Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veinticinco (25) de Octubre de 2013

Años: 203° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2013-000354

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS).

APODERADOS JUDICIALES: FALIME HERNANDEZ y W.M., abogado sen ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.058 y 150.349, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: P.A. N° 252-10, de fecha 16 de marzo de 2010 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE NORTE.

APODERADOS JUDICIALES: Y.G., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.809.

TERCERO INTERESADO: N.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.058.031.

APODERADOS JUDICIALES: G.R.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 77.014.

MOTIVO: ACCIÓNCONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, interpuesto por el abogado W.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 10 de agosto de 2012, emanada del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró SIN LUGAR la acción CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD incoada por el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS), contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. N° 252-10, de fecha 16 de marzo de 2010 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE NORTE, con ocasión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana N.S..

Por auto de fecha 03 de junio de 2013, se dio por recibido el presente asunto ordenándose a la parte apelante, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, formulara por ante esta Alzada los fundamentos de hecho y derecho en los cuales se sustenta el recurso de apelación interpuesto, los cuales fueron presentados mediante escrito consignado en fecha 13 de junio de 2013 y, por auto de fecha 18 de junio de 2013 se abrió un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines que la contraparte diera contestación a los argumentos de la apelación, observándose que el tercero interesado no hizo uso de tal derecho.

De igual forma, por auto de fecha 27 de junio de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de los treinta (30) días de despacho a los fines de publicar la decisión correspondiente, el cual fue diferido por auto del 09 de agosto de 2013. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer del Recurso de Apelación de la decisión de fecha 10 de agosto de 2012, dictada por el JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y a tal efecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, en relación a la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sentó:

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó -de forma expresa- de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José M.P.. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.

En el caso bajo análisis, se somete al conocimiento de esta Alzada el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado W.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 10 de agosto de 2012, emanada del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la acción CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD incoada por el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS), contra la P.A. N° 252-10, de fecha 16 de marzo de 2010 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE NORTE, por lo que al ostentar esta Alzada la condición del Tribunal Superior del Tribunal que conoció del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD en Primera Instancia, y en estricto apego a la Jurisprudencia supra expuesta, resulta forzoso para este Tribunal Superior declararse competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado. ASÍ SE DECIDE.

IV

DE LOS ALEGATOS DE APELACION

En el lapso previsto por esta Alzada, la parte recurrente consignó escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho del recurso de apelación interpuesto, en el cual expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que la P.A. impugnada, se encuentra viciada de nulidad por las siguiente razones: 1) Incompetencia manifiesta por ser dictada por una autoridad que no tenía la competencia de conocer una causa de esencia funcionarial, pues la trabajadora no goza de fuero sindical ni de licencia sindical, la Inspectoría al pronunciarse sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, sin existir norma alguna que la facultara par ello, usurpó las funciones propias del órgano jurisdiccional, única autoridad competente en este caso para restituir la situación jurídicas pretendiendo con su actuación, lo que se evidencia también una violación al Principio de Legalidad que tenía que cumplir la mencionada Inspectoría del Trabajo; 2) El falso supuesto de hecho y de derecho que incurrió el Inspector del Trabajo, en primer lugar, siendo el caso que estamos en presencia de un funcionario de carrera que fue destituido a través de un procedimiento sancionatotio y manifestó que las pruebas aportadas al proceso son manifiestamente impertinentes por no ser hechos controvertidos; 3) Incongruencia en vista que la Inspectoría del Trabajo no se pronunció sobre todo alegado y pedido e curso del proceso, violentando flagrantemente el principio de congruencia y principio de exhaustividad; 4) Violación del derecho a la defensa, debió proceso y a ser Juzgado por el Juez natural, quedaron sin efecto la contestación presentada en la oportunidad del interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, las pruebas promovidas y evacuadas, así como el informe y las diligencias que fueron presentadas en su oportunidad; 5) Violación del principio de inderogabilidad de los actos generales; 6) hecho sobrevenido, es decir, que el 15 de enero de 2010, la ciudadana N.S.C., retiró el pago parcial de sus prestaciones sociales, constituyéndose una transacción celebrada libre de constreñimiento, por lo cual implica la aceptación por parte del trabajador del cese de la relación laboral.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, pasa a decidir el recurso interpuesto, y a tal efecto estima de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que la pretensión en el presente procedimiento se encuentra dirigida a la declaratoria de Nulidad de la p.a. de efectos particulares Nº 252-10, de fecha 16 de marzo de 2010 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE NORTE, mediante la cual, declaró: “CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que interpuso la ciudadana: N.S.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.058.031, en contra del: INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES”.

