Decisión nº 1605 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de septiembre de 2013

203º y 154º

Sentencia Nº 1605

Asunto Nuevo: AF47-U-1999-000096

Asunto Antiguo: 1261

En fecha 22 de junio de 1999, el ciudadano R.J.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.305.207, actuando en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil INALFERCA REPRESENTACIONES INTERNACIONALES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, el 21 de abril de 1992, bajo el Nº 9, Tomo 33-A sgndo, en el expediente Nº 379.226, debidamente asistido por el abogado F.R.

Becerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 565, interpuso recurso contencioso tributario contra resolución Nº 00284 de fecha 02 de abril de 1999, emanada de la Dirección General de Rentas Municipales del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 458.215,72) lo que representa actualmente, CUATROCIENTOS CINCIENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTI UN CÉNTIMO (Bs. 458, 21), correspondiente al recargo de impuesto de 20% de conformidad con el articulo 61de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio, en virtud de no haber presentado la Declaración Jurada de Ventas y Ingresos Brutos y operaciones efectuadas para el período económico 1996,1997 año impositivo 1998.

El 30 de junio de 1999, se recibió la presente causa del Tribunal distribuidor, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el Nº 1261, mediante auto de 07 de julio de 1999, solicitando el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente INALFERCA REPRESENTACIONES INTERNACIONALES, C.A., ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor General de la República, Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, y al Alcalde del Municipio Autónomo de Sucre. En esa misma fecha se dejo constancia de que no se notifica a la contribuyente por encontrarse a derecho.

Así, fueron notificados el Contralor el 28 de julio de 1999, el Procurador General de la República el 06 de agosto de 1999, la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda y al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda el 10 de agosto de 1999, siendo consignadas las respectivas boletas el 10 de agosto de 1999.

A través de la Sentencia Interlocutoria Nº 114/99, de fecha 29 de septiembre de 1999, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente, ordenando librar boletas de notificación de la mencionada interlocutoria.

El día 17 de noviembre de 1999, mediante auto se declaró la causa abierta a pruebas.

En fecha 19 de noviembre de 1999, el abogado F.R.B. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 565, en carácter de apoderado judicial de la contribuyente INALFERCA REPRESENTACIONES INTERNACIONALES, C.A., según poder que consta en autos, presentó escrito de promoción de pruebas.

Posteriormente, en fecha 8 de diciembre de 1999, este Tribunal ordenó agregar a los autos, el escrito de promoción de pruebas interpuesto por el apoderado de la contribuyente.

En fecha 7 de enero de 2000, este Tribunal admitió el escrito de promoción de pruebas interpuesto por el apoderado judicial de la contribuyente INALFERCA REPRESENTACIONES INTERNACIONALES, C.A. En esa misma fecha, se ordenó oficiar a la Dirección General de Rentas Municipales del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, solicitándole la consignación del expediente administrativo correspondiente a la contribuyente antes mencionada.

En fecha 9 de febrero de 2000, el Tribunal mediante auto, vencido el lapso probatorio de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el acto de informes.

El 10 de marzo de 2000, este Tribunal ordenó agregar a los autos, el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente INALFERCA REPRESENTACIONES INTERNACIONALES, C.A, enviado por la Dirección General de Rentas Municipales del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda.

En fecha 09 de marzo de 2000, el apoderado judicial de la contribuyente y la ciudadana B.E.Q. apoderada judicial del Municipio Autónomo de Sucre del estado Miranda, consignaron escrito de informes.

En fecha 10 de marzo de 2000, se ordenó agregar a autos los escritos de informes. Abriéndose el lapso de 8 días de despacho para las observaciones de informes, según lo dispuesto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

El día 24 de marzo de 2000, mediante auto se deja constancia que vencido el lapso para observaciones de informes ninguna de las partes concurrió al acto.

Mediante diligencias de fecha 22 de mayo de 2008, 25 de junio de 2008, 13 de mayo de 2009, 20 de octubre de 2010 y 16 de marzo de 2012, concurrieron apoderados judiciales del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, solicitando se dictara sentencia.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2013, el Juez Temporal abogado J.L.G.R., se avocó al conocimiento y decisión de la presente causa, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Ordenando librar cartel a las puertas del Tribunal.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente INALFERCA REPRESENTACIONES INTERNACIONALES, C.A., contra resolución Nº 00284 de fecha 02 de abril de 1999, emanada de la Dirección General de Rentas Municipales del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, se observa que desde el día 09 de marzo de 2000, fecha en que la contribuyente consignó escrito de informes tal y como consta en los folios 312 al 316 del expediente judicial, hasta el día 19 de septiembre de 2013, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que desde el día 09 de marzo de 2000, fecha en la contribuyente consignó escrito de informes, tal y como consta en los folios 312 al 316 del expediente judicial, hasta el día 19 de septiembre de 2013, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa no consta ninguna actuación de la contribuyente recurrente, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por más de trece (13) años, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente trascrito, se presume la pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente INALFERCA REPRESENTACIONES INTERNACIONALES, C.A., en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL P.P.P.D.I. en el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano R.J.B.G., actuando en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil INALFERCA REPRESENTACIONES INTERNACIONALE, C.A., debidamente asistido por el abogado F.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 565, contra resolución Nº 00284 de fecha 02 de abril de 1999, emanada de la Dirección General de Rentas Municipales del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, al Alcalde del Municipio Sucre del estado Miranda y a la accionante INALFERCA REPRESENTACIONES INTERNACIONALES, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticuatro (25) días del mes de septiembre, de dos mil trece (2013).

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Temporal,

J.L.G.R.

La Secretaria Temporal,

Y.M.B.A.

En el día de despacho de hoy (25) del mes de septiembre de dos mil trece (2013), siendo las diez y treinta y cuatro minutos de la mañana (10:34 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

Y.M.B.A.

Asunto Nuevo: AF47-U-1999-000096

Asunto Antiguo: 1261

LMCB/JLGR/mdc

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