Decisión nº WP01-R-2013-000259 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 27 de mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000732

RECURSO: WP01-R-2013-000259

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada B.V., en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos M.C.L.A., M.I.J., AGUILERA BERRIOS J.D. y GUAIQUERE B.Y.A., contra la decisión de fecha 08 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la cual DECRETO LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a la ciudadana M.C.L.A., por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACION, previsto y sancionado el artículo 37, en concordancia con el 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas e IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos GUAIQUERE B.Y.A., por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, M.I.J. y AGUILERA BERRIOS J.D., por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.. En tal sentido a los fines de decidir, se observa:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Defensora Pública Sexta Penal Ordinario en Fase de P.A.B.V., alegó entre otras cosas, lo siguiente:

…La presente causa tiene su inicio en una violación flagrante por parte de los funcionarios actuantes, de las Garantías Constitucionales y Legales, toda vez que tal como se desprende del acta policial, los funcionarios actuantes: AVILLAN ELLERY, COMISDARIO (sic) SERRANO CARLOS, RIVERO JESÚS, MARCANO SAMUEL, DUARTE JELANNY, G.C.G., PADILLA ANDERSON Y LEÓN YONEL, realizaron un procedimiento que recibió en su despacho el funcionario AVILAN ELLERY, donde se presento de manera espontánea el ciudadano HURTADO PEDRO, donde denunciaba a la ciudadana MIRNA quien supuestamente le había robado su Moto, en días posteriores (sic). Se puede evidenciar que este ciudadano quien interponía la supuesta denuncia sabia el nombre y la dirección de la ciudadana en cuestión. Seguidamente se dirigen la cantidad de funcionarios antes identificados a la precitada dirección donde sostuvieron entrevistas con varios moradores y transeúntes del lugar quienes proceden a señalarles el lugar donde reside. Y con la premura del caso se dirigen al lugar donde avistan a uno de los ciudadanos y proceden a darle la voz d alto y procediendo a entrar a la vivienda. El funcionario Y.L., es quien realiza la revisión corporal a todos mis representados incluyendo a la ciudadana M.C.L., es decir no acudió inguna (sic) funcionaría femenina al procedimiento. Queda claro que en este procedimiento quedan todos mis representados detenidos. Según el acta policial continúan con el mismo procedimiento a buscar la supuesta moto al avistarla y a su vez el sujeto quien la tripulaba emprende veloz carrera y se les escapa a todo este arsenal de funcionarios policiales, procediendo a detener a un matrimonio quien se encontraban llegando a su residencia después de su jornada laboral, permitiendo la huida del que supuestamente tenia en su poder la Moto…La defensa observa que estos funcionarios policiales actuando como siempre en contravención e inobservancia de las condiciones previstas en nuestra constitución (sic) Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados y convenios internacionales, atropellan y le violan todos sus derechos de los cuales como ciudadanos somos acreedores. Es este procedimiento estamos en presencia de violación del debido proceso, artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a ninguno de mis representados se les notifico que se les estaba siguiendo averiguación alguna en su contra, sino que simularon la comisión de un hecho punible con la única finalidad de aprehenderlos, no existía orden judicial y no existió flagrancia alguna (art (sic) 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela). Mis representados fueron objeto de tortura física y psicológica tales como: les colocaron bolsas plásticas con Sheltox en la cabeza, los colgaron con los pies hacia arriba y múltiples golpes por todo sus cuerpos y por supuesto las amenazas en caso de denunciarlos. Aquí queda claro violación del articulo 46 de la Constitución Bolivariana de Venezuela) (sic), es evidente que se introdujeron en la residencia donde se encontraba mi defendida con su menor hija sin contar con orden de allanamiento, procediendo en consecuencia a la violación del artículo 47 de la Constitución Bolivariana de Venezuela) (sic). En virtud de la violación flagrante de nuestra carta magna, copp (sic) etc...de todos los derechos y garantías procedo a solicitarles ciudadanos Magistrados decreten la Nulidad absoluta de todo el procedimiento policial, toda vez que dicho procedimiento adolece de múltiples vicios legales, de igual forma hay ausencia de diversos elementos de convicción para estimarse acreditada la existencia de tal precalificación, más sin embargo el Tribunal de la causa declaró sin lugar la solicitud de nulidad de esta defensa y en su defecto acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público y en consecuencia decretó en Medida Privativa de Libertad para la ciudadana M.C.L.A. y medida cautelar para las ciudadanos: M.I.J., AGUILERA BERRIOS JOSÉ Y GUAIQUIRE B.Y.…La defensa apela al estar en desacuerdo con la adopción de la decisión recurrida, al considerar que no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal y hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad…Igualmente establece el artículo 242, encabezamiento del texto adjetivo las condiciones que privan para la sustitución de la medida privativa de libertad…En este caso la defensa estima no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 236, en concordancia al 242…Por otra parte, del contexto integral de las actuaciones surge inequívocamente que el procedimiento policial se encuentra afectado de vicios que ameritan la sanción de nulidad absoluta, al violentarse flagrantemente la garantía constitucional de la libertad personal consagrada en el artículo 44, numeral 1° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos presupuestos fácticos y jurídicos lo constituyen únicamente la aprehensión en situación de estricta flagrancia y la orden judicial producto de una previa investigación en la cual se hayan preservado las garantías inherentes al debido proceso así como del elenco de facultades que asisten a los justiciables desde los actos iniciales del proceso investigativo. Lo contrario sería admitir prácticas policiales insanas y convalidar situaciones con apariencia de flagrancia, pero nacidas del delito y carentes de legalidad…En relación al requisito del ordinal (sic) 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma alude a una noción de pluralidad del indicio o elemento, lo cual no está acreditado en este caso, puesto que solo cursa la diligencia de la comisión policial y no hay pruebas fidedignas de la irregularidad que se dice en cuanto a los seriales del mismo, por lo cual se adolece del requisito fundamental que sea FUNDADO, vale decir, que se valga por si mismo y guarde relación con los demás elementos cursantes en actas, de manera que se convenza racionalmente al juez de lo sucedido…En este orden ideas, al no reunir el carácter de fundado los elementos de convicción en que se apoyó el juzgado de instancia para considerar que mi asistido sea autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el Decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, menos aún si se considera que dicha decisión no fue debidamente fundamentada por separado para determinar el alcance d (sic) los elementos que considero el Juzgador para atribuir la conducta imputada a mi asistido (sic) y una actividad desprovista de una justificación "objetiva y razonable", equivaldría a un ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado, sin asidero ni fundamento jurídico alguno, violando y afectando seriamente la seguridad jurídica, así como el derecho a la igualdad ante la ley, y en su caso, el derecho procesal e igualdad de las partes, la garantía del estado y condición de inocencia y el derecho a al defensa…Con la Medida Cautelar, decretada en contra de los ciudadanos M.I.J., AGUILERA BERRIOS JOSÉ Y GUAIQUIRE B.Y. Y MIRA COROMOTO LEWIS carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales RESTRINGIÉNDOSELE injustificadamente del DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la L.S.R., por no estar ante los supuestos constitucionales para legitimar su aprehensión conforme al artículo 44, numeral 1° (sic) del texto fundamental vigente y tampoco estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral…Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que han de conocer del presente recurso…LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD decretada por el Juez Cuarto (4°) (sic) en funciones de Control, en fecha 08-04-2013 en contra de los ciudadanos antes mencionados y le sea concedida LA L.S.R. de los referidos, al no ajustarse las circunstancias de su aprehensión a los supuestos restrictivos constitucionales exigidos en el artículo 44, numeral 1° (sic) de la N.C.V. y no acreditarse los supuestos taxativos y concurrentes establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer alguna medida de coerción personal en su contra…

Cursante a los folios 3 al 11 de la incidencia.