Que la precitada trabajadora comenzó a prestar servicios el 08 de julio de 1981 con el cargo de auxiliar de farmacia II, luego fue ascendida al cargo de auxiliar de farmacia III y en fecha 04 de septiembre de 1985 se le otorgó certificado de funcionario de carrera.

Que incursionó en el ámbito sindical en el año 2003, desempeñando el cargo de Tesorera el Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto Nacional de Servicios Sociales (SINTRADELI), hasta el 30 de noviembre de 2007, cuando por medio de Resolución N° 2774, emanada del C.N.E. (CNE), fue declarada Inelegible al referido cargo de Tesorero de la Directiva sindical y declarado vacante dicho cargo por no haber rendido cuenta detallada de su administración ante la asamblea del sindicato.

Que el INASS inició contra la prenombrada ciudadana un procedimiento sancionatorio de destitución por estar presuntamente incursa en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley de Estatutos de Función Pública, por haber incurrido en abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de 30 días continuos, y en fecha 27 de mayo de 2009, se dictó P.A. N° PRE/0008/09, por la cual se decidió imponer la sanción de destitución a la ciudadana N.S.C..

Que la ciudadana procedió en fecha 17 de julio de 2009, a interponer una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra el acto de destitución alegando estar investida de fuero sindical a lo cual la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la solicitud desenganche y pago de salarios caídos, en consecuencia ordenó el reenganche a su puesto habitual de trabajo con el consiguiente pago de salarios dejados de percibir desde el 27 de mayo de 2009 hasta su reincorporación en el cargo de asistente de farmacia I.

Que el acto cuya nulidad se solicita está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, por haber sido dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, pues la Inspectora del Trabajo no tenía la potestad ni atribución para conocer del caso.

Que la Inspectoría del Trabajo es incompetente como para conocer y decidir sobre casos de estabilidad de funcionarios públicos del nivel nacional que corresponde a un órgano jurisdiccional, lo cual denota existencia de una violación al Principio de Legalidad, en virtud que la ciudadana cuando mantuvo una relación de empleo público con Instituto Nacional de los Servicios Sociales, ejerció el cargo de Tesorera de SITRADELI, hasta el 30 de noviembre de 2007, fecha en que fue declarada inelegible en su carácter de tesorero, quedando vacante dicho cargo, decisión que se encuentra firme, por lo que perdió la condición de dirigente sindical para el momento que se destituyó del cargo, razón por la cual no se encontraba amparada por la inamovilidad consagrada en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 499 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto tampoco goza de ninguna licencia sindical, por lo que se impuso un acto de naturaleza disciplinaria de destitución que debía impugnarse ante los Juzgados de la jurisdicción contencioso administrativa y no lo hizo por lo que el acto se encuentra firme.

Que existe el vicio de faso supuesto pues de haber atendido la Inspectoría del Trabajo a las reglas de atribución de competencias, ha debido declarase incompetente para conocer del procedimiento reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana N.S.; en segundo lugar la Inspectoría del Trabajo calificó erróneamente los hechos al considerar que a los funcionarios del Poder Publico Nacional les era aplicable la protección que supone la inamovilidad por fuero sindical prevista en las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que al ser funcionario público tiene estabilidad absoluta, y debe ser dirimidos ante la jurisdicción contenciosa administrativa por ser un fuero atrayente en materia de funcionarios públicos.

