Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Enero de 2012

Fecha de Resolución25 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo Y Suspen

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de Enero de 2012

201° y 152°

ASUNTO No.: AP21-R-2011-000751

PARTE ACCIONANTE: INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS), anteriormente Instituto Nacional de Geriatría y y Gerontología (Inager).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: L.V.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.810.515, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el número 81.479, J.D.M.C., L.E.O.C., FELIPA MORELA NAVEDA Y OTROS,

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A. Nº 511-10 DE FECHA 16 DE AGOSTO DE 2010 EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE).

APODERADOS DEL ENTE ADMINISTRATIVO RECURRIDO: No constituyó.

MOTIVO: Apelación de Recurso de Nulidad.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 13 de mayo de 2011, por el abogado L.V.C.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de mayo de 2011, oída en ambos efectos por auto de fecha 23 de septiembre de 2011.

En fecha 28 de Septiembre de 2011 se distribuyó el presente expediente y por auto de fecha 03 de noviembre de 2011, este Juzgado Superior lo dio por recibido y estableció los lapsos a seguir en el procedimiento a los fines de dictar decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Estando dentro de la oportunidad correspondiente, procede esta Alzada a exponer los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su decisión, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

En fecha 17 de Marzo de 2011 el apoderado judicial de la parte recurrente, abogado L.C. interpone por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, recurso de nulidad contra la p.a. Nº 511-10 de fecha 16 de agosto de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador, Distrito Capital, providencia que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana DIOSA M.C. en contra del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS).

En fecha 18 de marzo de 2011 correspondió el conocimiento del asunto por distribución al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual lo dio por recibido mediante auto de fecha 22 de marzo de 2011; en fecha 24 de marzo de 2011 se admitió el presente recurso, ordenándose el emplazamiento del ente reclamado, del tercero interviniente, de la Procuraduría General de la República y la Fiscalía General de la República.

En virtud que con respecto a las notificaciones ordenadas, todas se cumplieron con excepción de la que se ordenó a la ciudadana DIOSA M.C., como tercero interesado, ya que fue infructuosa tal como lo indicó el alguacil J.A. en diligencia consignada en fecha 08 de abril de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este circuito de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en auto de fecha 25 de abril de 2011 ordenó librar cartel de emplazamiento a la trabajadora y a todos los interesados a los fines que a través del diario Últimas Noticias se procediera a su notificación, dándole un plazo a la recurrente para que en un plazo de tres ( 3) días hábiles siguientes retirare los referidos carteles a los fines que se diere cumplimiento a lo ordenado.

Luego de ello el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio, mediante sentencia proferida en fecha 09 de mayo de 2011, declaró desistido el recurso de nulidad en aplicación a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante diligencia suscrita en fecha 13 de mayo de 2011, la parte accionante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el mencionado Juzgado de Primera Instancia.

DE LA COMPETENCIA

En cuanto a la competencia que asumió el Juez a quo para conocer sobre el recurso de nulidad interpuesto esta alzada lo ratifica y asume la competencia de conocer el presente recurso de apelación en virtud del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 con ponencia del Magistrado Francisco carrasqueño López.

Así las cosas, habiéndose declarado competente esta alzada se pronuncia sobre la presente apelación en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÒN

La parte accionante en escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2011 para fundamentar su apelación expone que en fecha 16 de agosto de 2011 la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital dicto p.a. Nº 511-10 en la que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a la ciudadana DIOSA M.C.. Que consta inserto al folio 70 del expediente un auto de fecha 25 de abril de 2010, de las notificaciones ordenadas a la Fiscal General de la Republica, que según consignación realizada por el alguacilazgo del Circuito judicial, que riela al folio número 65, no fue posible materializar la notificación de la ciudadana DIOSA M.C., en virtud de que la dirección aportada por la recurrente es una zona de alto riesgo sin presencia policial, y que el juzgado de conformidad con lo previsto en el articulo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordeno librar cartel de emplazamiento a la trabajadora, en condición de beneficiaria de la P.A. número 0511-10, de fecha 16 de agosto de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo, sede este del área metropolitana de Caracas, y a todos los interesados para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio, que dicho cartel deberá ser publicado en el diario Ultimas Noticias, y deberá ser retirado por el recurrente dentro de los 03 días de despacho siguiente a su emisión, debiendo publicarlo y consignar la publicación dentro de los 8 días de despacho siguiente a su retiro, de acuerdo a lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que igualmente se deja constancia que alguacilazgo de este circuito manifestó que no se pudo notificar a la ciudadana Diosa M.C., ya que la dirección suministrada por la recurrente es una zona de alto riesgo sin presencia policial, específicamente el sector R.L., del Municipio Libertador, parroquia Sucre, Distrito Capital, por lo que concluye que considerar este sector como zona de alto riesgo, sin la presencia policial, es una apreciación subjetiva, y además el funcionario tiene la facultad y autoridad para instar a los funcionarios policiales a colaborar para cumplir con las tareas encomendadas.

