Decisión de Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteLiliana Josefina Merida Lozada
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ASUNTO: KP02-L-2008-001425

PARTE ACTORA: INAMARÚ G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.598.765

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: M.M. inscrito en el IPSA bajo el Nro. 26.443

PARTE DEMANDADA: COLEGIO AMERICANO C.A.

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: M.L.H.I. Nro. 80.217

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, 03 de diciembre de 2009, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m), comparecen la parte demandante en el presente juicio de la abogada M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 26.443, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana INAMARÚ G.O., titular de la cédula de identidad número 15.598.765, y por la parte demandada el COLEGIO AMERICANO C.A., identificado en autos, representada en este acto por su apoderada, abogada M.L.H.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 80.217, representación ésta que consta en autos.

En este estado, ambas partes manifiestan su voluntad de poner fin al presente juicio, a través de la celebración de una audiencia de mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se encuentra contenida dentro de las siguientes cláusulas:

PRIMERA

La ciudadana INAMARÚ G.O., quien en lo adelante se denominará “LA ACTORA”, considera que en virtud de la relación que mantuvieron con el COLEGIO AMERICANO C.A., en lo adelante “EL COLEGIO” éste le adeuda los conceptos laborales y montos que de seguidas se expresan: Antigüedad: Bs.1.173,73; intereses de Antigüedad: 183,82; vacaciones y bono vacacional: Bs.213,41; Indemnización por Despido Injustificado: Bs.1.840,80, Indemnización por preaviso: Bs.922,19; Diferencia salarial: Bs.650,80; Inamovilidad especial (embarazo): Bs.12.728,61; más intereses moratorios y seguro social obligatorio. La cuantía de la demanda que interpuso la referida ciudadana es de Bs.17.718,01.

Esta alegó:

(i) Que tenía un horario de 07:00 a.m. a 01:00 p.m.. Que “EL COLEGIO” no pagaba el salario mínimo, por lo que existe una diferencia salarial por violación de los decretos presidenciales sobre salarios mínimos.

(ii) Que el cálculo para el pago de las prestaciones sociales y otros beneficios que por ley le corresponden, no fueron efectuados tomando en cuenta los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, de allí la diferencia que se reclama.

(iii) Que “EL COLEGIO” la despidió y no respetó la inamovilidad laboral establecida en el Decreto de Inamovilidad Nº 5265, dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 30/03/2007 y publicado en Gaceta Oficial número 38.656, que no se respetó la inamovilidad laboral establecida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que “EL COLEGIO” no respetó la inamovilidad laboral a que tenía derecho.

(iv) Que estaba amparada de fuero maternal y no obstante “EL COLEGIO” la despidió.

(v) Que le corresponde la indemnización por despido injustificado contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues fue objeto de un despido injustificado.

(vi) Que “EL COLEGIO” incumplió con la normativa en materia de Seguridad Social, inscribiéndola tardíamente en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) cuando legalmente correspondía.

SEGUNDA

Por su parte, “EL COLEGIO” sostiene:

(i) Que el horario de la trabajadora era de 07:00 a.m. a 12:00 m., y no de 07:00 a.m. a 01:00 p.m., como sostuvo en el libelo de demanda.

(ii) Que nada adeuda a “LA ACTORA”. Que una vez finalizada la relación laboral, por el vencimiento de cada uno de los contratos de trabajo por tiempo determinado que celebró con ésta, le fueron pagadas sus prestaciones sociales y todos sus beneficios laborales de conformidad con la Ley.

(iii) Que las diferencias salariales que se alegan no corresponden, pues éstas se basan en un falso supuesto, cual es que “EL COLEGIO” pagaba un salario inferior al que realmente correspondía. Que no existe una diferencia salarial por violación de los decretos presidenciales de salarios mínimos, pues siempre se consideró y se respetó el mismo en función de su jornada diaria como personal docente, que era de cinco (5) horas diurnas.