Que la Inspectoría del Trabajo partió de un hecho falso, es decir, erró al calificar que la ciudadana N.S., mantenía una relación laboral la cual fue terminada por causa de un despido, sin que previamente hubiere una decisión de calificación de la falta por parte de ese órgano administrativo.

Que la autoridad administrativa erró al estimar que a la ciudadana N.S. le amparaba la inamovilidad por fuero sindical siendo que la protección que se genera por la actividad sindical no le es aplicable al funcionario público toda vez que le ampara una protección mayor de permanencia en el cargo hasta que se instruya un procedimiento en el que demuestre la comisión de una falta que amerita su separación del cargo.

Que nos encontramos ante la existencia de otro falso supuesto de hecho, cuando la Inspectoría del Trabajo en su P.A. al momento de apreciar las pruebas aportadas por ésta representación las declaró impertinentes y dichas pruebas deben ser valoradas pues acreditan hechos alegados en la contestación de la condición de funcionario público.

Que la Inspectoría emitió su decisión bajo una premisa falsa al establecer que N.S. era trabajadora protegida por la Ley Orgánica del Trabajo, que gozaba de fuero sindical y declaró impertinentes las pruebas promovidas.

Que la referida P.A. se encuentra impregnada del vicio de incongruencia negativa toda vez que dejó de pronunciarse y resolver algunas pretensiones manifestadas presentadas en su debida oportunidad las cuales conforman la controversia debatida, es decir, dejó de emitir declaración en virtud de haberse alegado que no goza de fuero sindical desde la fecha 30 de noviembre de 2007, cuando fue declarada inelegible al cargo de tesorera.

Que existe violación del derecho a la defensa, al debido proceso y al ser juzgado por el juez natural, pues la autoridad administrativa del Trabajo, declaró nulos, todos y cada uno de los actos realizados por esta representación, es decir, quedaron sin efecto la contestación, las pruebas promovidas y evacuadas, así como el informe y las diligencias que fueron presentados en su oportunidad. Ésta decisión la fundamentó una autoridad del trabajo en que no expresó nada de los argumentos e inadmitió todas las pruebas, sin analizar en su integridad los referidos instrumentos y sin considerar, en modo alguno, los alegatos formulados por la representación, quedando en una total y absoluta indefensión, violando así el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada.

Que existe violación del principio de inderogabilidad de los actos generales toda vez que actos administrativos deben guardar respecto al acto administrativo de mayor jerarquía quien dictó una Resolución emanada por el C.N.E. y la Inspectoría sostiene que N.S. se encontraba amparada por fuero sindical sin acatar la resolución dictada por el C.N.E. (CNE), el cual despoja de ese privilegio a esa empleada pública, violó de manera fragrante el principio de inderogabilidad singular de los actos administrativos de efectos generales.

Por otro lado se observa que, ni la representación judicial de la Procuraduría General de la República ni la Fiscalía acudieron a la audiencia de juicio ni presentaron escrito alguno de informes.

Así, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró: “SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la (P.A. Nº 252-10 de fecha 16 de marzo de 2010, Expediente N° N° 023-2009-01-03061 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, la cual declaró Con Lugar el Procedimiento de Reenganche y el consecuente pago de salarios caídos incoado por la ciudadana N.S.C., interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES., (INASS).”

Establecido lo anterior, de seguidas pasa a examinar esta Alzada el material probatorio aportado a los autos, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

A los folios 3 al 201 del cuaderno de recaudos 1, folios 3 al 204 del cuaderno de recaudos 2 y folios 3 al 139 del cuaderno de recaudos 3, cursan copias certificadas de Expediente Administrativo N° 023-09-01-03061, emanado de la Inspectoría del Trabajo sede Norte, a las cuales se les otorga valor probatorio a los fines de verificar detalladamente los actos del procedimiento administrativo que generó la p.a. objeto de la presente causa. ASI SE ESTABLCE.