DE LA DECISION IMPUGNADA

A los folios 92 al 102 de la presente incidencia, cursa inserta audiencia oral celebrada en fecha 08 de abril de 2013 ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otras cosas se dictaminó lo siguiente:

…Este Tribunal oídas la exposiciones formuladas por las partes considera que el Ministerio Público ha acreditado suficientemente la existencia de los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 d la ley contra el secuestro y la extorsión (sic), ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores (sic), ASOCIACION, previsto y sancionado el artículo 37 en concordancia con el 27 de la ley contra delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo (sic), así como posesión de sustancias estupefacientes (sic) tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, modificando así este Tribunal esta última calificación jurídica, atribuida a los hechos por el Ministerio Público en virtud del peso de la sustancia ilícita presuntamente incautada, hechos punibles que ameritan pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, existen suficientes y concordantes elementos de convicción que hacen presumir que la imputada M.C.L.A. es partícipe en su comisión, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponérsele, en razón de los delitos que le son atribuidos y que hacen presumir el peligro de su fuga, atendiendo especialmente a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, hace procedente la imposición de la medida privativa de su libertad. Igualmente, en cuanto a la participación de los co imputados en los delitos que le son atribuidos por el Ministerio Público, se acuerda imponer medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos GUAIQUIRE B.Y., por la presunta comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes (sic) tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, dado el peso bruto que arrojó la sustancia ilícita, y con respecto a los imputados M.I.J., AGUILERA BERRIOS JOSE el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, dada la solicitud fiscal, observando este Tribunal que en cuanto al ciudadano Y.A.G. (sic) Blanco, le fue ejecutada la orden de aprehensión que sobre él pesaba y otorgada su libertad según Boleta emanada del Tribunal Primero de Control en materia de Violencia ubicado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, según lo demostró la Defensa, declarándose sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones requerida por la defensa en atención a lo previsto en la sentencia Nº 526, de fecha 09-04-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las actuaciones requerida por la defensa en atención a lo previsto en la sentencia Nº 526, de fecha 09-04-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la imputada M.C.L.A., plenamente identificada al inicio de la presente acta, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión (sic), ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores (sic), ASOCIACION, previsto y sancionado el artículo 37 en concordancia con el 27 de la ley contra delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo (sic), así como posesión de sustancias estupefacientes (sic) tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina, Estado Miranda, en el cual quedará recluida a la orden de este Tribunal. TERCERO: IMPONE a los ciudadanos M.I.J., AGUILERA BERRIOS JOSE y GUAIQUIRE B.Y., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242, numeral 3, ejúsdem, debiendo en consecuencia presentarse a la Sede de este Juzgado cada TREINTA (30) días, a firmar el libro de presentaciones. De igual forma, vistas y a.l.c. de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Adjetivo Penal. Se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes así como librar oficio a medicatura forense (sic)…

Cursante a los folios 92 al 102 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de que el procedimiento en el cual fueron aprehendidos sus patrocinados esta afectado de vicios de nulidad absoluta, por no haber sido detenidos en flagrante delito o con una orden de aprehensión emanada de un Juzgado de Control, además de ello considera que no existen suficientes elementos de convicción para estimar las autorías o participaciones de sus defendidos en los delitos precalificados en el presente caso, por lo que al no configurarse el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se acuerde la L.s.R. de los ciudadanos M.C.L.A., M.I.J., AGUILERA BERRIOS J.D. y GUAIQUERE B.Y..

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado de esta Sala)

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…

(Subrayado de la Corte)

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…

(Subrayado de la Corte)

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

En este sentido tenemos, que los hechos ilícitos imputados a la ciudadana M.C.L.A., fueron precalificado por el Juzgado A quo como EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACION, previsto y sancionado el artículo 37, en concordancia con el 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el imputado al ciudadano GUAIQUERE B.Y.A. como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y el imputado a los ciudadanos M.I.J. y AGUILERA BERRIOS J.D. como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 01/04/2013.

Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tales medidas se encuentran adecuadas al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:

  1. - DENUNCIA COMÚN de fecha 01 de abril de 2013, rendida por un ciudadano identificado como P.H. ante el Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, estado Vargas, en la cual expuso:

    …En esta fecha, siendo las 08:35 horas, comparece ante este despacho de manera espontánea el ciudadano: P.H. (LOS DEMÁS DATOS SON DE USO EXCLUSIVO PARA LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO SEGÚN LA LEY DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), a fin de formular una denuncia de conformidad con lo establecido en los artículos 267°, 268° y 273° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, juró no proceder falsa ni maliciosamente en el presente acto y en consecuencia expone: "Vengo a denunciar a la ciudadana M.C.L.A. y dos sujetos desconocidos, quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron de mi vehículo clase MOTO; tipo PASEO, marca KEEWAY, modelo: HORSE KW-150, color: NEGRO, año 2012, placas: AJ2N37A, serial de carrocería: 8123A1K1XCM007566, serial de motor: KW162FMJ2648814, valorada en once mil (11.000) Bolívares aproximadamente, a los pocos minutos recibí una llamada telefónica del número telefónico 0424-301-35-81, de parte de la ciudadana antes mencionada, manifestándome que los dos sujetos querían cuadrar un rescate por la moto, solicitándome la cantidad de cuatro mil (4.000) bolívares fuertes, al siguiente día yo le realice varias llamadas al mencionado número telefónico, cuando me atendió MIRNA, le dije que solo tenía dos mil (2.000) bolívares fuertes y ella me dijo que subiera para su casa que me iban a entregar la moto, cuando llegue estaba MIRNA, esperándome cuando le hice entrega del dinero ella me dijo que me fuera si no quería que me mataran, por lo que me vine a este despacho policial a formular la denuncia, es todo". SEGUIDAMENTE EL DENUNCIANTE RESPONDE A LAS PREGUNTAS EFECTUADAS DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: "Eso ocurrió en Barrio Quenepe, Sector La Lagunita, vía pública, donde los autobuses dan la vuelta, parroquia Maiquetía, Estado Vargas, a las 06:30 horas de la tarde aproximadamente, el día 01-04-2013". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna persona en particular se percató de los hechos antes narrados? CONTESTO. "Nadie". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, a quién le pertenece el vehículo antes mencionado? CONTESTO: "A mi persona". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee algún documento que certifique la existencia del referido vehículo tipo moto antes descrito? CONTESTO: "Si, poseo fotocopia del certificado de origen del vehículo, los cuales deseo consignar (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DEL DENUNCIANTE LO ANTES EXPUESTO)" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el vehículo en cuestión se encuentra amparado bajo alguna póliza de seguro? CONTESTO: "Solo responsabilidad civil". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en cuánto se encuentra valorado dicho vehículo? CONTESTO: "Once mil bolívares (11.000) aproximadamente". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, el vehículo en mención posee alguna característica en particular que la diferencie de otros de la misma marca y modelo? CONTESTO: "Si, está rota la mica trasera". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, en el lugar o adyacencias donde se originaron los hechos existe algún tipo de sistema de circuito cerrado? CONTESTO: "No". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato o comunicación a los ciudadanos que menciona como autores del hecho antes narrado? CONTESTO: "Solo conozco a la ciudadana M.C.L.A., a los otros dos sujetos no los conozco" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos filiatorios de la ciudadana antes mencionada? CONTESTO: "Ella se llama M.C.L.A., cédula de identidad V-16.135.719, de 30 años de edad, en estos momentos poseo una copia fotostática de la cédula de identidad de dicha ciudadana la cual deseo consignar a la presente denuncia". (EL FUNCÍONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DEL DENUNCIANTE LO ANTES EXPUESTO) DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicada la ciudadana en mención? CONTESTO: "Ella reside en el mismo sector, pero no se la dirección exacta" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características físicas de los sujetos que menciona como autores del hecho antes narrado? CONTESTO: "M.L., es de tez morena oscura, de 1,75 metros de estatura aproximadamente, contextura regular, cabello negro, corto, crespo, tiene una cicatriz en la frente y un tatuaje en el seno izquierdo en forma de flor, los otros dos sujetos uno es de tez blanca, de 1,60 metros de estatura aproximadamente, contextura delgada, cabello corto, con gorra, le faltaba un diente, el otro es de tez morena oscura, de 1,70 metros de estatura aproximadamente, contextura delgada, cabello negro, corto, crespo". DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de las armas de fuego que portaban dichos sujetos para cometer el hecho que narra? CONTESTO: "Eran dos armas de fuego una de color negro modelo Glock, con cargadores largos". DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver a dichos sujetos los reconocería? CONTESTO: "Si". DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna persona resulto lesionada para el momento en que se suscitaron los hechos? CONTESTO: "No". DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los sujetos que menciona como autores del hecho antes narrado llegaron a llamarse para el momento por algún nombre o apodo? CONTESTO: "Si, MIRNA, le dijo a uno de los sujetos ALBERT". DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que la ciudadana que menciona como MIRNA, pertenezca a alguna banda delictiva? CONTESTO: "Desconozco". DECIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que la ciudadana antes mencionada haya estado detenida en algún organismo de seguridad del Estado Venezolano? CONTESTO: "Si, ella estuvo detenida hasta el día miércoles 27-03-2013". DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que para el momento en que se suscitaron los hechos, dichos ciudadanos se encontraban bajo los efectos del alcohol o alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica? CONTESTO: "Desconozco" DÉCIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente denuncia? CONTESTO: "No…

