Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente

y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas

Maturín, Marzo (15) de dos mil Diez.

199° y 151°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A, inscrita inicialmente como Sociedad Civil, luego transformada en compañía anónima según acta inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de Septiembre de 1998, anotada bajo el Nº 08, Tomo A-9.

APODERADO JUDICIAL: J.O.L.P., L.A., C.M.O., R.D., A.S.E., M.A., E.V., A.H., J.F., J.D.S., O.W. y CHEILY CHERCIA; Venezolanos, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.302, 31.059, 57.926, 71.191, 36.086, 71.334, 72.853, 43.756, 84.858, 96.390, 46.988 y 120.583, respectivamente.

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ANZOATEGUI NORTE (INANORCA) C.A; domiciliada en lecherías, Estado Anzoátegui, inscrita su acta constitutiva estatutos en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de Diciembre de 2005, bajo el Nº 40, Tomo A-95, y los ciudadanos S.B.C. Y ARNELYNS E.F.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 6.909.862 y 13.030.020, respectivamente, domiciliados en el Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: R.E.S.N.; Venezolano, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.068, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano S.B.C. y de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ANZOATEGUI NORTE (INANORCA) C.A.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA

EXP. 009076

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada L.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.059, quien es co-apoderado de la parte demandante en la presente causa que versa sobre la EJECUCION DE HIPOTECA, contra la decisión de Fecha 22 de Septiembre de 2009, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha 03 de Noviembre del año dos mil nueve (03-11-2009), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para que las partes presenten sus conclusiones escritas, habiéndose ejercido dicho derecho por ambas partes, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

La presente acción fue presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, emitiendo dicho juzgado decisión interlocutoria de fecha 22 de Septiembre de 2009, mediante la cual Repone la Causa al estado de que se intime a la co-demandada ciudadana ARNELYNS E.F.D.B., siendo ésta apelada por la representación de la parte actora razón por la cual conoce este tribunal de Alzada.

En este sentido es de traer a colación la decisión recurrida antes descrita, en la cual se estableció entre otros particulares lo siguiente:

Omisis…De acuerdo a esta normativa procesal y al criterio sostenido por nuestro Tribunal, las partes pueden suspender el curso de la causa por el tiempo que consideren necesario, debiendo reanudarse la misma, al vencimiento de la suspensión, en el mismo estado en que se encontraba para el momento de suspender el juicio, esto es, que durante el tiempo de suspensión no correrán lapsos ni se podrán hacer solicitudes, ya que entre otras razones, la contraparte no estará pendiente del expediente y no estará enterada de lo que la otra parte debiendo perder toda eficacia jurídica la actuación individual llevada por una de las partes, sin el consentimiento de la otra. En tal sentido, en el caso bajo estudio se desprende que para el momento que la abogada actora E.V.B. solicita la intimación de la demandada ciudadana ARNELYNS E.F.D.B. y que el co-demandado ciudadano S.B.C., consigna nuevo instrumento poder, la causa se encontraba suspendida por lo que en atención a lo establecido en el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal no debió librar boleta de intimación a la co-demandada; resultando sin valor procesal cualquier actuación realizada dentro del lapso de suspensión , es decir entre el día 04/05/ 2009 hasta el 02/08/2009, ambas fechas inclusive. Presentándose otro problema dentro del proceso, por cuanto al no tener valor procesal el instrumento presentado por el co-demandado en fecha 25/05/2009, la suspensión de la causa también pierde su valor en virtud de que para el momento de convenirse la misma, una de las partes demandadas no se encontraban intimada y mucho menos representada en tal convenimiento. Expuesto todo lo anterior, resulta evidente que el presente proceso reviste una serie de errores y omisiones. En consecuencia siendo el cumplimento del proceso necesario para el verdadero ejercicio del derecho a la defensa, siendo la citación de la misma el objeto de protección de las reglas procesales, y conforme a lo dispuesto en los artículos 12, 14 y 202 de la ley adjetiva este Tribunal a los fines de garantizar que el juicio se ventile sin violación del derecho al debido proceso, consagrado en el articulo 49 de nuestra carta magna…Repone la Causa al estado de que se intime a la co-demandada ARNELYNS E.F.D.B., y una vez que ello conste en autos comenzaran a transcurrir para todos los demandados, los lapsos otorgados en la boleta de intimación. Con la salvedad de que tanto el ciudadano S.B.C. como la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ANZOATEGUI NORTE (INANORCA) C.A. Se tienen como intimados. Por consiguiente se dejan sin efectos las actuaciones cursantes en los folios 71, 72, el 73 en cuanto a la suspensión de la causa, del 76 hasta el folio 83. Ello de conformidad con establecido en los artículos 211 y 212 de la Ley Adjetiva…