A los folios 78 al 97 de la pieza 1, consignado con el libelo de la demanda, cursan p.a. impugnada, gacetas oficial y electoral que se encuentran consignadas en las copias certificadas del expediente administrativo indicado por lo que se les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLCE.

A los folios 98 al 120, marcada G, cursa Resolución N° 090513-0254 de fecha 13 de mayo de 2009 suscrita por el Concejo Nacional Electoral publicada en Gaceta Oficial N° 499 de fecha 01 de septiembre de 2009, se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLCE.

A los folios 234 y 235 de la pieza 1, cursa planilla de cálculo sobre Prestaciones Sociales y Estado de Cuenta, dichas documentales carecen de logo, sello húmedo y firma autógrafa a quien se le opone, en tal sentido se desestima su valoración. ASI SE ESTABLCE.

A los folios 236 al 271 de la pieza 1, cursan copias de sentencias emanadas por diferentes Tribunales, se valoran a los fines de ilustrar a esta Juzgadora. ASI SE ESTABLCE.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO:

A los folios 285 al 305 de la pieza 1, cursan copias de sentencias emanadas por la Sala Electoral y el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se valoran a los fines de ilustrar a esta Juzgadora. ASI SE ESTABLCE.

Así pues, verificados los puntos de apelación, alegatos, defensas y medios probatorios, observa esta Alzada que corresponde determinar la efectividad del acto administrativo que se pretende anular, la cual se materializa, una vez que el acto administrativo ha cumplido con cada uno de las formalidades de Fondo y de Forma expresadas en la ley, caso en el cual se considera que este es completamente valido y, por lo tanto, su consiguiente acto jurídico va ha ser precisamente el obtener la materialización de este acto administrativo.

En este sentido, observa esta Alzada que en el presente caso la parte recurrente pretende la nulidad de la P.A. de efectos particulares Nº 252-10, de fecha 16 de marzo de 2010 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE NORTE, mediante la cual, declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que interpuso la ciudadana N.S.C. en contra del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES.

Se aprecia del expediente administrativo de autos que, en fecha 17 de julio de 2009 la ciudadana N.S.C. acudió a la Inspectoría del Trabajo a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios dejados de percibir indicando que, si bien es cierto es un funcionario de carrera como asistente de farmacia que se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública, no es menos cierto que, al momento del despido, estaba amparada por inamovilidad en virtud de estar investida por fuero sindical con fundamento en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo bajo el cargo de tesorera del Sindicato Nacional del Instituto Nacional de los Servicios Sociales (SINTRADELI).

Asimismo, sostiene la ciudadana N.S. en la solicitud de reenganche y pago de salarios ante el Inspector del trabajo que, venía perteneciendo a la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto Nacional de Servicios Sociales (SINTRADELI), hasta que en fecha 22 de mayo de 2006 se realizaron las elecciones de dicho sindicato siendo electa en el cargo de Tesorera para el período 2006-2009, adjudicándose los cargos y reconociéndose el proceso electoral por el CNE en fechas 10 de agosto y 21 de noviembre de 2006, sin embargo, el 12 de mayo de 2006, antes de la realización de las elecciones, los integrantes de la plancha N° 5 impugnaron las postulaciones de cinco de los integrantes de la plancha N° 7, entre ellos la ciudadana N.S., por considerar que estaban incurso en la causal de inelegibilidad consagrada en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que habían presentado los informes de las gestiones 2003, 2004 y 2005.

A continuación señala que, en Gaceta Electoral N° 404 del 30 de noviembre de 2007 se publica Resolución N° 071002-2774, emanada del C.N.E. (CNE), donde fue declarada Inelegiblela trabajadora al referido cargo de Tesorero de la Directiva sindical y declarado vacante dicho cargo, por no haber rendido cuenta detallada de su administración ante la asamblea del sindicato, sin embargo, se observa que la representación del INASS en los meses de marzo y agosto de 2008 se sentaron con la dirigencia sindical a discutir la nueva convención colectiva y, a pesar de ello, el 30 de marzo de 2009 es notificada de una averiguación administrativa por abandono injustificado al trabajo siendo que gozaba de permiso y licencia sindical 21 días en el mes de agosto, 15 en septiembre, 23 en octubre, 20 en noviembre, 22 en diciembre, todos del 2008 y, 21 días en enero y 13 en febrero de 2009, ya que a decir del INASS debía incorporarse a sus labores como asistente de farmacia al ser declarado inelegible el cargo de tesorera y que por ende no formaba parte de la junta directiva del sindicato.