    Cursantes a los folios 16 al 17 de la incidencia.

  2. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 06 de abril de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada de Investigaciones de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, estado Vargas, en la que se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:

    …En esta, misma fecha, siendo las 08:05 horas, comparece por ante este Despacho, el funcionario: Detective Agregado AVILAN Ellery, adscrito a la Brigada de Investigaciones de Vehículo de esta Sub Delegación, quien…deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "Encontrándome en la sede de este despacho, se presentó de manera espontánea el ciudadano HURTADO Pedro, plenamente, identificado en el expediente signado con el número K-13-0138-01009, instruido por uno de los delitos contemplado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor (sic) (Robo de Moto), manifestando que la ciudadana Mirna quien esta como investigada en la presente causa, se encuentra en el sector de Quenepe, parroquia Maiquetía, Estado Vargas, parte alta, adyacente a los dos postes, casa sin número, la misma de bloques sin frisar, en compañía del sujeto apodado EL ALBER y otros portando armas de fuego y su vehículo tipo moto, por tal razón me trasladé en compañía de los funcionarios; Comisario SERRANO Carlos, Inspector Jefe ECHEVERRÍA Darwin, Inspectores Agregados RIVERO Jesús, P.F., Detective Jefe MARCANO Samuel, Detective DUARTE Jelanny, G.C., T.G., PADILLA Anderson, Asistente Administrativo LEÓN Yonel, a bordo de la unidad TOYOTA placa 30584 y vehículos particulares, hacia la siguiente dirección: Quenepe, parroquia Maiquetía, Estado Vargas, parte alta, adyacente a los dos postes, casa sin número, la misma de bloques sin frisar, a fin de verificar lo antes expuesto, una vez en la precitada dirección plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo Policial, sostuvimos entrevista con varios moradores y transeúntes del lugar, identificándose uno de ellos como S.J., no aportando mas datos a la comisión, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia nos informaron que efectivamente la ciudadana requerida por la comisión residía allí, de igual manera que la misma pertenece a una banda delictiva de nombre "LOS QUENEPEROS", integrada por los sujetos DANIEL, EL ALBERT y otros sujetos por identificar, que se dedica al robo de moto y vehículos, asimismo al tráfico Ilícito de droga; señalándonos la vivienda en cuestión, por lo que con la premura del caso nos dirigimos al lugar, donde avistamos un sujeto a quien le dimos voz de alto, haciendo caso omiso, ingresando a la vivienda antes mencionada, por lo que amparados en el artículo 196, Ordinal (sic) Segundo, del Código Orgánico Procesal Penal, ingresamos a la misma, lugar donde se encontraban dos ciudadanos, seguidamente el funcionario Detective G.C. le solicito la colaboración a dos ciudadanos con el fin de ser testigos del procedimiento, quedando identificados como: 1) HERRERA JOSÉ y 2) GUERRA HYENCYZ, por lo que le solicitamos a los hoy investigados que pusieran de vista y manifiesto todos los objetos que tuvieran entre sus ropas o adheridos al cuerpo, indicando no poseer objeto ni pertenencia alguna, de igual manera se le informo que se le realizaría una revisión corporal, por lo que amparados en el artículo 191° (sic) del Código Orgánico Procesal (sic), el funcionario LEÓN Yonel, procedió a realizarle la revisión corporal, logrando incautarle al ciudadano portando como vestimenta una franela de color gris, pantalón de color verde, un teléfono celular, marca MOVISTAR, modelo V, de color NEGRO, el cual le fue incautado en su bolsillo izquierdo del pantalón, asimismo la funcionaría Detective DUARTE Jelanny, le efectuó el chequeo a la ciudadana portando como vestimenta un blue jeans y franela de color blanca con rayas rojas, localizó en el bolsillo derecho del pantalón, la cantidad de cinco envoltorios envueltos en papel de aluminio contentivo de una sustancia compacta de color beige, al exigirles a ambos la documentación personal, hizo entrega el ciudadano de una cédula laminada donde se puede leer: GUAIQUIRE B.Y.A., Venezolano, fecha de nacimiento: 26/08/1979, Cédula de identidad número V-13.673.220, manifestando la ciudadana que no poseía cédula de identidad, mas sin embargo mostró un documento emanado del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal San J.d.L.M., de fecha 26/03/13, documento de siete folios útiles, donde especifica ser un Acta de Continuación de Juicio Oral y Público, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primera aparte de la Ley Orgánica de Droga, continuando la revisión en presencia de los testigos, se localizó en una habitación, específicamente en una gaveta de una peinadora, un envoltorio de material sintético de color amarillo, contentivo de trece envoltorios envueltos en papel de aluminio, contentivo de una sustancia compacta de color beige, quedando identificados como 1) GUAIQUIRE B.Y. ALFREDO…titular de la cédula de identidad número V-13.673.220 y 2) L.A.M. COROMOTO…cédula de identidad número V-16.135.719. En el mismo orden de ideas, procedí a realizar llamada telefónica a la brigada de vehículo de este despacho, siendo atendida por el funcionario Detective RIVAS Osber, a fin de verificar por ante nuestro sistema de información Policial (SIIPOL), los posibles Registros y Solicitudes, que pudieran presentar dichas personas, donde luego de una breve espera me informó que el ciudadano se encontraba SOLICITADO, según Tribunal por identificar, memo número 6058-10, de fecha 27/07/10, por el delito de Violación, instruido por la Sub Delegación de Villa de Cura, de igual forma que la ciudadana presenta Registro por el delito de Droga, según expediente número 1-897.116, de fecha 07/11/11, instruido por la Sub Delegación San J.d.L.M., motivo por el cual se realizó la aprehensión de ambos ciudadanos, razón por el (sic) cual se le impuso de sus derechos constitucionales contemplados en el artículo (49°) (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo (127°) (sic) de la Resolución número 6.078, con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal (sic), por lo que se le dio inicio a las actas procesales signada con el número K-13-0138-01030, instruido por uno de los delitos Contra la Ley Orgánica de Droga, se deja constancia que en el lugar se realizó la respectiva Inspección Técnica de ley, retirándonos del lugar, donde los detenidos y la evidencia colectada fueron trasladados a la sede de este Despacho, no obstante la ciudadana L.A.M.C., manifestó que la moto objeto de la investigación, la tiene en su poder los sujetos conocidos como DANIEL, EL ALBERT y otros sujetos por identificar, quienes pueden ser ubicados detrás de la casa Guipuzcoana, primer callejón tercera casa subiendo, la misma de color blanca, rápidamente trasladándonos hacia la siguiente dirección, con la finalidad de ubicar e identificar a los referidos individuos; una vez en el lugar avistamos un vehículo tipo moto, con características similares al vehículo tipo moto involucrada en el presente caso, según expediente K-13-0138-01009, por el delito de Robo de Moto y a su vez un sujeto tripulándola, motivado a lo antes expuesto procedimos a darle la voz de alto al referido sujeto, haciendo caso omiso, emprendiendo veloz huida, originándose una persecución a pie, logrando internarse en una de las viviendas del lugar, de donde salió una pareja de ciudadanos en actitud violenta y vociferando palabras obscenas e improperios en contra de los funcionarios integrantes de la comisión, tratando de desarmar a la funcionaria Detective DUARTE Jelanny y permitiendo la fuga del sujeto en cuestión, por tal motivo los otros funcionarios actuantes utilizaron el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, quedando identificados como M.I.J., de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.571.873 y AGUILERA BERRIOS J.D., de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.375.364, siendo trasladados a la sede de este Despacho, quienes serán puesto a la orden del Tribunal correspondiente por uno de los delito Contra la Cosa Pública (Resistencia a la autoridad), es importante acotar que el ciudadano en fuga es hermano de la ciudadana M.I.J., quien responde al nombre de D.E.S.M., posteriormente el funcionario LEÓN Yonel (EXPERTO EN MATERIA DE VEHÍCULO), procedió a realizarle la respectiva Experticia, arrojando como resultado que posee sus seriales originales, por lo que se le realice llamada telefónica la brigada de vehículo de este despacho, siendo atendida por el funcionario Detective RIVAS Osber, a fin de verificar por ante nuestro sistema de información Policial (SIIPOL), la placa de la referida moto AJ2N37A, informándome que la placa suministrada le pertenece a un vehículo clase: MOTO; marca: KEEWAY; modelo: HORSE KW-150, color: NEGRO; serial de carrocería: 8123A1K1XCM007566, serial de motor: KW162FMJ2648814; arrojando como resultado que dicho vehículo se encuentra SOLICITADO, según Actas Procesales signadas con el numero K-13-0138-01009, iniciada ante esta Sub Delegación, por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor (sic) (ROBO DE MOTO) de fecha 04/04/2013, asimismo el funcionario Detective PADILLA Anderson procedió a realizar Inspección Técnica de Ley, por cuanto procedimos a practicar la recuperación del vehículo tipo moto, trasladándonos hacia la sede de este despacho a fin de notificar a los jefes los pormenores del procedimiento, efectuándose llamada telefónica al Fiscal de la Circunscripción Judicial del Ministerio Público Abogado G.G., a quien luego de notificarle la presente, indicó que los ciudadanos detenidos, deben ser presentado ante los Tribunales correspondientes el día Lunes 08/04/2013, en horas de la mañana. Es todo cuanto tengo que informar y de esta manera concluyó, plasmando en actas las actuaciones realizadas. Consigno mediante la presente Inspecciones técnicas realizadas en ambos sitios de Suceso, acta de continuación de Juicio Oral y Público suministrado por la ciudadana hoy detenida, reporte de sistemas y Derechos de Imputados de los ciudadanos aprehendido. Es todo…