(iv) Que es falso no haberle respetando su inmovilidad, pues como se ha dicho, la causa que puso fin a la relación laboral de las partes, fue, en cada oportunidad, el vencimiento de los contratos de trabajo a tiempo determinado que ésta suscribieron. Que cualquier protección de inamovilidad, fuere cual fuere su fuente, cesó cuando los contratos por tiempo determinado suscritos voluntariamente por las partes se vencieron. Que, en todo caso, “LA ACTORA” al recibir las prestaciones sociales manifestó su voluntad de poner fin a la relación de trabajo, todo lo cual lo estableció la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara “Pedro Pascual Abarca”, mediante P.A. que declaró sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos que ante este órgano, “LA ACTORA” solicitó.

(v) Que no corresponde la indemnización por despido injustificado contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues fue el vencimiento de los contratos por tiempo determinado lo que puso fin a la relación laboral que unió a las partes.

(vi) Que cumplió con la normativa en materia de Seguridad Social y nada adeuda por este concepto.

En consecuencia de todo lo expuesto, nada adeuda a “LA ACTORA”. Niega y rechaza la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados que se encuentran reflejados tanto en el libelo de la demanda como en la cláusula primera de la presente transacción.

TERCERA

No obstante que las partes mantienen las posiciones contrarias indicadas en las cláusulas anteriores, con objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí las partes, así como precaver eventuales litigios o reclamaciones, han convenido en celebrar la presente audiencia de mediación y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminado el presente juicio y satisfecha cualquier obligación, derecho o indemnización que pudieren corresponder a “LA ACTORA” mediante el pago por parte de “EL COLEGIO” a ésta de un Bono Único por Transacción, que será pagado en este mismo acto por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.7.500,00), mediante cheque número 40021306, emitido a su nombre y librado contra el Banco Mercantil, Banco Universal, en fecha 30/11/2009. En consecuencia de la presente transacción y del pago recibido, “LA ACTORA” declara que nada queda a deberle “EL COLEGIO” por ningún concepto derivado de las relaciones de trabajo que la unieron a la demandada.

CUARTA

“LA ACTORA” en razón del pago que “EL COLEGIO” le realiza en este acto, declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que “EL COLEGIO” nada queda a deberle por ningún concepto derivado de las relaciones laborales que las unieron, ni de la terminación de las mismas, ya que cualquier diferencia que pudiera existir ha sido satisfecha con el pago que ha recibido del Bono Único por Transacción; c) Asimismo, declara que con la presente transacción se pone fin al presente juicio y se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que pudiera tener contra “EL COLEGIO” por las diferencias alegadas o por cualesquiera otra no expresadas ni el libelo de la demanda ni en la presente transacción; d) Que desiste de la demanda y de todas las acciones que les pudieran corresponder o tenga o pudiera tener contra “EL COLEGIO”, y expresamente declara que nada tiene que reclamar por ningún concepto a “EL COLEGIO”, e) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales; f) Que su relación laboral fue con “EL COLEGIO” y que la presente transacción es oponible a cualquier otra empresa con la cual “EL COLEGIO” esté unida por vínculos de diversa naturaleza, motivo por el cual renuncia a cualquier acción que tenga o pudiera tener contra ellas.

QUINTA

Las partes convienen que el pago de los honorarios profesionales que se hubieren podido ocasionar por el presente juicio, o por cualquier reclamación hecha por “LA ACTORA”, así fuere extrajudicialmente, correrán por cuenta de cada una de las partes.

SEXTA

La falta de provisión de fondos en el cheque entregado en este acto, dará derecho a la parte actora, a solicitar la ejecución forzosa de la presente acta de mediación.

SEPTIMA

Este Tribunal, vistos que la mediación ha sido positiva, de conformidad con el art. 133 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa Juzgada. Se hacen cinco ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.

La Juez,

Abg. Liliana Josefina Mérida Loaza.L.S.

Parte Demandante

Parte demandada

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