Que es en fecha 15 de abril de 2009, cuando se entera por la Gaceta Electoral N° 404 del 30 de noviembre de 2007, sobre la publicación de la Resolución N° 071002-2774, emanada del C.N.E. (CNE), siendo que dicho acto nunca fue notificado a los fines de ejercer los recursos en el lapso pertinente.

Finalmente señala que, en fecha 27 de mayo de 2009, se dictó P.A. N° 0006/09, por la cual se decidió imponer la sanción de destitución a la ciudadana N.S.C. notificado por prensa del 2 de julio de 2009, por lo cual procedió, a interponer una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra el acto de destitución alegando estar investida de fuero sindical.

Al respecto, se aprecia en Acta levantada por el Inspector del Trabajo, de fecha 27 de octubre de 2009, folio 20 al 22, recaudos 1, mediante el cual se interrogó a la representación patronal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del trabajo, indicando el INASS que, la ciudadana N.S. incurrió en abandono injustificado del trabajo durante tres días en el lapso de 30 días continuos, sin haber tramitado el permiso correspondiente, que no goza de inamovilidad al no gozar de fuero sindical conforme la Resolución N° 071002-2774, emanada del C.N.E. (CNE) que declaró inelegible el cargo de tesorera, y que por ende, no formaba parte de la junta directiva del sindicato, por lo que se siguió el procedimiento de destitución al ser funcionario de carrera. A lo cual, la ciudadana N.S. insistió en el alegato de ser directivo sindical y gozar de fuero sindical por haber discutido el contrato colectivo y estar pendiente su firma.

En tal sentido, estima esta Alzada incorporar al presente fallo la norma prevista en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece lo siguiente:

Artículo 455: Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación.

Del contenido de esta norma en comento, apreciado de manera adminiculada con lo previsto en el artículo 222 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se permite concluir la existencia de tres (3) extremos necesarios para resolver sobre la procedencia de lo solicitado, es decir, 1) si existió un vínculo laboral; 2) si la extinción del mismo se debió al despido del patrono y 3) si el trabajador gozaba de fuero para la fecha de la terminación de la relación de trabajo.

De forma que, es preciso destacar que el órgano administrativo solo tiene la obligación de aperturar el lapso probatorio que comprende la promoción y evacuación, siempre que resultare controvertida la condición de trabajador, es decir, cuando la representación patronal niegue la prestación de los servicios por parte del presunto trabajador, caso en el cual, el Inspector abrirá seguidamente la articulación probatoria a que se refiere el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual ocurrió en el presente caso, al alegar el patrono la condición de funcionario de carrera, así como negar la inamovilidad por fuero sindical y el despido por cuando debía hablarse de destitución.

En este orden, se advierte que en la oportunidad de dar contestación a la solicitud de reenganche, el INASS indicó, tal y como se desprende de las actuaciones cursantes a los folios 85 al 116 recaudos 1, que la Resolución N° 071002-2774, emanada del C.N.E. (CNE) que declaró inelegible el cargo de tesorera fue publicada en gaceta electoral N° 404 de fecha 30 de noviembre de 2007 y surtió sus efectos, quedando así definitivamente firme, por lo que la accionante al ser funcionario público debió acudir ante los Tribunales Contencioso Administrativos.

Así pues, en cuanto a las pruebas promovidas en el expediente administrativo de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo, se desprende Providencia N° 0006/09 de fecha 25 de mayo de 2009 emanada del INASS, folios 140 al 149 recaudos 1, por la cual se procede a la destitución de la ciudadana N.S.d. cargo de asistente de farmacia I al haber incurrido en inasistencias injustificadas 7 días en el mes de agosto, 15 días en septiembre, 23 en octubre, 20 en noviembre, 22 en diciembre, todos del 2008 y, 20 días en enero y 13 días en febrero de 2009. Asimismo, se desprende de dicho acto administrativo que dicha ciudadana presentó escrito de descargo y de pruebas de lo cual se determinó que existía Resolución emanada del CNE del 30 de noviembre de 2007 por la cual declaró la inelegibilidad del cargo de Tesorera, por lo que la licencia sindical no le correspondía y debía haberse reincorporado a sus labores y que, si bien recibió pago de prima sindical constituía un enriquecimiento sin causa pues no tenía causa legal para recibirla. Por otra parte, se indicó que contra dicho acto administrativo se debía interponer recurso contencioso administrativo el funcionarial dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación.

Asimismo, observa esta Alzada que en el expediente administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo, se promovió Resolución N° 071002-2774, emanada del C.N.E. (CNE) publicada en gaceta electoral N° 404 de fecha 30 de noviembre de 2007, la cual cursa a los folios 120 al 125 recaudos 1, de la cual se desprende que el 12 de mayo de 2006 integrantes de la plancha N° 5 impugnaron las postulaciones de los integrantes de la plancha N° 5 entre los cuales se encontraba la accionante N.S., para la reelección del Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto Nacional de Servicios Sociales (SINTRADELI) período 2006-2009, por considerar que estaban incursos en la causal de inelegibilidad consagrada en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo al no rendir a la Asamblea General las cuentas de su gestión 2003, 2004 y 2005 y, en dicho procedimiento administrativo la referida ciudadana consignó escrito de alegatos y pruebas entre las cuales se encuentra constancia de haber remitido a la organización sindical el informe financiero del 2005.

De igual forma extrae esta Alzada de dicha impugnación, que el Concejo Nacional Electoral en la citada Resolución indicó que, la causal alegada de inelegibilidad es de estricto orden público y constituye vicio de nulidad absoluta que impide que el acto afectado pueda adquirir firmeza, y que de los elementos probatorios se evidenciaba que la rendición de cuentas del año 2003, 2004 y 2005 fue presentada de forma extemporánea incumpliendo lo previsto en el estatuto de la organización sindical con lo cual, la presentación extemporánea de las cuentas acarrea la inelegibilidad del candidato que opte a la reelección, por lo que en caso de haberse efectuado el acto eleccionario, procede la nulidad del mismo y la orden de celebrar nuevas elecciones.

Es así, como queda demostrado en autos que a consecuencia de lo antes expuesto, el Concejo Nacional Electoral declaró con lugar la impugnación y procede a aplicar la inelegibilidad a que alude el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo resolviendo lo siguiente:

PRIMERO: Declarar CON LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por los (…) integrantes de la plancha N° 5, contra las postulaciones de los ciudadanos (…) N.S., (…) integrantes de la plancha N° 7 para la elección del Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto Nacional de Servicios Sociales (SINTRADELI), por considerar que estaban incursos en la causal de inelegibilidad consagrada en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: Declarar la inelegibilidad de los ciudadanos (…) N.S. (…), quienes resultaron electos en los cargos de (…) Tesorero (…), del Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto Nacional de Servicios Sociales (SINTRADELI), por comprobarse que presentaron extemporáneamente a la Asamblea General, los informes de ingresos y egresos correspondientes a los años 2005, 2004 y 2003.

TERCERO: Declarar vacantes los siguientes cargos (…) Tesorero (…) del Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto Nacional de Servicios Sociales (SINTRADELI) y ordenar la desincorporación de los ciudadanos mencionados en el resuelve anterior.

CUARTO: Instar a la organización sindical para que en un plazo perentorio, constituya e instálela Comisión Electoral, a los fines de convocar elecciones para cubrir las vacantes declaradas en el resuelve anterior…

Contra la presente decisión podrá interponerse el Recurso Contencioso Electoral previsto en el artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación que se haga de la presente Resolución, según lo establecido en el artículo 237 eiusdem, recurso que deberá ser interpuesto por ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 de la Constitución

Por otra parte, se destaca que la accionante consignó junto con el libelo de la presente acción contencioso administrativa, cursante a los folios 100 y 101 de la pieza 1, copias de la Resolución N° 090513-0254 de fecha 13 de mayo de 2009 suscrita por el Concejo Nacional Electoral publicada en Gaceta Oficial N° 499 de fecha 01 de septiembre de 2009, de la cual se desprende que la ciudadana N.S., en su carácter de candidato en el proceso electoral para elegir a las autoridades de SINTRADELI, acudió a dicho ente en fecha 16 de abril de 2009, a los fines de solicitar la revisión de la referida Resolución N° 071002-2774 publicada en Gaceta Electoral N° 404 del 30 de noviembre de 2007, que declaró la inelegibilidad para participar en las elecciones; manifestando que con dicha decisión se creó un vacío en la directiva de la organización sindical, pues el patrono desconoce a sus miembros, razón por la cual aperturó un procedimiento administrativo por presunta inasistencias al trabajo al tiempo que no reconoce la convención colectiva discutida. Asimismo, indica que el 30 de marzo de 2009 es que tuvieron conocimiento de la Resolución del CNE y de su publicación en la Gaceta Electoral, y lo cual no le fue notificado por ningún medio a los fines de ejercer los recursos correspondientes.

Cabe destacar, que al respecto el Concejo Nacional Electoral en la respectiva Resolución, dictada en respuesta a la solicitud de la revisión en referencia, determinó la extemporaneidad de la petición en virtud que del acto que solicitan su revisión habían quedado notificados mediante su publicación en Gaceta Electoral, y por tanto los interesados debían ejercer los recursos que dispuso dicho acto, en razón de lo cual declaró improcedente la solicitud de revisión presentada por N.S.d. lo cual podían ejercer el respectivo Recurso Contencioso Administrativo Electoral.

De forma que, es forzoso para esta Alzada concluir que, la p.a. impugnada Nº 252-10, de fecha 16 de marzo de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE NORTE, procedió a ordenar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana N.S., desechando el material probatorio consignado por el INASS, siendo que, del mismo se desprendía, por una parte, que efectivamente la trabajadora se trata de un funcionario público, a quien su patrono le aperturó un procedimiento administrativo, en el cual la ciudadana N.S., presentó su escrito de descargos y pruebas que conllevó a dictarse la providencia N° 0006/09 de fecha 25 de mayo de 2009 emanada del INASS, por la cual se procedió a su destitución del cargo de asistente de farmacia I, al haber incurrido en inasistencias injustificadas durante siete (7) días en el mes de agosto, quince (15) días en septiembre, veintitrés (23) días en octubre, veinte (20) en noviembre, veintidós (22) en diciembre, todos los días del 2008 y, veinte (20) días en enero y trece (13) días en febrero de 2009, por lo que la licencia sindical no le correspondía y debía haberse reincorporado a sus labores, providencia contra la cual la referida ciudadana debió interponer los recursos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, ante la jurisdicción contencioso administrativo funcionarial, sin que conste a los autos que haya procedido conforme.