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Ahora bien dados los hechos que anteceden este Juzgador estima que el punto controvertido para ser dilucidado por ante este Tribunal Superior es determinar la procedencia o no de la Reposición la Causa al estado de que se intime a la co-demandada ARNELYNS E.F.D.B., acordada por el Tribunal Aquó en el caso que nos ocupa.

Esta alzada pasa a dictar la dispositiva en base a las siguientes consideraciones:

La parte recurrente en su oportunidad para presentar informes realiza los mismos en los siguientes términos:

Omisis…Se evidencia de la decisión de fecha 22 de septiembre de 2009 ya referida que la misma es contradictoria, contraria a derecho y violatoria del principio de autonomía de la voluntad de las partes y del articulo 212 del Código de Procedimiento Civil…El principio general es que solo se puede decretar la nulidad de un acto aislado del procedimiento o de los actos consecutivos a un acto irrito solo a instancia de parte. Solo puede el Juez de oficio declarar la nulidad de un acto y la reposición de la causa en los siguientes casos: Cuando se quebranten Leyes de Orden Público; Cuando la parte contra quien obre la falta no se hubiere citado validamente para el juicio o para su continuación o cuando no hubiere concurrido al proceso después de haber sido citado de modo que pudiese ella pedir la nulidad. La referida decisión señala que no pueden considerar validas las actuaciones realizadas en nombre de nuestra representada MI CASA E.A.P, C.A, solicitando la intimación de la ciudadana ARNELYNS E.F.D.B., ni la actuación del tribunal ordenando su intimación, ni la consignación de nuevo poder por parte del ciudadano S.B. en representación de su esposa, bajo el argumento de que la causa estaba suspendida…Entonces ¿como podemos entender la referida decisión? O la causa estaba suspendida y no podían actuar las partes durante el lapso de suspensión, ó, siendo que una de las partes no estaba intimada por falta de facultades para darse por intimado en el poder consignado por su apoderado, la causa no se encontraba suspendida, y en consecuencia son validas tanto la solicitud de nueva intimación realizada por mi representada, como la orden del Tribunal de intimar nuevamente a la ciudadana ARNELYNS E.F.D.B., así como la diligencia mediante la cual el ciudadano S.B.C. consigna el poder que le fuera conferido por su cónyuge, ciudadana ARNELYNS E.F.D.B. y se da por intimado en su nombre para todos los actos del proceso. Es claro que si el ciudadano S.B.C. no tenía facultades para darse por intimado en nombre de su cónyuge en la primera oportunidad que compareció a tal efecto, en consecuencia, la causa no estaba suspendida pues faltaba por intimar a la ciudadana ARNELYNS E.F.D.B.. Así se lo hicimos saber al tribunal mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2009 en la cual le solicitamos ordenara la intimación de la referida ciudadana, el tribunal libró la comisión a tal efecto. Posteriormente mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2009 el ciudadano S.B.C., co-demandado y apoderado de su cónyuge ARNELYNS E.F.D.B., consigna poder el cual le confiere facultades para darse por intimado y se da por intimado en nombre de la ya mencionada ciudadana. Cabe destacar que el ciudadano S.B.C. es además el presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Anzoátegui Norte C.A. A partir de esa fecha quedaron intimadas todas las partes en el proceso, y en consecuencia comenzaron a transcurrir paralelamente el lapso para pagar las cantidades de dinero adeudadas a mi representada o para hacer oposición al pago que se les intima, lo cual no ocurrió. No existe en ninguna de las actuaciones del expediente acto alguno que pueda considerarse nulo. Las partes han actuado de forma personal manifestando su voluntad expresa de darse por intimados en el presente juicio. No puede pretender el Juez de la causa subsanar o suplir faltas de las partes. La ciudadana ARNELYNS E.F.D.B. quedó debidamente intimada, y en el supuesto negado de que hubiese existido alguna causal de nulidad tanto ella como S.B.C. y la Sociedad Mercantil Inversiones Anzoátegui Norte C.A., todos identificados en autos, debían alegarla en la primera oportunidad en que se hicieron presentes en el proceso, esto es, en fecha 25 de mayo de 2009, lo cual no hicieron, con lo cual quedó convalidada cualquier supuesta nulidad que pudiera existir en el proceso. Al no tratarse de ninguna de las excepciones a que se refiere el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, no podía el Juez en modo alguno de oficio declarar la nulidad de ningún acto del proceso. La regla es clara: Solo a Instancia de Parte…En consecuencia, siendo que, las artes se encuentran debidamente intimadas, solo quedaba a los codemandados ejercer dentro de los lapsos legales establecidos las defensas que consideraran convenientes lo cual no hicieron, por lo que el lapso de ocho (8) días de despacho para hacer oposición al decreto de intimación venció indefectiblemente sin que los codemandados hiciera oposición al mismo, con lo cual quedó firme el decreto de intimación de pleno derecho. ES un acto del proceso evidente, verificable mediante un simple cómputo a través del calendario judicial del tribunal, y su consecuencia inmediata es la ejecución del decreto de intimación. Siendo el decreto de intimación la sentencia de éste proceso y firme como ha quedado, solo queda a la parte demandada cumplir con lo allí establecido y así pido sea declarado por este Tribunal. Pido a este Tribunal revoque la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 22 de Septiembre de 2009 con todos los pronunciamientos de Ley y ordene la ejecución del decreto de intimación…

