibieron las resultas de la apelación ejercida por la parte demandada, de la Corte Superior (Sala de Apelaciones) del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 02 de Julio de 2010, el ciudadano PRILEZ J.U.M., asistido por la Abogada en ejercicio S.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 43.559, consignó escrito.

En fecha 13 de Julio de 2010, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a las partes del presente procedimiento a los fines que comparecieran al segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, para sostener una entrevista con el Juez.

A partir del día 13 de Julio de 2010, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte actora.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

Examinadas las actas procésales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 13 de Julio de 2010; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

.

De la lectura de este artículo se pude interpretar que toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de impulso procesal por las partes.

El efecto de la Perención es la extinción del proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos y las pruebas que resulten de los autos, continuaran teniendo plena validez. Simplemente, la Perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de la misma.

El autor a.H.A., explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

1) Concepto.

a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.

c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal

.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

Lo cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal.

II

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, sentó su criterio en relación a la perención, indistintamente cuáles sean las partes en el proceso, por lo cual podemos incluir a los niños y/o adolescentes, a continuación establece:

La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.

Asimismo en sentencia de fecha 12 de Mayo de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica la decisión dictada cuando observa que en presencia del surgimiento de un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior de los niños y/o adolescentes, a fin de garantizar que los mismos disfruten plena y efectivamente sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaría, es que la referida Sala como medida de protección integral de los niños y/o adolescentes que otorga el artículo 78 de Nuestra Carta Magna, sostiene el criterio de mantener las medidas decretadas al menos durante tres (03) meses después de decretada la Perención de la instancia, en virtud de que dicha institución “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si son niños y/o adolescentes o no, no obstante el efecto de la Perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino postergar por espacio de tres (03) meses que se incoe de nuevo la demanda para reclamar el derecho.

De esta manera, se debe tener en cuenta, en razón del orden público, que debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil; en el caso que la materia sea de orden público, la Perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención. Por cuanto la intención no es perjudicar el Interés Superior del Niño y del Adolescente, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que los derechos alimentarios de los niños y/o adolescentes no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.

Por otra parte, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sostiene el criterio que ha venido acogiendo la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1102 de fecha 12 de Mayo de 2003, antes citada, en la siguiente forma:

(…) decretada la perención, el accionante pasados tres meses de la sentencia firme en ese sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarias corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese termino, y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones. Ante esa posibilidad, la Sala a fin que los menores disfruten plena y eficazmente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaria, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad, ( articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendrá como medida preventiva y garantista de la prioridad absoluta que la vigente Constitución ( articulo 78) otorga a la protección integral de los menores (omisis), mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se decretase –si ello fuese así- la perención de la instancia de manera que se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores (omisis).

En el caso que nos ocupa se puede observar del estudio detallado y minucioso de las actas que conforman el presente expediente que desde la fecha 13 de Julio de 2010, ha transcurrido más de un (01) año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de procedimiento ejecutado o de impulso procesal; es por lo que el presente caso se subsume dentro de los parámetros del contenido del artículo up supra, adicionalmente una vez paralizada la causa y transcurrido el término para que quede extinguida la instancia, conlleva a el Juez a que de oficio o bien a instancia de parte, sea declarada la extinción del procedimiento, es por lo que la presente causa se encuentra perimida; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana INAIS YANDREINA MORILLO CALDERA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.530.039, asistida por la Defensora Pública Cuarta, Abogada G.F., en contra del ciudadano PRILEZ J.U.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.067.105, en beneficio de la niña LUNCIE CHIQUINQUIRÁ URDANETA MORILLO, de Diez (10) años de edad.

No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese solamente a la parte actora. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Treinta (30) días del mes de Marzo de dos mil Doce. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Unipersonal N° 1, (Titular)

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria

Mgs. Angélica Maria Barrios.

En la misma fecha, en horas de Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No.______ . La Secretaria

Exp 16641

HRPQ/ 244

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

Maracaibo, 30 de Marzo de 2.012

201º y 152º

BOLETA DE NOTIFICACION

SE HACE SABER:

A la ciudadana INAIS YANDREINA MORILLO CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.530.039, domiciliada en el Sector El Callao, Avenida 49, calle 173, No. 172-82 en jurisdicción de Municipio San F.d.E.Z., y/o a sus apoderados judiciales, que este Tribunal dictó Sentencia en el Juicio de Incumplimiento de Obligación de Manutención, intentado por usted en contra del ciudadano PRILEZ J.U.M., titular de la cédula de identidad Nos.5.067.105, en beneficio de la niña LUNCIE CHIQUINQUIRÁ URDANETA MORILLO, de Diez (10) años de edad, decidiendo:

  1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana INAIS YANDREINA MORILLO CALDERA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.530.039, asistida por la Defensora Pública Cuarta, Abogada G.F., en contra del ciudadano PRILEZ J.U.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.067.105, en beneficio de la niña LUNCIE CHIQUINQUIRÁ URDANETA MORILLO, de Diez (10) años de edad.

    No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

    Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

    El Juez Unipersonal Nº 1,

    Dr. H.P.Q.

    FIRMARA Y DEVOLVERA COMO C.D.R..-

    Exp. 16641

    República Bolivariana de Venezuela

    En su Nombre

    Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

    de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

    Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

    Maracaibo, 30 de Marzo de 2.012

    201º y 152º

    BOLETA DE NOTIFICACION

    SE HACE SABER:

    Al ciudadano PRILEZ J.U.M., titular de la cédula de identidad Nos.5.067.105, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y/o a sus apoderados judiciales, que este Tribunal dictó Sentencia en el Juicio de Incumplimiento de Obligación de Manutención, intentado en su contra por la ciudadana INAIS YANDREINA MORILLO CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.530.039, en beneficio de la niña LUNCIE CHIQUINQUIRÁ URDANETA MORILLO, de Diez (10) años de edad, decidiendo:

  2. PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana INAIS YANDREINA MORILLO CALDERA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.530.039, asistida por la Defensora Pública Cuarta, Abogada G.F., en contra del ciudadano PRILEZ J.U.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.067.105, en beneficio de la niña LUNCIE CHIQUINQUIRÁ URDANETA MORILLO, de Diez (10) años de edad.

    No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

    Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

    El Juez Unipersonal Nº 1,

    Dr. H.P.Q.

    FIRMARA Y DEVOLVERA COMO C.D.R..-

    Exp. 16641

    En el día de hoy, 30 de Marzo de 2012, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Mgs. A.M.B., en su carácter de Secretaria de este Tribunal, expuso: En esta misma fecha fijé en la cartelera del Tribunal, la boleta de notificación del ciudadano PRILEZ J.U.M., quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-5.067.105, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.

    La Secretaria Titular

    Mgs. A.M.B..

    Exp. 16641

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