Asimismo, es de advertir que la Inspectoría del Trabajo dictó la p.a. impugnada sin observar del material probatorio consignado por el INASS, que demostraba la existencia de una Resolución N° 071002-2774, emanada del C.N.E. (CNE) publicada en gaceta electoral N° 404 de fecha 30 de noviembre de 2007, que resolvió la impugnación de las postulaciones de los integrantes de la plancha N° 5, entre los cuales se encontraba la accionante N.S., para la reelección del Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto Nacional de Servicios Sociales (SINTRADELI) para el período 2006-2009, quien dictaminó que los miembros elegidos estaban incursos en la causal de inelegibilidad consagrada en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, al considerar el respectivo ente administrativo electoral que, la rendición de cuentas del año 2003, 2004 y 2005 fue presentada de forma extemporánea incumpliendo lo previsto en el estatuto de la organización sindical, lo cual acarreaba la inelegibilidad del candidato que opte a la reelección, razón por lo que el Concejo Nacional Electoral declaró con lugar la impugnación al aplicarse la sanción de inelegibilidad a que alude el artículo 441 ejusdem, resolviendo la inelegibilidad de la ciudadana N.S., vacante el cargo de Tesorero del Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto Nacional de Servicios Sociales (SINTRADELI) y la desincorporación de la misma a dicho cargo, instando a la organización sindical para que en un plazo perentorio, constituya e instálela Comisión Electoral, a los fines de convocar elecciones para cubrir las vacantes.

Ante esta declaratoria, no cabe dudas para esta Alzada que, la referida trabajadora debió interponer los recursos establecidos por la autoridad administrativa electoral en la misma resolución, cual es: el Recurso Contencioso Electoral ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación que se haga de la referida Resolución, y no proceder, como lo hizo, a ejercer recurso de revisión ante el mismo ente, quien por Resolución N° 090513-0254 de fecha 13 de mayo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 499 de fecha 01 de septiembre de 2009, resolvió el mismo determinando la extemporaneidad de la petición, en virtud que los mismos habían quedado notificados mediante su publicación en Gaceta Electoral, por lo que los interesados debían ejercer los recursos que dispuso dicho acto, por lo cual se declaró improcedente la solicitud de revisión presentada por N.S., acto este además, contra al cual podían inclusive ejercer el respectivo Recurso Contencioso Administrativo Electoral, no constando a los autos que haya procedido a su ejercicio.

En consecuencia de lo anterior, concluye indefectiblemente esta Juzgadora que, la ciudadana N.S. para el momento de su destitución, efectuada mediante P.A. N° 0006/09 de fecha 27 de mayo de 2009, y notificada por prensa del 02 de julio de 2009, no se encontraba envestida de fuero sindical, al ser declarada inelegible para el ejercicio del cargo de tesorero que venia desempeñando, lo que generó su vacante por decisión del ente comicial que para la fecha del despido se encontraba además definitivamente firme, todo lo cual, obviamente, le hizo perder su condición de dirigente sindical, razón por lo cual para el momento en que se destituyó del cargo funcionarial, no se encontraba amparada por la inamovilidad consagrada en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 499 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto tampoco gozaba de licencia sindical, por lo que se impuso un acto de naturaleza disciplinaria de destitución completamente valido que se sustenta en una Resolución del CNE, que quedó definitivamente al no ejercerse contra ellos los recursos legales correspondientes, ante los Juzgados de la jurisdicción contencioso administrativa, el primero y el Contencioso Electoral, el segundo, lo cual no consta en autos que se hayan interpuesto, razón por la cual dichos actos se encuentra firmen y son plenamente eficaces, incurriendo de esta manera la Inspectoría del Trabajo en el acto impugnado en el vicio de falso supuesto de hecho. ASÍ SE DECIDE.

Por las razones expuestas, considerando que los argumentos de apelación esgrimidos por la parte recurrente resultan ajustados a derecho, debe declararse CON LUGAR el recurso de apelación, revocar la decisión apelada y declarar CON LUGAR la pretensión de nulidad incoada por el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS), quedando ANULADO el acto administrativo emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE NORTE, N° 0006/09 de fecha 27 de mayo de 2009, con ocasión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana N.S.. ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS), contra la decisión de fecha 10 de agosto de 2012, emanada del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, SE REVOCA la referida decisión por las razones expuestas ampliamente en este fallo.

TERCERO

CON LUGAR la acción CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS), contra la P.A. N° 252-10, de fecha 16 de marzo de 2010 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE NORTE, con ocasión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana N.S., quedando ANULADO dicho acto administrativo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

QUINTO

Se ordena remitir copia de la presente decisión al Procurador General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO,

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/25102013

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