Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

200° y 151°

Mediante escrito presentado en fecha el Trece (13) de Julio de 2010, interpuesto por el abogado FALIME A.H.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.058, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS), fue recibido por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (actuando en sede distribuidora), la demanda de nulidad con pretensión de amparo constitucional como medida cautelar y de manera subsidiaria la suspensión de efectos contra la P.A. N° 251-10 de fecha 16 de marzo de 2010, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE NORTE, que declaro Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos incoado por el ciudadano M.A.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 4.579.550

Habiéndose realizado la distribución correspondiente del expediente en fecha 13 de julio de 2010, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, siendo recibido en fecha 14 de julio de 2010, signado bajo el Nº 2821-10

-I-

DEL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD.

Expone que el ciudadano M.A.R., comenzó a prestar servicios en el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER) desd ele 16 de agosto de 1988, según movimiento N° 311, el cual se le designo el cargo de Administrador II, en fecha 25 de enero de 2005 conforme al Oficio N° GRH/MP/0071/2005, fue ascendido al cargo de asistente administrativo IV y se le otorgó el certificado de Funcionario de Carrera.

Que el trabajador ingresó al ámbito sindical en el año 2003, y ostentaba el cargo de Presidente del Cómite Ejecutivo Nacional del Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto Nacional de Servicios Sociales (SINTRADELI) hasta el 30 de noviembre de 2007, ya que mediante una resolución emanada del C.N.E., publicada en la Gaceta Electoral N° 404 fue declarado Inelegible al referido cargo, por no haber rendido cuenta detallada y competa ante la Asamblea de Sindicatos en los años 200, 2004 y 2005.

Que el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS), le aperturó un procedimiento sancionatorio de destitución por estar incurso en el Numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que en fecha 27 de mayo de 2009, la Presidenta del Instituto dictó la P.A. N° PRE/0008/09 en la que se decidió imponer la sanción de destitución, el cual le fue participado por cartel de notificación publicado en el diario VEA en fecha 02 de junio de 2009 y también a través de la pagina web del Instituto y en su correo electrónico.

Que en virtud de tal decisión el ciudadano M.A.R., en fecha 17 de julio de 2009 interpuso una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra el acto de destitución alegando estar investido de fuero sindical.

Que en fecha 16 de marzo de 2010, la Inspectoría dicto P.A. que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Alega el vicio de incompetencia de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por haber sido dictada por una autoridad manifiestamente incompetente en virtud que la Inspectoría del trabajo es incompetente para conocer y decidir sobre casos de estabilidad de funcionarios públicos del nivel nacional, siendo que los mismos se rigen por la normativa concerniente a la función pública según el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Expone que de igual manera el mencionado ciudadano interpuso una acción de amparo constitucional por vía jurisdiccional, en la que solicitó el reconocimiento por vía judicial de la directiva en que formaba parte, ante la Sala Electoral el cual sentenció en fecha 26 de noviembre de 2009 Inadmisible.

Esgrime que la jurisdicción competente para conocer asuntos que deriven de la relación de empleo público es la contenciosa administrativa y no la laboral.

Alega el vicio de falso supuesto de hecho en virtud que la Inspectora del Trabajo no atendió a las reglas de atribución de competencia y por ende debió declararse incompetente para conocer y decidir el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano M.A.R., igualmente expone que se configura el vicio de falso supuesto de hecho pues la Inspectoría calificó erróneamente los hechos al considerar que los funcionarios del Poder Público Nacional les era aplicable la protección que supone la inamovilidad por fuero sindical previstas en las normas de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la Inspectoría partió de un hecho falso, al califica que el referido ciudadano se encontraba en curso de una relación laboral la cual fue terminada por una causa de despido, sin que previamente hubiere una decisión de calificación de falta por el Órgano Administrativo.

Asimismo expone que la P.A. adolece del vicio de incongruencia negativa ya que dejó de pronunciarse y resolver algunas pretensiones manifestadas en su debida oportunidad las cuales conforman las controversias debatidas, violentando flagrantemente el principio de congruencia y principio de exhautividad, ya que la Inspectoría debió resolver toda y cada una de las alegaciones.

Denuncia la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a ser juzgado por el juez natural, en virtud que la Inspectora del trabajo declaró nulos y sin eficacia todos y cada uno de los actos realizados por el Instituto.

Denuncia la violación del principio de inderogabilidad de los actos generales, ya que la referida Inspectoría a traves de la P.A. N° 251-10, de fecha 16 de marzo de 2010 es un acto administrativo de efectos particulares, es decir contentivos de una decisión no normativa de carácter individual y que estos actos administrativos deben guardar respeto al acto administrativo de mayor jerarquía quien dicto una Resolución emanada del C.N.E. en virtud del principio de jerarquía y primacía de los actos administrativos.