    Cursantes a los folios 26 al 28 de la incidencia.

  3. - EXPERTICIA VEHICULAR de fecha 06 de abril de 2013, suscrita por el funcionario LEON YONEL adscritos a la Brigada de Investigaciones de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, estado Vargas, en la que se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:

    …Por cuanto se hace necesario y urgente la práctica de la experticia, el suscrito LEÓN Y.J., Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Brigada de Vehículos de esta Sub Delegación y, designado para practicar experticia y avalúo a un vehículo, paso a rendir…el siguiente informe pericial: MOTIVO: Realizar experticia de reconocimiento legal en el serial de carrocería y motor, con el fin de dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones…EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la experticia de un vehículo que se encuentra en el estacionamiento interno de este despacho, reuniendo las siguientes características: CLASE: MOTO. MARCA: EMPIRE. MODELO: HORSE150. AÑO: 2012. COLOR: NEGRO PLACAS: AJ2N37A. TIPO: PASEO USO: PARTICULAR. SERIAL DE CARROCERÍA: 8123A1K1XCM007566. SERIAL DEL MOTOR: KW162FMJ2648814…El mismo tiene un valor aproximado de 8.000, Bs. F…PERITAJE: De conformidad con el pedimento formulado constatamos que el serial de carrocería (Cuadro) donde se lee la cifra: 8123A1K1XCM007566, se encuentra en su estado ORIGINAL, el serial del motor presenta la cifra: KW162FMJ2648814, se encuentra en su estado ORIGINAL…CONCLUSIONES: 01. El Serial de carrocería (Cuadro) se lee: 8123A1K1XCM007566, se encuentra ORIGINAL. 02. El serial de motor presenta se lee: KW162FMJ2648814, se encuentra ORIGINAL. 03. La unidad en estudio se encuentra en el estacionamiento interno de este despacho y será enviado al estacionamiento Judicial BOLPAR 2021, ubicado en el sector de Tanaguarena Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, a la orden Fiscal que conozca la causa…

    Cursante al folio 29 de la incidencia

  4. - ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 06 de abril de 2013, realizada por funcionarios adscritos a la Brigada de Investigaciones de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, estado Vargas, en la que se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:

    “…En esta misma fecha, siendo las: 8:10 horas de la noche se constituyó Comisión Policial de esta Sub Delegación integrada por los funcionarios: Comisario Serrano Carlos, Inspectores Jefes Rivero Jesús, Echevarria Darwin, Inspectores F.P., P.F., Detective Jefe Marcano Samuel, Detective Agregado Avilán Ellery, Detectives G.C., T.G., Duarte Jelanny, Padilla Anderson y Asistente Administrativo Leon Yonel (Experto), a fin de cumplir Visita Domiciliaria amparado bajo el articulo 196 ordinal (sic) 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acompañados por los ciudadanos: 1) Herrera José, 38 años, cédula V.-14.312.880, 2) Guerra Hyenyz, 19 años, cédula V.- 25.523.186, quienes serán testigo del presente acto, en el inmueble ubicado en: Barrio Quenepe, sector 3, L.P.M., caso tipo rancho sin número, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, seguidamente los funcionarios encargados del procedimiento procedieron a tocar las puertas del inmueble mencionado, el cual fue atendido por un (a) ciudadano (a), quien quedo identificado (a) como: L.A.M. Coromoto…quien se encuentra en condición de Residente de la morada, y portador (sic) de la Cédula de Identidad número V.- 16.135.719, quien permitió y facilito el acceso de los funcionarios comisionados al Domicilio, procediendo dar cumplimiento a la referida visita domiciliaria con el resultado siguientes: Procediendo con las presente revisión corporal de conformidad al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario Asistente Administrativo Leon Yonel, procedió a efectuar el chequeo corporal al ciudadano: Guaiquire B.Y.A., localizando en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón un teléfono celular marca Bess, modelo VZ102, color negro con su respectiva batería; y la cuidadana L.A.M.C., en el cheque corporal la funcionaria Detective Duarte Jelanny, le localizo en el bolsillo derecho del pantalón jean la cantidad de cinco (5) envoltorio de papel aluminio, contentivo de una sustancia compacta color beige, presuntamente droga denominada“CRACK”, continuando con la revisión total del inmueble el funcionario Detective Agregado Avilán Ellery, localizo en una gabeta (sic) de una peinadora un envoltorio de material plástico de color amarillo, contentivo de la cantidad de trece (13) envoltorio de papel aluminio contentivo de una sustancia compacta de color beige, presunta droga denominada “CRACK” todo esto en presencia de los ciudadanos testigo…” Cursante a los folios 35 al 37 de la incidencia.

  5. - EXPERTICIA MEDICO-LEGAL de fecha 07 de abril de 2013, suscrita por el Dr. J.H., Medico Forense de la Medicatura del Estado Vargas, practicado a la ciudadana Y.A.G.B., en la que entre otras cosas se asentó:

    …Yo J.H., Cédula de Identidad N° 6.495.657, Medico Forense de la Medicatura del Estado Vargas, en cumplimiento a lo ordenado por este despacho, rindo Experticia de reconocimiento Medico-Legal practicado al ciudadano (a): Y.A.G. Blanco…Examinado (a) en este servicio el 7-4-13, apreciamos: No se evidencia lesiones externa que calificar para el examen físico medico legal…Nota: Se toma muestra de sangre, orina y raspado de dedos para toxicológico…

    Cursante al folio 52 de la incidencia.

  6. - EXPERTICIA MEDICO-LEGAL de fecha 07 de abril de 2013, suscrita por el Dr. J.H., Medico Forense de la Medicatura del Estado Vargas, practicado a la ciudadana L.A.M.C., en la que entre otras cosas se asentó:

    …Yo J.H., Cédula de Identidad N° 6.495.657, Médico Forense de la Medicatura del Estado Vargas, en cumplimiento a lo ordenado por este despacho, rindo Experticia de reconocimiento Medico-Legal practicado al ciudadano (a): Lewys A.M. Coromoto…Examinado (a) en este servicio el 7-4-13, apreciamos: Pequeñas excoriación en dorso de la muñeca derecha edematosa…Estado General: Bueno, tiempo de curación privado de ocupaciones, 3 días salvo complicaciones…Nota; Se toma muestra de sangre, orina y raspado de dedos para toxicológico…

    Cursante al folio 53 de la incidencia.

  7. -INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0694 de fecha 06 de abril de 2013, según expediente número K-13-0138-01009, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada de Investigaciones de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, estado Vargas, en la que se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:

    …En esta misma fecha, siendo las 19:00 horas, se constituye una comisión de este Cuerpo Policial, integrada, por los funcionarios: COMISARIO SERRANO CARLOS, INSPECTOR JEFE ECHEVERRYA DARWIW, INSPECTORES RIVERO JESÚS, PERES FRANCISCO Y P.F., DETECTIVE JEFE MARCANO SAMUEL, DETECTIVES AVILAN E.C.G.. T.G., DUÁRTE YELANNYS Y PADILLA ANDERSON, ASISTENTE ADMINISTRATIVO LEÓN YONEL, adscritos a este Despacho, ubicados en la siguiente dirección: QUENEPE SECTOR TRES, PARTE ALTA, CASA NÚMERO 29. PARROQUIA MAIQUETIA, ESTADO VARGAS; (sic) Lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 186° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 41° (sic) de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina, y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso cerrado, correspondiente al interior de una vivienda del tipo unifamiliar ubicada en la dirección arriba mencionada, la cual presenta como vía de acceso una puerta elaborada en madera, de color marrón, desprovista de su sistema de seguridad en mal estado dé uso y conservación, luego de ser traspuesta (sic) la misma se constata lo siguiente: piso de suelo natural, paredes sin frisar y techo de laminas de zing, de color rojo, presentando temperatura ambiental cálida e iluminación artificial de mala intensidad, observando del lado izquierdo (vista el observador) un área de pequeña dimensión la cual funge como cocina, donde se logra, observar una cocina en mal estado de uso y conservación, una nevera en mal estado de uso y conservación y enseres propios del lugar, continuando con la presente inspección técnica se observa, un área de regular dimensión que funge como sala comedor, donde se logra observar un juego de muebles, una mesa con sus respectivas sillas, y diversos enseres propios del lugar, en mal estado de uso y conservación, continuando con la presente inspección técnica se observa del lado derecho (vista del observador), un área que funge como dormitorio, el mismo se encuentra protegido por un lienzo de sabana, luego de ser traspuesta (sic) la misma se constata lo siguiente: piso de suelo natural paredes sin frisar, temperatura ambiental cálida, y iluminación artificial de regular intensidad, se observa del lado derecho, una cama matrimonial, en mal estado de uso y conservación, la cual fue movida de su posición original, donde se pudo ubica, fijar, colectar y embalar, un receptáculo elaborado en material sintético de color amarillo, presentando en su único extremo un nudo del tipo fijo, el cual fue movido de su estado original, se encuentra dentro del mismo diversos envoltorios elaborados en material de papel aluminio los cuales se fueron inspeccionados logrando observar en su parte inferior una sustancia de color beige, seguidamente discurrimos por un pasillo el cual al llegar a su parte final, nos conduce a otro anexo de la vivienda, donde se observan, dos habitaciones las cuales están desprovistas de sus puertas, al trasponer los umbrales, consta con un piso de suelo natural, laminas de zing, de color rojo, paredes de color blanco, donde se logra observar la siguiente: dos colchones, una mesedora (sic) una mesa y diversos enseres propios del lugar, en mal estado de uso y conservación, y presentado evidentes signos de desorden, continuando con en la siguiente habitación que funge como baño, elaborado en paredes sin frisar, piso de cemento rustico, techo de laminas de zing, de color verde, se observa una lavadora, un inodoro, y diversos enseres propios del lugar en mal estado de uso y Conservación, se tomaron fotografías de carácter general, identifícativa y en detalles, copias de las cuales se anexan al original del presente informé con sus respectivas leyendas. Evidencias De Interés Criminalístico, lo siguiente; A) Un receptáculo, de color amarillo, contentivo en su interior de varios envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia de color beige. Es todo, cuanto tenemos que informar y de esta Manera concluimos…

    Cursantes a los folios 54 al 55 de la incidencia.