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Por su parte el Abogado R.E.S.N., actuando en nombre y representación del ciudadano S.B.C. y LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ANZOÁTEGUI NORTE C.A , procedió a presentar sus respectivos informes por ante esta Segunda Instancia realizando una serie de alegatos dentro de los cuales solicito se revisará y se insertase al presente expediente copia certificada fotostática de la decisión de fecha 10 de julio de 2007, cursante a los folios 260 al 271 del expediente N-08426, que se encuentra en el archivo de este Tribunal Superior. Por todo lo anterior expuesto, solicita se declare Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión de fecha 22 de septiembre de 2009 y en consecuencia confirme dicha decisión en todas sus partes con la condenatoria en costas procesales…

Observa este Tribunal, que antes de emitir la dispositiva es necesario destacar los siguientes puntos:

El artículo 49 de nuestra Carta Magna nos establece: “Que se debe aplicar el debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho…. de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa….”

Aunado a lo antes expuesto el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil contempla el derecho a la Defensa y el Principio de Igualdad. En este sentido señala que los Jueces tienen el deber de garantizar el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Por su parte el articulo 257 del Nuestra Carta Magna tipifica: …”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia…”; Cabe destacar, que toda la compleja serie de actos que se realizan en un proceso está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal que respete los derechos de los litigantes

Ahora bien conforme a lo expuesto, es necesario indicar lo establecido en el artículo el artículo 208 del Código de Procedimiento civil el cual contempla:

“Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la Instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el articulo anterior “.

En este orden de idea es de acotar lo establecido por la doctrina la cual define la Reposición de la Causa, como el efecto de la declaratoria de la nulidad procesal, ella proviene cuando ciertos vicios de carácter esencial, necesario o accidental afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos, es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. La institución de la Reposición tiene por objeto corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de ella, lo que quiere decir que la misma representa un remedio heroico y restrictivo que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra forma.

Ahora bien en el caso bajo estudio se observa que el ciudadano S.B.C. se presenta en el juicio como co-demandado y apoderado de su cónyuge ARNELYNS E.F.D.B., consignando en principio poder el cual no le confería facultades para darse por intimado y aun así se dio por intimado en nombre de la ya mencionada ciudadana y a su vez es además Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ANZOÁTEGUI NORTE C.A, presentándose posteriormente dicho ciudadano y la parte demandante para solicitar la suspensión del proceso; seguidamente la parte actora solicita nuevamente la intimación de la ciudadana ARNELYNS E.F.D.B. por cuanto el poder presentado por el ciudadano S.B.C. no le confería facultades para darse por citado y mucho menos intimado, presentando este a su vez nuevo poder, al respecto de lo anteriormente expuesto este Juzgador considera:

Nuestro proceso civil, contiene una serie de formalidades esenciales que deben cumplir las partes, que de omitirse inficionarían de nulidad el mismo, y que a pesar de la prohibición de nuestra Carta Magna, respecto a los formalismos inútiles, tales formalismos aún subsisten, dado que son indispensables para un correcto desenvolvimiento del proceso judicial. Una de esas formalidades esenciales, viene a ser la capacidad de postulación (ius postulando), la cual es una capacidad meramente formal, exigida por razones no lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. Tal capacidad de postulación, consisten en la obligatoria asistencia letrada al proceso, es decir, en que cualquiera de las partes para acudir al proceso, por las técnicas y formalismos del mismo, deban estar asistidas por un profesional instruido para tales fines, tal y como vendría a ser los abogados.

La finalidad de tal formalidad de exigir la asistencia de abogado, es la señalada por el maestro Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil comentado, en el cual dispone lo siguiente:

El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal…

así pues señala el articulo 212 del Código de Procedimiento Civil tan mencionado, por la parte recurrente que: “omisis…No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado validamente para el Juicio…”

Expuesto lo anterior, tenemos que en el caso bajo estudio el ciudadano S.B.C., ya identificado, se atribuyó la representación de la Co-demandada en este juicio ciudadana ARNELYNS E.F.D.B., consignando documento poder otorgado por la referida ciudadana; y con tal poder, y como bien se dijera, se dio por intimado en nombre de su cónyuge sin tener facultades para ello por cuanto dicho poder no era suficiente al no conferirle la facultad para darse por intimado.

Sobre este aspecto es de señalar que las actuaciones realizadas en juicio por el referido ciudadano en nombre de su cónyuge son ineficaces por cuanto no tenia cualidad para representar a la prenombrada ciudadana, con lo cual mucho menos podía suspenderse el juicio al no estar validamente intimada ésta, lo que deja entender de conformidad con lo estipulado en el articulo ut supra citado que al no haberse intimado validamente a la referida no es necesario para ser declarado la nulidad de dichos acto que sea instancia de parte, debido que al dejarse a la Có-demandada en estado de indefensión, se violentaron así, de esta forma las precitadas normas (art. 49 y 15 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Y Así se decide.-

Considera este Operador de Justicia dados los hechos que anteceden, que durante el presente proceso existió eminente quebrantamiento de las normas de orden público al no haberse intimado de conformidad con la Ley a todos los demandados por cuanto al momento de darse por intimado el ciudadano S.B.C. en representación de su cónyuge ARNELYNS E.F.D.B. no tenia la facultad para ello, lo cual resulta un error inexcusable y violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa que mal puede decirse que tal violación o error puede ser convalidado por una de la parte afectada debido a que los vicios de orden público no pueden ser en ningún momento convalidados; en razón a ello estima este Sentenciador de conformidad con el referido articulo 208 del Código de Procedimiento Civil, que debe Reponerse la Causa al estado de que se intime correctamente a la ciudadana ARNELYNS E.F.D.B. al presente juicio, compartiendo en este sentido este operador de justicia el criterio establecido por el Juez de la causa en la sentencia recurrida debiéndose confirmar la misma en todas sus partes, por tales motivos el presente recurso se considera improcedente razón por la cual no ha de prosperar. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la Abogada L.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.059, actuando en su carácter de co-apoderado de la SOCIEDAD MERCANTIL MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A, en decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha Veintidós (22) de Septiembre del año 2009, en el juicio de Ejecución de Hipoteca, llevado por la referida parte en contra de los ciudadanos S.B.C. Y ARNELYNS E.F.D.B. y la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ANZOATEGUI NORTE (INANORCA) C.A . En los términos expresados se Ratifica, en todas sus partes la Sentencia apelada. Y Así se decide.-

Como consecuencia de la referida decisión, se condena en costa a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las Partes y Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.T.B.M.

La Secretaria Accidental,

Abg. Roniluz Mariño

En la misma fecha, siendo las 12:30 de la tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

JTBM/ “!!!”

Exp. N° 009076-

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