Así mismo expresa en su escrito de fundamentación que en la sentencia apelada hay una errónea interpretación de los artículos 80 y 81, ut-supra indicados, ya que en la ley, se establece que la notificaciones de los terceros interesados mediante cartel, solo procede cuando se demande la nulidad de un acto de efectos generales, en los actos de efectos particulares, no es obligatorio el cartel de emplazamiento, seria la excepción no la regla, de acuerdo a jurisprudencia del máximo tribunal e la República, de fecha 30 de septiembre de 2010, numero 0941, emitida por la sala Político administrativa, ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes.

Además destaca que la publicación de carteles, es un procedimiento complicado y oneroso, ya que la administración pública, en ocasiones no tiene la disponibilidad presupuestaria, que en este caso el Instituto Nacional de Servicios sociales (INASS), con respecto a su presupuesto lo dispone para notificar a la población de los beneficios que otorga el instituto a sus patrocinados. Por lo expuesto la parte recurrente considera que se causa un gravamen al modificar los actos que ordenan notificar a las personas mediante oficio y reemplazarlo para realizar la notificación mediante cartel de emplazamiento.

En vista a los fundamentos en que basa el recurrente su apelación se hacen las siguientes observaciones:

Establece el artículo 78 e la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo siguiente:

Artículo 78. Admitida la demanda, se ordenará la notificación de las siguientes personas y entes:

  1. En los casos de recursos de nulidad, al representante del órgano que haya dictado el acto, en los casos de recursos de interpretación, al órgano del cual emano el instrumento legislativo; y en los de controversias administrativas, al órgano o ente contra quien se proponga la demanda.

  2. Al Procurador General de la República y al o la Fiscal General de la República.

  3. A cualquiera otra persona, órgano o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del Tribunal.

Las notificaciones previstas se realizarán mediante oficio que será entregado por el o la alguacil en la oficina receptora de correspondencia de que se trate. El o la Alguacil dejará constancia, inmediatamente, de haber notificado y de los datos de la identificación de la persona que recibió el oficio.”

En cuanto al artículo 79 el mismo establece lo que a continuación se trascribe:

Artículo 79. Con la notificación se ordenará la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez días hábiles siguientes.

El funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el tribunal, con multa entre cincuenta unidades tributarias (50UT) y cien unidades tributarias (100 U.T).

Así el artículo 80 prevé lo siguiente:

Artículo 80. El auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicara el tribunal, para qué recomparezca a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal.

(Subrayado de este despacho)

Y en cuanto al artículo 81 el mismo prevé:

Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.

El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación.

Ahora bien, el juez A quo baso su decisión en lo contenido en el artículo 81 antes trascrito y lo argumento en virtud de las siguientes consideraciones:

Con motivo del juicio de nulidad, interpuesto por el abogado L.V.C., en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS), contra la P.A. Nº 511-10, dictada en fecha 16 de agosto de 2010, por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, y estando dentro de la oportunidad correspondiente, para que este Juzgado se pronuncie en virtud que la parte recurrente no retiró el cartel de emplazamiento emitido el 25 de abril de 2011, lo hace sobre las siguientes consideraciones:

I

Consideraciones para decidir

El Tribunal emitió cartel de emplazamiento el 25 de abril de 2011 y la parte recurrente no cumplió con la carga impuesta en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el sentido de retirarlo en el lapso de los tres (3) días de despacho siguientes al 25 de abril de 2011, que transcurrieron así: martes 26, miércoles 27 y jueves 28 de abril de 2011.

De allí que en estricto acatamiento a la mencionada norma, se declara el desistimiento de la presente acción de nulidad y una vez quede firme esta decisión, se ordenará el archivo definitivo del expediente. Así se decide.

II

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: El desistimiento de la nulidad interpuesta por INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS) contra la P.A. Nº 511-10, dictada en fecha 16 de agosto de 2010, por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte. Segundo: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente, a que conste en autos la notificación de la parte recurrente, por cuanto quien suscribe se encontraba de reposo desde el día 28 de abril hasta el 06 de mayo del presente año, por lo que se ordena librar la respectiva notificación.