  8. -INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0695 de fecha 06 de abril de 2013, según expediente número K-13-0138-01009, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada de Investigaciones de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, estado Vargas, en la que se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:

    “…En esta misma fecha, siendo las 19:30 horas, se constituyó una comisión de este Cuerpo Policial, integrada por los funcionarios: COMISARIO SERRANO CARLOS, INSPECTOR JEFE ECHEVERRYA DARWIW, INSPECTORES RIVERO JESÚS, PERES FRANCISCO Y P.F., DETECTIVE JEFE MARCANO SAMUEL, DETECTIVES AVILAN E.C.G.. T.G., DUÁRTE YELANNYS Y PADILLA ANDERSON, ASISTENTE ADMINISTRATIVO LEÓN YONEL, adscritos a este Despacho, ubicados en la siguiente dirección: QUENEPE SECTOR TRES, PARTE ALTA, CASA NÚMERO 29. PARROQUIA MAIQUETIA, ESTADO VARGAS; (sic) Lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 186° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 41° (sic) de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina, y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio abierto, correspondiente a un tramo de calle de la dirección arriba mencionada constituido por piso de pavimento, luz natural de buena intensidad, temperatura ambiental cálida, todos estos aspectos al momento de practicar l. presente inspección técnica, destinada al tránsito vehicular con dirección en sentido norte-sur y viceversa, observando a sus extremos aceras elaboradas en concreto para el tránsito peatonal en el mismo sentido, asimismo se observan escasos postes de alumbrado público con sus respectivos tendidos eléctricos al igual que estructuras y fachadas de diferentes edificaciones dispuestas una al lado de otra, acto seguido procedimos a realizar un recorrido en busca de alguna evidencia de interés criminalístico, se logra observar a un extremo de la calle el vehículo con las siguientes características Un (01) vehículo automotor, clase: MOTOCICLETA, marca: KEEWAY, modelo: HORSE KW-150, color: NEGRO, placas: AJ2N37A, año 2012, serial de carroceria: 8123alKlXCM007566, serial de motor: KW162FMJ2648814. Se tomaron fotografías de carácter general, identificativa y en detalles, copias de las cuales se anexan al original del presente informe con sus respectivas leyendas. Evidencias De Interés Criminalístico, lo siguiente; A) Un (01), vehículo automotor, clase: MOTOCICLETA, marca: KEEWAY, modelo: HORSE KW-150, color: NEGRO, placas: AJ2N37A, año 2012, serial de carrocería: 8123alKlXCM007566, serial de motor: KW162FMJ2648814. Es todo, cuanto tenemos que informar y de esta manera concluimos…” Cursantes a los folios 66 al 67 de la incidencia.

  9. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06 de abril de 2013, rendida por el ciudadano GUERRA HYENCYZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, estado Vargas, en la cual expuso:

    …Resulta ser que el día de hoy 06/04/2013, en horas de la tarde fui abordado por funcionarios del CICPC, quienes me solicitaron la colaboración para ser testigo de un procedimiento en el cual allanarían una vivienda ubicada en la zona en donde transitaba, por lo cual accedí sin inconveniente alguno, una vez en el lugar, fui testigo cuando revisaron a una persona de sexo femenino, de piel morena oscura, de aparentemente 35 años de edad, vestía un pantalón blue jean, blusa oscura, a quien le consiguieron en uno de los bolsillos del pantalón y dentro de su cuarto de habitación, unos envoltorios de una sustancia que los funcionarios dijeron era droga; posteriormente me trasladé con dichos funcionarios hacia una calle por la parte trasera de la casa Guipuzcoana, ubicada en la parroquia La Guaira, estado Vargas, en donde se encontraba un ciudadano en un vehículo tipo moto, quien al avistar a los funcionarios huyo del lugar dejando la moto abandonada y se metió en una residencia por lo cual los funcionarios realizaron varias llamados a la puerta de dicha casa, donde salieron dos personas quienes se pusieron agresivos y comenzaron a insultar a los funcionarios quienes realizaron la detención de estas personas trasladándolo hasta esta oficina de igual forma la moto antes dicha ya que los funcionarios dijeren que se encontraba solicitada. Es todo.- SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARÍA RECEPTOR INTERROGA A EL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted lugar, hora y fecha en qué se suscitó el hecho que narra? CONTESTO:"Eso ocurrió en Barrio Quenepe, sector 3, casa tipo rancho, sin número, parroquia Maiquetía, estado Vargas, a las 07:20 horas de la tarde aproximadamente y en el casco colonial, calle Bolívar, Parroquia La Guaira a las 08:10 horas de la noche del día de hoy 06/04/2013", SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona reside en las adyacencias del lugar en el cual se le dio cumplimiento a la visita domiciliaria antes mencionada? CONTESTO: "Sí, yo vivo en otro sector que se encuentra adyacente al lugar". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual se estaba llevando a cabo dicha visita domiciliaria? CONTESTO: "Según lo que me informaron habían algunas cosas ilícitas en dicha residencia". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento de practicar dicha visita domiciliaría los funcionarios actuantes se encontraban identificados? CONTESTO: "Si, portaban sus identificaciones que los acreditan como funcionarios del CICPC y estaban en unidades identificadas con logotipos de dicha identificación

    QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios lograron incautar alguna evidencia de interés criminalístico? CONTESTO: "Ellos incautaron una sustancia en varios envoltorios que presuntamente era Droga, los cuales tenía una mujer en los bolsillos del pantalón y en la gaveta de una peinadora de la habitación". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, logró observar algún tipo de abusos o exceso en la actuación de los funcionarios policiales? CONTESTO: "No, ya que en todo momento fueron muy amables." SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona conoce de vista, trato o comunicación a las personas que se encontraban en el interior del inmueble en donde se llevó a cabo el procedimiento antes mencionado? CONTESTO: "No". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que en el inmueble el cual se practicó la visita domiciliaria en cuestión se realiza distribución o consumo de algún tipo de sustancias estupefaciente o psicotrópicas? CONTESTO: "Desconozco". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que en el inmueble donde se practicó la visita domiciliaria en cuestión residan personas que se dediquen a delinquir? CONTESTO: "Desconozco". DECIMA PREGUNTA ¿Diga usted, reconoce la evidencia que a continuación se le colocan de vista y manifiesto como la que se le incauto en dicha ciudadana (EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE HABER PUESTO DE VISTA Y MANÍFÍE8TQ UN ENVOLTORIO CONTENTIVO DE 18 ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK). CONTESTO: “Si es la evidencia que encontraron en la peinadora y a la muchacha".DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuales son las características del vehículo moto que ubicaron los funcionarios? CONTESTO: "Era una moto marca EMPIRE, color NEGRO y era la moto que ellos estaban buscando". DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que otras personas resultaron aprehendidos en el procedimiento? CONTESTO: "Los funcionarios detuvieron a una pareja que los estaban agrediendo". DECIMA TERCER PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO:”No, es todo …” Cursantes a los folios 70 al 71 de la incidencia.