Finalmente solicitan que se declare la nulidad absoluta de la P.A. N° 251-10, de fecha 16 de marzo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertado Sede Norte.

-II-

DEL AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

De conformidad con el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, en concordancia con el articulo 103 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, mediante la cual solicita que se suspendan los efectos de la P.A. N° 251-10, de fecha 16 de marzo de 2010 emitida por la Inspectoría del trabajo del Distrito Capital.

Que tal solicitud tiene su fundamento en el cumplimiento de todos los requisitos como lo son la presunción del Buen Derecho y la presencia del Periculum In Mora.

Que el ciudadano M.A.R., fue funcionario de carrera después de finalizar el procedimiento sancionatorio y por medio de un acto se le destituyó del cargo que ostentaba al cual se le indico el recurso jurisdiccional que procede contra dicho acto y que a falta de interposición del recurso en el lapso que establece la Ley el acto quedo firme.

Es por ello que expresa que el Fumus Bonis Iuris es evidente por la incompetencia de la Inspectoría para conocer la causa y dictar pronunciamiento.

Mientras que el Periculum In Mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues el referido ciudadano continuaría ejerciendo un cargo publico con todos los derechos y obligaciones que le son inherentes.

Es por todos los razonamientos antes expuestos que la representación judicial del recurrente solicita la medida cautelar en materia de amparo con el fin de proteger al Instituto por la lesión denunciada, para evitar que la conducta de la Inspectoría no cause lesiones graves o de difícil reparación.

Solicita que se declare Con Lugar la presente acción de amparo constitucional cautelar y en consecuencia se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado.

Exponen que el supuesto caso que sea negado tal pedimento, solicitan a este Juzgado que acuerde cualquier otra medida mediante la cual se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir la presente Demanda de Nulidad interpuesta por interpuesto por el abogado FALIME A.H.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.058, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS), este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: si bien es cierto que en sentencia dictada en fecha 02 de marzo de 2005, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Universidad Nacional Abierta), conociendo del recurso de nulidad incoado contra una P.A. emanada de una Inspectoria del Trabajo del Estado Carabobo, atribuyo a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos la competencia para conocer de los recursos de nulidad contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorias del Trabajo en materia de inamovilidad no es menos cierto que en fecha 16 de junio de 2010 fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual en su Capitulo III, artículo 25, numeral 3º, establece el régimen competencial de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguiente términos:

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…

(Subrayado de Tribunal).

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00728, de fecha 21 de julio de 2010, dictada en el marco de una solución de conflicto negativo de competencia planeado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con motivo del recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Restaurant Pollo en Brasa el Bodegón Canario S.R.L., estableció lo siguiente:

Cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo ha sido modificado a partir de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos)

De la norma y del criterio jurisprudencial citados Supra se desprende que según la Sala, los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos), quedan excluidos expresamente del conocimiento de los recursos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorias del Trabajo en “materia de inamovilidad” con ocasión de una relación regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa según lo establecido en el numeral 3 del artículo 25.

Ahora bien, al analizar el caso en concreto se observa que se recurre contra un acto administrativo de efectos particulares, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, mediante la cual se declaro Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos incoado por el ciudadano M.A.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 4.579.550, por lo tanto encuadra perfectamente en el supuesto de hecho establecido en el artículo 25, numeral 3º eiusdem.

Es por ello considera este Tribunal que en virtud de la naturaleza evidentemente laboral, la competencia para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorias del Trabajo en “materia de inamovilidad” con ocasión de una relación regulada por la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a los Tribunales del Trabajo, específicamente a los Tribunales de Juicio en virtud de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que consagra el Principio de Ejecutividad Ejecutoriedad de los actos Administrativos.

Por las razonamientos anteriormente expuestos y en aras de garantizar el derecho al juzgamiento por su juez natural contenido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este Juzgado se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y declina la competencia en los Tribunales Laborales de Primera Instancia, específicamente a los Tribunales de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.

-III-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:

1- INCOMPETENTE para conocer y decidir por razón de la materia la presente demanda de nulidad interpuesta por el abogado FALIME A.H.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.058, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS), contra la P.A. N° 251-10 de fecha 16 de marzo de 2010, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE NORTE, que declaro Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos incoado por el ciudadano M.A.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 4.579.550

2- DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa en los Tribunales Laborales de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

3- SE ORDENA remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que previa distribución sea remitido al Tribunal de Juicio correspondiente.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al Presidente del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS).

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de J.d.D.M.D. (2010).

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A

EL SECRETARIO

TERRY GIL LEON

En esta misma fecha 26-07-2010, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

TERRY GIL LEON

Exp. Nº 2821-10/FC/TG/ppr.

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