Así mismo, se evidencia de autos que el cartel de emplazamiento que refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el presente caso se ordeno en virtud de auto dictado en fecha 25 de abril de 2011 que en su texto expresa lo siguiente:

“Por cuanto consta a los autos las notificaciones ordenadas a la Fiscal General de la República, Procuradora General de la República e Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, sin embargo, de la consignación realizada por el alguacilazgo de este Circuito Judicial que riela al folio Nº 65, se observa que no fue posible materializar la notificación de la ciudadana Diosa M.C., en virtud que la dirección suministrada por el recurrente es una zona de alto riesgo sin presencia policial, ( subrayado del despacho) en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena librar cartel de emplazamiento a la ciudadana Diosa M.C., en su condición de beneficiaria de la p.a. Nº 511-10, de fecha 16 de agosto de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, recurrida en nulidad y a todos los interesados, para que comparezca a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio, en el entendido que dicho cartel deberá ser publicado en el diario “ULTIMAS NOTICIAS” en un tamaño legible, y deberá ser retirado por el recurrente dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al de su emisión, debiendo publicarlo y consignar la publicación, dentro de los ocho (08) días despacho siguientes a su retiro, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, verificadas como se encuentran las notificaciones ordenadas y una vez conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, con las formalidades de ley, este Tribunal fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad, según lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem. Remítase el referido cartel a la Oficina de Atención al Público para su entrega a la parte recurrente. Así se establece.”

Así las cosas, evidencia esta alzada que el artículo 81 antes trascrito si bien es cierto establece que en el auto de admisión se ordenara la notificación de los interesados mediante cartel que será publicado en un diario que indicara el tribunal, no es menos cierto que en su parte final claramente expresa que ello “no será obligatorio en casos de nulidad de actos de efectos particulares” como en el presente caso, “a menos que razonadamente lo justifique el tribunal”.

En el caso bajo análisis si bien el Juzgado A quo en el auto dictado en fecha 25 de abril de 2011 donde ordeno la notificación por carteles del tercero interviniente en la presente causa la ciudadana Diosa M.C., fundamento su decisión expresando que se ordenaba dicha notificación por cartel en virtud de lo alegado por el alguacil en su diligencia que riela al folio 65 del expediente en el sentido de la imposibilidad de materializarse la notificación en virtud que la dirección suministrada por el recurrente es una zona de alto riesgo sin presencia policial, por lo cual luego de transcurrido el lapso de 3 días hábiles siguientes declaro el desistimiento del proceso según la sentencia que hoy es recurrida, evidencia esta alzada que tales alegatos y fundamentación son vagas y no justificadas para considerar aplicar la excepción prevista en el artículo 80 antes referido que taxativamente indica que dicha excepción puede ser aplicada cuando “ razonadamente lo justifique el Tribunal”, pues, se constata de autos que tales dichos no fueron justificados por el alguacil ni por el juez que ordeno el cartel y que por consecuencia procesal declaro el desistimiento del proceso por el hecho de no cumplirse con la formalidad prevista en la norma supra mencionada, lo que vulnero el debido proceso y derecho a la defensa de la parte accionante, ya que por ser la expedición de cartel en el presente caso una excepción y no la regla que es notificar por boleta u oficio según el caso, la consideración del tribunal de ordenar notificar por carteles en prensa en el presente caso tenia que estar basada en hechos reales y concretos que evidenciaren que se tomaron todas las previsiones posibles para lograr la notificación, y ello no fue posible, a los fines de poder acudir a la excepción allí establecida.

En este caso se evidencia que el alguacil J.A. solo expresa en su diligencia lo siguiente: “me traslade, hasta la siguiente dirección: RESIDENCIAS SIMÒN BOLIVAR, EDIFICIO 5, APARTAMENTO 4-03, URBANIZACIÒN R.L., AV. PRINCIPAL DE R.L., PARROQUIA SUCRE, MUNICIPIO, DISTRITO CAPITAL, y una vez en el lugar, me percate que era una zona de alto riesgo sin presencia POLICIAL.”; de lo trascrito se evidencia que es solo una aseveración sin justificar si realizo diligencias tendentes a ubicar cuerpos policiales o requerir alguna ayuda de algún otro organismo de resguardo y orden publico ( Guardia Nacional, Jefatura Civil, entre otros), y menos se evidencia que el juzgado a quo ordenare al alguacilazgo que el funcionario a materializar la notificación se proveyere de cuerpo policial o de seguridad solicitando el despacho por oficio tal apoyo, para agotar todas las vías que supongan cumplir la misión por parte del órgano jurisdiccional, y evitar una carga superior a las partes que no esta como premiso ordinaria en la norma procesal que rige el presente caso, para justificar razonadamente que era necesario ordenar la notificación por carteles de prensa que es una excepción en el caso de acciones contra actos administrativos de efectos particulares, como es el presente caso, ello en virtud al principio de celeridad y gratuidad que rigen los proceso de los particulares según lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; considerando quien decide que igualmente en este caso se partió de un falso supuesto, y ello por cuanto de la información suministrada por el alguacil se verifica que existe una total incongruencia en sus dichos, pues, dice que se dirigió a la dirección señalada en la boleta y que se percato que era zona de alto riesgo, lo que no se explica, ya que si llego al edificio, piso y urbanización, ¿como no pudo cumplir la misión por ser zona de alto riesgo?, pues si era una zona de alto riesgo no podía llegar a la dirección señalada sino en dado caso a una zona cercana, pero que por el alto riesgo le impidió llegar al edificio, el piso y la urbanización a la que dice él llego, lo que presume una falsedad en los dichos o una imprecisión que crea dudas en la practica de la notificación por parte del funcionario, lo que ha debido ser considerado por el a quo a los fines de ordenar nueva gestión indicando los modos, medios y condiciones como debía efectuarse la misma para garantizarle a la parte recurrente su debido proceso y derecho a la defensa, evitándole una carga superior a la establecida para la notificación ordinaria en estos casos, y la posible consecuencia procesal del desistimiento, como aquí sucedió, presumiendo esta alzada que no es real la información suministrada por el alguacil y que la diligencia de la notificación no se hizo efectiva en los términos ordenados, lo que implica una negligencia del funcionario en su actuar que pone en riesgo la trasparencia del proceso, lo que por el principio de tutela judicial efectiva prevista en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela debió ser alertado por el A quo y ordenar nueva notificación a los fines de corregir tal circunstancia, para cumplir con los f.d.p., ya que no se indico por el funcionario el por que no pudo notificar a la parte interesada si llego a la dirección que se indico en la boleta, aduciendo solo que el lugar es de alto riesgo, por lo que ordenar notificación por carteles en prensa, en el presente caso, lesiono y vulnero el debido proceso y derecho a la defensa de la parte recurrente, imponiéndole cargas no previstas en la ley en estos casos, salvo situaciones excepcionales que no es el caso, tal como lo dispone expresamente el artículo 81 ejusdem, por lo cual es forzoso declarar a lugar la apelación interpuesta por la parte accionante y ordenar la reposición de la causa al estado de notificar a la ciudadana DIOSA M.C. como tercera interviniente, en la dirección suministrada por el recurrente, anulando las actuaciones cursantes a los folios 70 al 72 inclusive referidas al auto dictado en fecha 25 de abril de 2011 y cartel librado en esa misma fecha, revocando igualmente la sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2011 cursante a los folios 73 al 75 del expediente que declaro el desistimiento del procedimiento. Así se decide.

En consideración a lo antes expuesto esta Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas declara Con Lugar la apelación interpuesta por la parte accionante en fecha 13 de mayo de 2011; se ordena la reposición al estado que el juzgado A quo ordene la notificación del tercero interviniente DIOSA M.C., tomando en consideración la dirección suministrada por el recurrente, ordenando dirigir oficio a los cuerpos policiales correspondientes para que apoyen la actividad del alguacilazgo a los fines de cumplir con las gestiones tendentes a lograr la notificación. Se revoca la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito en fecha 9 de mayo de 2011, No hay condenatoria en costas. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en fecha 13 de mayo de 2011 contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 9 de mayo de 2011. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado que el Juzgado A quo ordene la notificación del tercero interviniente en el presente proceso ciudadana DIOSA M.C. en la dirección suministrada por el accionante tomando las previsiones expresadas en la parte motiva del presente fallo, anulando las actuaciones cursantes a los folios 70 al 72 del expediente referidas a auto dictado en fecha 25 de abril de 2011 y cartel librado esa misma fecha. TERCERO: SE REVOCA la decisión apelada. CUARTO: No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica, otorgándose el lapso de suspensión de 30 días a que se refiere el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZ

JUDITH GONZÁLEZ

EL SECRETARIO,

I.O.Q.

NOTA: En la misma fecha, 25 de Enero de 2011, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

I.O.Q.

EL SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2011-00751

JG/IO/WM.

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