  10. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06 de abril de 2013, rendida por el ciudadano J.H., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, estado Vargas, en la cual expuso:

    “…Resulta ser que el día de hoy yo me dirigía hacia mi residencia, cuando fui abordado por unos funcionarios de esta oficina quienes me solicitaron la colaboración servir de testigo de un procedimiento que iban a realizar, trasladándome con ellos hacia una vivienda del sector, donde luego de ingresar se encontraba una pareja que conozco como MIRNA y JOEL, a quienes los funcionarios revisaron, encontrándole en uno de los bolsillos de MIRNA varias porciones de droga y en un gavetero que se encontraba en el cuarto de ella varias porciones de droga, por lo que la detuvieron y a JOEL también ya que manifestaron que se encontraba SOLICITADO; posteriormente nos trasladamos hacia la parte posterior de la Casa Guipuzcoana, donde avistaron a un sujeto que conducía la moto que ellos buscaban y este sujeto se bajo rápidamente de la moto dejándola en el lugar y corriendo hacia una de las casas del sector, donde una pareja de ciudadanos estaba obstaculizando la persecución del sujeto, presentándose un inconveniente ya que estos ciudadanos estaban diciendo groserías a los funcionarios, aprovechando el sujeto para escapar, por lo que los funcionarios también detuvieron a estos ciudadanos y trasladaron la moto SOLICITADA hacia la oficina, es todo.- SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INTERROGA A EL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO:"Eso ocurrió en Barrio Quenepe, sector 3, casa tipo rancho, sin número, parroquia Maiquetía, estado Vargas, a las 07:20 horas de la tarde aproximadamente y en el casco colonial, calle Bolívar, Parroquia La Guaira a las 08:10 horas de la noche del día de hoy 06/04/2013", SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato o comunicación a las personas que fueron detenidas en este procedimiento? CONTESTO: "Solamente los conozco de vista". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual los funcionarios se encontraban en esa dirección? CONTESTO: "Ellos manifestaron que se encontraban en ese lugar ya que buscaban una moto que había sido robada y a esos ciudadanos porque se dedicaban a robar motos, para posteriormente solicitar dinero por su entrega". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos identificativos de los ciudadanos detenidos? CONTESTO: "A la muchacha la conozco como MIRNA y el muchacho lo conozco como JOEL". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedican los ciudadanos detenidos? CONTESTO: "Desconozco". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como es la conducta de estos ciudadanos en el sector donde reside? CONTESTO: "En el sector no se había escuchado que se encontraran involucrados en ningún problema". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, reconoce la evidencia que a continuación se le colocan de vista y manifiesto como la que se le incauto en dicha ciudadana (EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE HABER PUESTO DE VISTA Y MANIFESTÓ UN ENVOLTORIO CONTENTIVO DE 18 ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK)? CONTESTO: "Si eso fue lo que se le encontró", OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, llegó a notar algún abuso o exceso en la actuación policial? CONTESTO: "No, todo fue normal".NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que estos ciudadanos se dedicaran a la venta o distribución de Drogas? CONTESTO: "No". DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente había servido como testigo de algún procedimiento? CONTESTO: "Es primera vez". DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga .usted, cuales son las características del vehículo moto que ubicaron los funcionarios? CONTESTO: "Era una moto marca EMPIRE, color NEGRO y era la moto que ellos estaban buscando" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que otras personas resultaron aprehendidos en los procedimientos? CONTESTO: “Los funcionarios detuvieron a una pareja que los estaba agrediendo”. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a su entrevista? CONTESTO: “No, es todo…” Cursante a los folios 72 al 73 de la incidencia.

  11. - ACTA DE VERIFICACION DE SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha 06 de abril de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada de Investigaciones de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, estado Vargas, en la que se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:

    …En esta misma fecha, siendo las diez y media (10:30) horas de la noche, compareció por ante este Despacho Policial, la funcionaria DETECTIVE DUARTE JELANNY, adscrita a la esta Sub-Delegación de este Organismo de Investigaciones, quien…deja constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial efectuada: "Encontrándome en la sede de este Despacho y prosiguiendo averiguaciones relacionadas a las actas procesales signadas bajo el número K-13-0138-01030, que se instruye por ante esta oficina por la presunta comisión de uno de los Delitos Contemplado en la Ley Orgánica de Droga y estando presente los funcionarios COMISARIO SERRANO Carlos y Detective Agregado AVILAN Ellery, se procedió a efectuar el respectivo pesaje de: CINCO ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BEIGE (PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK), LA CUAL ARROJO UN PESO TOTAL APROXIMADO DE 0.03 gramos, incautada a la : M.C.L.A. cédula de identidad número V-16.135.719 y UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR AMARILLO, ATADO EN UN ÚNICO EXTREMO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE 15 PEQUEÑOS ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BEIGE (PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK), LA CUAL ARROJO UN PESO TOTAL APROXIMADO DE 0.06 GRAMOS PARA UN TOTAL DE 0.09 Gramos incautado en la residencia de la cuidadana, de igual manera se deja constancia que fue utilizado para el pesaje una balanza marca TANITA, modelo 1458, el cual en esta oficina, es todo…

    Cursante al folio 75 de la incidencia.

  12. - EXPERTICIA MEDICO-LEGAL de fecha 07 de abril de 2013, suscrita por el Dr. J.H., Medico Forense de la Medicatura del Estado Vargas, practicado a la ciudadana AGUILERA BERRIO J.D., en la que entre otras cosas se asentó:

    …Yo J.H., Cédula de Identidad N° 6.495.657, Medico Forense de la Medicatura del Estado Vargas, en cumplimiento a lo ordenado por este despacho, rindo Experticia de reconocimiento Medico-Legal practicado al ciudadano (a): Aguilera Berrio José Daniel…Examinado (a) en este servicio el 7-4-13, apreciamos: No se evidencia lesiones externa que calificar para el examen físico medico legal…

    Cursante al folio 80 de la incidencia.

  13. - EXPERTICIA MEDICO-LEGAL de fecha 07 de abril de 2013, suscrita por el Dr. J.H., Medico Forense de la Medicatura del Estado Vargas, practicado a la ciudadana M.I.J., en la que entre otras cosas se asentó:

    …Yo J.H., Cédula de Identidad N° 6.495.657, Medico Forense de la Medicatura del Estado Vargas, en cumplimiento a lo ordenado por este despacho, rindo Experticia de reconocimiento Medico-Legal practicado al ciudadano (a): M.I. Josefina…Examinado (a) en este servicio el 7-4-13, apreciamos: No se evidencia lesiones externa que calificar para el examen físico medico legal…

    Cursante al folio 81 de la incidencia.

    Asimismo en el acta de presentación de imputado, levantada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 8 de abril de 2013, se evidencia que los ciudadanos J.A.G.B., J.D.A.B., M.J.L.A. y INALLIBER J.A. se acogieron al precepto constitucional.

    Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que se encuentra demostrada la existencia de una sustancia ilícita estupefaciente, pero en cuanto a los elementos de convicción para estimar la participación de los imputados M.C.L.A. y GUAIQUERE B.Y.A., en el hecho ilícito atribuidos por el Ministerio Público y precalificado por el Juzgado A quo como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, no surgen suficientes elementos de convicción para este momento procesal que comprometan la responsabilidad penal de los mencionados ciudadanos, ya que en el acta policial que cursa a los folios 26 al 28 de la incidencia, es clara al asentar que observaron a un sujeto al cual le dieron la voz de alto, éste hizo caso omiso a la orden y salió en veloz carrera ingresando a una vivienda ubicada en el sector Quenepe, parroquia Maiquetía, estado Vargas, casa sin número, de bloques sin frisar, por lo que los funcionarios ingresaron a la misma, lugar donde se encontraban dos ciudadanos, posteriormente uno de los funcionarios solicitó la colaboración a dos personas que fungieron como testigos del procedimiento; no obstante a ello, en el acta de visita domiciliaria que cursa a los folios 35 al 37 de la incidencia, se deja constancia que los funcionarios llegaron a las puertas de la vivienda junto con los testigos y la vivienda fue abierta por la imputada M.L., quien les permitió el acceso al interior de dicho inmueble, hecho este que desvirtúa lo asentado en el acta policial primeramente mencionada, en la cual como se dejó asentado antes, los funcionarios se introducen luego de ingresar el sujeto a quien supuestamente perseguían, buscando luego del ingreso a los testigos, hecho este corroborado por éstos últimos, ya que manifestaron que unos funcionarios se les acercó para pedirles la colaboración y fueron hasta la vivienda donde observaron la revisión de los imputados de autos, de lo que se deduce que los referidos testigos no estuvieron presentes al momento de lo relatado en el acta policial sobre el sujeto que supuestamente salió huyendo, así como tampoco estuvieron presentes con antelación a la entrada de los funcionarios a la vivienda allanada; siendo ello así, los mencionados testigos no pueden dar certeza de lo ocurrido antes de presentarse éstos al lugar del allanamiento y además de ello en la mencionada acta policial se deja constancia que al ciudadano GUAIQUERE YOEL solo se le incautó un teléfono celular y la sustancia ilícita 0,03 gramos a la imputada M.L. y 0,06 gramos en un gaveta de una de las habitaciones.

    A consecuencia de lo anteriormente expreso y al no corroborarse la veracidad de los hechos asentados en el acta policial trascrita párrafos a través de los testigos utilizados posterior a la detención de los imputados de autos, en efecto queda desvirtuada hasta este momento procesal la existencia de testigo alguno en el procedimiento mediante el cual resultaran aprehendidos los referidos imputados y que haga verosímil el Estado probatorio de la detención in fraganti razón por la que, conforme lo ha sostenido nuestro m.T.d.J. en situaciones similares:

    …el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos N.B.A. e I.J.A., quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…

    (Sentencia N 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

    Y, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que:

    “…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas T.J.G.O. y Sikiu de Valle G.O., es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas T.J.G.O. y SIKIU DEL VALLE G.O., por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nº 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

    En este orden de ideas esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR, la cual señala:

    …Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…

    (Cursivas y negrilla de la Sala).

    Así las cosas y observándose que hasta este momento procesal, no cursan elementos que corroboren la actuación policial, donde se asentó que supuestamente observaron a un sujeto al cual le dieron la voz de alto y éste hizo caso omiso de la misma, ingresando en una vivienda a la cual seguidamente se introdujeron los funcionarios policiales, sin contar en ese momento con algún testigo que corrobore estas circunstancias, ya que los testigos fueron localizados posterior a la aprehensión de los mencionados ciudadanos, no existiendo certeza de lo ocurrido antes, durante y luego de la detención de los prenombrados ciudadanos; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos M.C.L.A. y GUAIQUERE B.Y.A. y, en su lugar se ORDENA la L.S.R. de los referidos ciudadanos, por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal. Y así se decide.

    Ahora bien, el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional decretó Medida Privativa de Libertad contra la ciudadana M.C.L.A., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ASOCIACION, siendo que en actas sólo consta como elemento incriminatorias en contra de la mencionada ciudadana, el dicho del denunciante ciudadano P.H., quien manifestó que la mencionada ciudadana junto con dos sujetos más, bajo amenaza de arma de fuego lo despojaron de su vehículo tipo moto y posteriormente recibió una llamada de la imputada, quien le dijo que los sujetos que andaban con ella solicitaban cuatro mil bolívares para regresarle su moto; hechos estos, que no se encuentran corroborados con otro elementos de convicción e incluso consta en actas que dicho vehículo fue recuperado por los funcionarios policiales en la calle trasera de la casa Guipuscuana del Estado Vargas, la cual era tripulada por un sujeto que se dio a la fuga; además de ello, no se demuestra hasta este momento procesal que esta ciudadana pertenezca a una organización de delictual, razones por las cuales consideran quienes aquí deciden, que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión del Juzgado A quo y en su lugar se ORDENA la L.S.R. de la mencionada ciudadana, por no encontrarse satisfecho en numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    En este mismo orden de ideas, tenemos que el Juzgado A quo impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad a los ciudadanos M.I.J. y AGUILERA BERRIOS J.D., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, advierte este Órgano Colegiado que como elementos de convicción cursan en la causa acta policial a los folios 26 al 28 de la incidencia y las declaraciones de los testigos Guerra Hyencyz y J.H., quienes dejan constancia de haber visto a un sujeto tripulando un vehículo moto (robada) al cual le dieron la voz de alto y éste abandonó la moto introduciéndose en una vivienda, por lo que los funcionarios policiales iniciaron la persecución y al momento de llegar al inmueble salieron los referidos imputados, quienes impidieron que los funcionarios persiguieran al sujeto y además de ello les gritaban palabras ofensivas; siendo ello así y, visto que el artículo 218 del Código Penal que tipifica el delito imputado a los prenombrados ciudadanos, establece que cualquiera que haga uso de violencia o amenaza para hacer oposición a un funcionario público en el cumplimiento de sus deberes, será castigado con pena de prisión; consideran quienes aquí deciden que los elementos del tipo penal no se encuentran presentes, ya que los imputados conforme a los elementos antes referidos, no hicieron uso de violencia o amenaza, solo impidieron el paso de los funcionarios a su vivienda y esgrimir palabras obscenas y tampoco se encuentra demostrado que el sujeto que se dio a la fuga fuera familiar de alguno de los imputados, pues sólo consta en el acta policial mencionada que supuestamente éste es supuestamente hermano de la ciudadana M.I., pero este hecho no se encuentra corroborado con otro elemento de convicción, razones por las cuales lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión emanada del Juzgado A quo y, en su lugar se DECRETA la L.S.R. de los mencionados ciudadanos, por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Adjetivo Penal. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emitir los siguientes pronunciamientos:

  14. - REVOCA la decisión pronunciada el 08 de abril de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la cual DECRETO LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a la ciudadana M.C.L.A., titular de la cédula de identidad Nº 16.135.719 e IMPUSO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal al ciudadano GUAIQUERE B.Y.A., titular de la cédula de identidad Nº 13.673.220, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y en su lugar se ORDENA la INMEDIATA L.S.R. de los mencionados ciudadanos, por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

  15. - REVOCA la decisión pronunciada el 08 de abril de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la cual DECRETO LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a la ciudadana M.C.L.A., titular de la cédula de identidad Nº 16.135.719, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACION, previsto el artículo 37, en concordancia con el 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en su lugar se ORDENA la L.S.R. de la mencionada ciudadana, por no encontrarse satisfecho en numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

  16. -REVOCA la decisión pronunciada el 08 de abril de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la cual IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos M.I.J. y AGUILERA BERRIOS J.D., titulares de las cédulas de identidad Nºs. 13.571.873 y 13.375.364, respectivamente, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y en su lugar se ORDENA la L.S.R. de los referidos ciudadanos, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación, dirigida al Director del Instituto Nacional de Orientación, estado Miranda. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    PONENTE

    EL JUEZ, LA JUEZ,

    ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    RMG/RCR/ELZ/HD/artz.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR