Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 10 de Abril de 2008

Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFreddy Belisario
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

197º y 149º

Exp. Nº 2008-000120

PARTE ACTORA: ALMAR-INATLAN CONTAINERS DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de junio de 1998, bajo el Nº 27, Tomo 28-A Cto.; e INATLAN MARITIME SERVICES, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 7, Tomo 140-A, de fecha 9 de abril de 1997.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.V.V., B.B., A.B.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 6.230.282, V- 6.975.664 y V- 6.915.998, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 69.616, 42.661 y 38.593, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALMACENADORA L & A WAREHOUSE, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de junio de 1996, bajo el Nº 53, Tomo 147-A-Pro., de los Libros llevados ante ese Registro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De autos no se evidencia representación alguna.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Apelación en un sólo efecto).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: Nº 2008-000120

I

Conoce del presente juicio este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de febrero de 2008, por el abogado B.B., apoderado judicial de la parte actora, sociedades mercantiles ALMAR-INATLAN CONTAINERS DE VENEZUELA, C.A., e INATLAN MARITIME SERVICES, C.A. (en lo sucesivo GRUPO INATLAN) en contra del auto de fecha 31 de enero de 2008, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, la cual fue oída en el sólo efecto devolutivo mediante auto de fecha 12 de febrero de 2008.

En fecha 5 de junio de 2007, el abogado J.V.V., actuando en representación del GRUPO INATLAN., interpuso demanda en contra de la sociedad mercantil ALMACENADORA L & A WAREHOUSE (en lo sucesivo WAREHOUSE) por COBRO DE BOLÍVARES, alegando en su escrito libelar que entre sus representadas y la demandada se celebró un contrato de deposito y servicios conexos, realizado en forma verbal, el cual consistía en la entrega por parte de la demandada WAREHOUSE de una serie de contenedores vacíos, para que el GRUPO INATLAN los recibiera en depósito en sus instalaciones y les hiciese los servicios de movimiento para la entrada y salida de los mismos y su reparación y a requerimiento de WAREHOUSE los devolviera; es así que para el mes de noviembre de 2006 el GRUPO INATLAN decidió aumentar las tarifas que cobraba por los servicios contratados, notificándole tal decisión a la demandada y que la misma de no aceptar las nuevas tarifas quedaría en libertad de retirar las unidades depositadas, previo el pago de los servicios adeudados y de no dar al GRUPO INATLAN más contenedores en depósito y visto que WAREHOUSE, continuó ejecutando el contrato de depósito, se entendió la aceptación tácita de las modificaciones en las tarifas, y es el caso que a la fecha la empresa WAREHOUSE, ha incumplido con los pagos generados a favor de sus representadas surgidos con ocasión del referido contrato de depósito, adeudando hasta la fecha de la presentación de la demanda la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIECINUEVE CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 855.957.519,60), monto por el cual estimó su demanda, más los costos que se continuasen generando por el depósito de los doscientos ochenta y dos (282) contenedores que permanecen en las instalaciones del GRUPO INATLAN desde la fecha de la presentación de su demanda hasta la oportunidad en que sean removidos o retirados de sus instalaciones, así como los costos de elevación para salida de los mismos, estimándolas a las tarifas de ese momento, esto es a razón de CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.300,00) por cada día, por cada contenedor y CIENTO VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 129.000,00) por cada movimiento de salida por contenedor; los intereses sobre todas esas cantidades, calculados a la tasa de interés corriente de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Comercio Marítimo, fijados mediante experticia complementaria del fallo; la indexación o corrección monetaria de los montos adecuados, conforme a los índices de inflación que afecten al país (IPC), según los boletines que al efecto emita el Banco Central de Venezuela igualmente fijados por experticia complementaria del fallo.

Por otra parte, en dicho escrito de demanda, fue solicitado el decreto de medida cautelar innominada sobre los doscientos ochenta y dos (282) contenedores, propiedad de la demandada y que se encuentran en las instalaciones del GRUPO INATLAN, a través de la cual se le permita a éste mantener bajo su tutela dichos contenedores vacíos mientras dure el proceso todo con el fin de preservar su derecho de retención sobre esos bienes.

Finalmente, fue solicitado por el actor en su libelo de demanda, que la misma fuese tramitada de conformidad con las disposiciones especiales del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.

Al respecto de la demanda incoada por la representación judicial del GRUPO INATLAN, dicha representación en la fase legal correspondiente presentó en fecha 22 de enero de 2008 escrito de promoción de pruebas, mediante el cual ratificó las documentales, testimoniales y testimoniales de reconvención presentadas junto con el libelo de demanda.

Asimismo, promovió la prueba de EXPERTICIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que a través de dictamen de expertos fuere determinado el uso y costumbre de la plaza en materia mercantil con respecto a la retribución que reciben los depositarios de contenedores vacíos por: a.- Depósito propiamente dicho; b.- Movimientos de entradas y salidas; c.- Habilitaciones y d.-Reparaciones. De igual forma promovió la prueba de EXPERTICIA con miras a demostrar la costumbre mercantil en el manejo de depósitos de contenedores vacíos, y en especial como se llevan las anotaciones a través de tarjas, en el sentido que se elaboran de cada reporte de habilitaciones y por entradas y salidas dos originales, uno para cada una de las partes, la cual fue promovida con el objeto de que mediante el dictamen de expertos se fijaren los mecanismos que por uso y costumbre se utilizan en los distintos almacenes de contenedores vacíos en la zona del Puerto de La Guaira respecto al manejo de las entradas, salidas y habilitaciones, estableciendo con toda claridad: a.- Qué tipo de documentos usan; b.- Quiénes participan en la elaboración de tales documentos y c.- Los mecanismos de control con que cada una de las partes cuenta para determinar la veracidad de las anotaciones llevadas por el almacén.

Por otra parte, promovió la EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, referida a todas y cada una de las tarjas que fueron entregadas a WAREHOUSE, por el GRUPO INATLAN, a partir del mes de diciembre de 2006 al mes de mayo de 2007, por concepto de entradas, salidas y habilitaciones.

Finalmente promovió la INSPECCIÓN JUDICIAL de los almacenes de su representada, con el fin de demostrar que en su poder se encuentran los doscientos ochenta y dos (282) contenedores señalados en su libelo de demanda y que en la misma fuesen determinados los siguientes hechos: a.- Los contenedores que se encuentran en el sitio; b.- Los seriales y tamaño de los contenedores vacíos que se encuentran en el sitio y c.- Tomando en cuenta lista anexa al escrito de promoción de pruebas, determinaran si tales contenedores se encontraban en el sitio objeto de la inspección.

Por auto de fecha 31 de enero de 2008, el Tribunal de Instancia, procedió a pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas llevadas a juicio por la actora, en tal sentido, fue negada la admisión de las testimoniales y la de exhibición de documentos; razón por la cual mediante diligencia de fecha 7 de febrero de 2008, el abogado B.B., actuando en representación judicial de la actora, apeló del mencionado auto, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 12 de febrero de 2008. En consecuencia, fueron remitidas a esta Superioridad diversas copias certificadas, a los fines de que está Alzada resolviese dicha apelación.

Por nota de secretaría de fecha 18 de febrero de 2008, fueron recibidas por este Tribunal diversas copias certificadas correspondientes a la presente apelación, conformando con las mismas el presente expediente y dándosele entrada por el Libro Cronológico de Causas Nº 1 signado con el Nº 2008-000120 (de la nomenclatura interna de este Tribunal).

En fecha 4 de marzo del presente año, a las 12:00 p.m., se llevó a cabo el acto de Audiencia Oral y Pública, en el cual estuvo presente la representación judicial de la parte actora apelante, se dejó constancia que no asistió apoderado judicial alguno de la demandada. Mediante escrito de fecha 5 de marzo de 2008, la parte actora apelante, estando en la oportunidad legal correspondiente, consignó escrito de conclusiones referidas a la Audiencia Oral y Pública.

Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2008, el abogado A.B.R., apoderado judicial de la parte actora apelante, consignó diversas copias certificadas relativas a la presente incidencia. De igual forma, el referido abogado, en fecha 12 de marzo de 2008, consignó mediante diligencia tres (3) legajos de copias certificadas, denominados anexo “G”, solicitando que los mismos fueren agregados en forma separada para un mejor manejo del expediente, lo cual fue acordado por auto de fecha 13 de marzo de 2008, ordenando la apertura de piezas separadas denominadas Anexo G-1, Anexo G-2 y Anexo G-3.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para decidir, esta Alzada pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Corresponde a esta Superioridad dictar decisión en la presente causa por cuanto el abogado B.B., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora apelante sociedades mercantiles ALMAR-INATLAN CONTAINERS DE VENEZUELA, C.A., e INATLAN MARITIME SERVICES, C.A., apeló del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas en fecha 31 de enero de 2008, en el expediente Nº 2007-000177 (de la nomenclatura de ese Juzgado), a través de la cual dicho Juzgado se pronunció acerca de la admisión de las pruebas promovidas por la referida parte actora apelante. De dicho auto se desprende:

“En fecha veintidós (22) de enero de 2008, el abogado A.B.R., identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la parte actora ALMAR-INATLAN CONTAINERS DE VENEZUELA, C.A. e INATLAN MARITIME SERVICES, C.A., identificadas en autos, presentó escrito de promoción de pruebas mediante el cual ratificó las pruebas acompañadas junto con el libelo de demanda; asimismo, promovió testigos y la prueba de experticia con miras a demostrar la costumbre mercantil en el manejo de depósitos de contenedores vacíos y en especial como se llevan las anotaciones a través de tarjas; e igualmente, solicitó la exhibición de documentos y la inspección judicial sobre almacenes de su propiedad.

(…Omissis…)

En cuanto a las testimoniales promovidas de conformidad con lo establecido en los artículos 4 de la Ley de Comercio Marítimo, en concordancia con el 19 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, no se admiten, puesto que el promovente debió haber acompañado el dictamen pericial como instrumental, en la oportunidad señalada en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, incluyendo también en esa oportunidad a los peritos en la lista de testigos; en este sentido, este Tribunal observa que el dictamen de peritos, al que se refiere el artículo 4 de la mencionada Ley de Comercio Marítimo, se corresponde con la prueba de experticia, contemplada en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no debió haber sido promovida en la forma de perito-testigo, puesto que como se indicó ut-supra, la oportunidad para ello había pasado. Así se declara.-

(…Omissis…)

En este orden de ideas, de las documentales marcadas “G”, acompañadas con el libelo de demanda, de las cuales se solicita su exhibición, estas no se corresponden con los documentos señalados como tarjas en el escrito de promoción de pruebas, siendo que los mismos están identificados como reportes de movimientos diarios. De igual forma, se observa que dichos reportes de movimientos, por no emanar de la parte cuya exhibición se pretende, no puede evidenciar que las supuestas tarjas se encuentran en su poder, a los fines de la evacuación de las pruebas, incumpliendo así con lo establecido en el segundo aparte del artículo que precede, motivo por el cual no se admite la prueba promovida. Así se declara.-“

SEGUNDO

Le corresponde conocer a este Juez de Alzada respecto de la apelación interpuesta en fecha 7 de febrero de 2008 por las sociedades mercantiles ALMAR-INATLAN CONTAINERS DE VENEZUELA, C.A., e INATLAN MARITIME SERVICES, C.A., en contra del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 31 de enero de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante el cual fue negada la admisión de la prueba de testigos, señalando que el promovente debió haber acompañado el dictamen pericial como instrumental en la oportunidad señalada en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, incluyendo también en esa oportunidad a los peritos en la lista de testigos, cuyo dictamen se corresponde con la prueba de experticia contemplada en el artículo 451 ejusdem. Del mismo modo, fue negada la admisión de la prueba de exhibición de documentos, indicando que de las documentales marcadas “G”, acompañadas con el libelo de demanda, de las cuales se solicitó su exhibición, no se correspondían con los documentos señalados como tarjas en el escrito de promoción de pruebas, siendo que los mismos estaban identificados como reportes de movimientos diarios y que por no emanar éstos de la parte cuya exhibición se pretende, no puede evidenciar que las supuestas tarjas se encuentran en su poder a los fines de la evacuación de las pruebas, incumpliendo así con lo establecido en el segundo aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; dicho recurso ordinario de apelación fue oído en un sólo efecto y remitido a esta Superioridad.

TERCERO

Si bien en la fase probatoria de esta Segunda Instancia, ninguna de las partes intervinientes promovió prueba alguna, y siendo que la oportunidad para promover y evacuar pruebas comprende lapsos preclusivos, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido aun aquéllas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

De acuerdo con la norma antes transcrita, se evidencia que estando en la fase para dictar sentencia, la representación judicial de la parte actora apelante, sociedades mercantiles ALMAR-INATLAN CONTAINERS DE VENEZUELA, C.A., e INATLAN MARITIME SERVICES, C.A., consignó copias certificadas de lo siguiente:

  1. - Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2008, consignó legajo marcado “A”, contentivo de las siguientes copias certificadas, alegando que el Tribunal de Primera Instancia no remitió las mismas en la oportunidad de remitir los recaudos para el conocimiento de la presente apelación:

    • Copia certificada del escrito de promoción de pruebas presentado ante el Tribunal de Instancia en la presente causa y del cual derivó esta incidencia.

    • Copia certificada de diligencia presentada por la referida representación judicial en fecha 30 de enero de 2008, y mediante la cual realizó especificaciones en cuanto a la evacuación de la experticia especial en materia marítima, según lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Comercio Marítimo, en concatenación con el artículo 19 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.

    • Copia certificada del auto de fecha 31 de enero de 2008, por medio del cual el a quo negó la admisión de las pruebas que son objetos de la presente incidencia.

    • Copia certificada de diligencia de apelación de fecha 7 de febrero de 2008, y a través de la cual la parte actora apelante señaló las copias certificadas que debía remitir el a quo a esta Alzada.

  2. - Por otra parte, mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2008, el abogado A.B.R., apoderado judicial de la parte actora apelante, consignó legajos de copias certificadas marcados “G1 ”, “G2” y “G3”, sobre los cuales se pidió la prueba de exhibición que fuera negada por el a quo.

    A los fines de la valoración de las referidas copias certificadas presentadas por la representación judicial de la parte actora apelante, GRUPO INATLAN, y siendo que las mismas no fueron impugnadas, este Sentenciador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concatenación a lo pautado en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil Venezolano, de las cuales se evidencia el motivo de la apelación objeto de la presente incidencia. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

En el presente caso el auto apelado es el dictado en fecha 31 de enero de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, en el expediente Nº 2007-000177 (de la nomenclatura de ese Juzgado), y en tal sentido es imprescindible definir los temas objeto del referido recurso.

Los apoderados judiciales del GRUPO INATLAN, ejercieron el recurso de apelación contra el auto señalado ut supra dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo mediante el cual negó determinadas pruebas a su representada. Por consiguiente y tal como lo detallan en su escrito de conclusiones, la referida apelación censura particularmente dos aspectos, a saber:

  1. La negativa de admisión de la prueba de exhibición de las tarjas que alegan los apelantes fueron entregadas a la parte demandada, y

  2. La negativa de admisión de la prueba de experticia promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Procedimiento Marítimo, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Comercio Marítimo.

La apelación a la cual se ha hecho alusión se refiere a dos negativas de pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte actora. En tal sentido, antes de emitir su decisión sobre las denuncias específicas, considera prudente este Sentenciador definir los lineamientos que debe seguir el Tribunal de Primera Instancia Marítimo para admitir o no admitir las pruebas promovidas por las partes.

En armonía con lo anteriormente señalado, debe este Tribunal Superior Marítimo comenzar su análisis a partir de lo estipulado en el artículo 49, Ordinal 1º de la Carta Fundamental de la República.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley

.

Importa advertir que el proceso no es más que un medio para asegurar la solución justa de una controversia, a lo cual contribuyen el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. En este sentido, el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra los lineamientos generales del denominado debido proceso legal o derecho de defensa procesal, el cual abarca las condiciones que deben cumplirse fatalmente para asegurar la adecuada defensa de los sujetos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial.

Es necesario acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la norma del artículo 49 de la Constitución consagra el derecho a la defensa y al debido proceso. Si bien el ordinal 1º anteriormente transcrito se refiere particularmente al procedimiento penal, es indubitable que dicha garantía, así como la tutela judicial efectiva, también aplica a los procedimientos civiles en general, y marítimos específicamente.

Sobre el tema en cuestión ya este Tribunal se ha pronunciado en sus fallos, entre otros en sentencia de 3 de mayo de 2007, expediente Nº 2007-00080, en la cual expresó:

“Es imperativo destacar que el valor que representa la justicia descansa indudablemente en un conjunto de principios como la igualdad ante la ley, el principio de la legalidad, etc., pero indefectiblemente el más sagrado y esencial de todos es el denominado “derecho a la defensa”, porque es el que ampara los privilegios y prerrogativas que los ciudadanos ostentan en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia.

Por otra parte el “debido proceso” es un principio jurídico procesal conforme al cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso que se trate y permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al Juez.

Ese principio procesal denominado “debido proceso”, cuyo propósito fundamental es amparar y proteger el “derecho a la defensa” se encuentra plasmado en el artículo 49 de la Constitución venezolana y aparece en la mayoría de las Cartas Fundamentales de los diferentes Estados y en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos o de los Derechos del Hombre y el Ciudadano y que de manera genérica hacen referencia a lo siguiente:

Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado, ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho a la defensa

.

El “derecho a la defensa” se manifiesta entonces a través del derecho a ser oído o a la audiencia, que también es denominado “Audi Alteram Parte”, el derecho de acceso al expediente, a formular alegatos y presentar pruebas, el derecho a una decisión expresa, motivada y fundada en la ley y en general, el derecho a recurrir y a tener acceso a la justicia.

Tomando en consideración los criterios expuestos con anterioridad, los jueces, en su actuar, deben garantizar a todo ciudadano que pueda resultar perjudicado en su situación subjetiva el ejercicio del derecho a la defensa, permitiéndole la oportunidad para que alegue y pruebe lo conducente en beneficio de sus derechos e intereses”.

En f.a. con el espíritu de la decisión parcialmente transcrita, debe este Tribunal Superior Marítimo señalar que la admisión de pruebas, tal como lo sugieren los apoderados judiciales de la parte actora apelante, afecta definitivamente el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, pues es a través de la evacuación de las pruebas que las partes traen los hechos al proceso, en base a los cuales el sentenciador debe emitir su pronunciamiento, y negar la admisión y posterior evacuación de pruebas promovidas por las partes, es limitar a éstas en las posibilidades que tienen de acceder a la justicia, y de presentar ante los órganos de ésta sus alegatos y pruebas.

Es preciso tener en cuenta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho que lo concerniente al derecho a la defensa debe ser interpretado extensivamente “…en todo estado y grado de la investigación y del proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999), de tal manera de no menguarla” (Sentencia Nº 1097 del 28 de septiembre de 2000). En sentido similar, en sentencia de la misma Sala de fecha 15 de junio de 2004, expediente Nº 02-3215, se dejó sentado lo siguiente:

La interpretación judicial, igualmente, puede ser de dos formas, a saber, declarativa o modificativa. La primera supone que la intención del legislador coincide con lo expresado en la ley, y la segunda, por el contrario, presume un desajuste entre el nivel gramatical y el nivel lógico o significativo, por lo que el intérprete está llamado a corregir la forma gramatical dada su incongruencia con la intención de quien dictó la norma en cuestión.

La interpretación modificativa, a su vez, puede ser de tres tipos, extensiva, restrictiva, o abrogante. El primer tipo supone que el desajuste entre la expresión gramatical y el nivel lógico se produjo toda vez que el legislador dijo menos de lo que, efectivamente, deseaba decir; el segundo supone lo contrario, es decir, que el legislador dijo más de lo que quería; y el tercero, consiste en enervar la aplicación de una norma determinada.

Existe, sin embargo, una restricción para el empleo de la interpretación modificativa, contenida en el aforismo romano favorabilia amplianda, odiosa restringenda, según el cual las disposiciones de carácter prohibitivo deben ser interpretadas restrictivamente y aquellas favorables a las libertades consagradas en el ordenamiento deben serlo extensivamente.

(…)

En su artículo 2, el Texto Fundamental propugna la preeminencia de los derechos humanos como principio superior del ordenamiento jurídico de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

De los artículos supra transcritos se desprende que la interpretación constitucional debe siempre hacerse conforme al principio de preeminencia de los derechos humanos, el cual, junto con los pactos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela relativos a la materia, forma parte del bloque de la constitucionalidad

.

De lo expuesto se colige que cualquier decisión que, como las relativas a la admisión de pruebas promovidas por las partes tocan derechos constitucionales como el derecho a la defensa, debe hacerse conforme a la preeminencia de dichos derechos, pues cualquier restricción que el Juez busque imponer crea el riesgo de limitar o subvertir derechos tan sagrados.

Expresado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional precisar que el derecho a promover y evacuar pruebas no es absoluto sino que encuentra sus limitaciones. En el proceso civil, estas limitaciones vienen delimitadas principalmente por los derechos de las otras partes a controlar la evacuación y a que sus garantías procesales les sean respetadas. Sin embargo, como tales limitaciones del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, las mismas deben ser interpretadas de manera restrictiva y, como lo estableció la transcrita sentencia de la Sala Constitucional, conforme al principio de la preeminencia del derecho a la defensa y al debido proceso. Ello se hace más evidente por cuanto cualquier riesgo de exceso de amplitud en la admisión de las pruebas puede ser perfectamente subsanado y corregido por el mismo juez en su sentencia definitiva dictada en el mismo caso. Por ello, ante la duda el Juez debe favorecer la admisión de las pruebas.

El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil desarrolla la aplicación de los anteriores conceptos y principios en el procedimiento civil, al estipular:

Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes

. (Subrayado del Tribunal).

Del precepto transcrito se evidencia que el Juez debe favorecer la admisión de las pruebas promovidas, y únicamente puede inadmitir “…las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…” (Énfasis agregado). El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define el término “manifiestamente” como: “Con claridad y evidencia, descubiertamente”. Es decir, que sólo cuando las pruebas promovidas son descubiertas y manifiestamente ilegales o impertinentes, puede el Juez desecharlas.

De acuerdo al procesalista H.D.E. “para que la prueba cumpla su fin de lograr la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos que interesan al proceso, en forma que se ajuste a la realidad, es indispensable otorgar libertad para que las partes y el juez puedan obtener todas las que sean pertinentes, con la única limitación de aquellas que por razones de moralidad versen sobre hechos que la ley no permite investigar, o que resulten inútiles por existir presunción legal que las hace innecesarias”.

Sentadas las premisas anteriores, pasa este Tribunal Superior Marítimo a aplicar las mismas al fallo del Tribunal de Primera Instancia Marítimo objeto de apelación, lo cual realiza en los siguientes términos:

En lo atinente a la prueba de experticia promovida por los apelantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Procedimiento Marítimo, en concordancia con lo estipulado en el artículo 4 de la Ley de Comercio Marítimo, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo rechazó su admisión por considerar que el promoverte “…debió acompañar el dictamen pericial como instrumental, en la oportunidad señalada en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, incluyendo también en esa oportunidad a los peritos en la lista de testigos…”. El Tribunal a quo agregó que “…en este sentido, este Tribunal observa que el dictamen de peritos, al que se refiere el artículo 4 de la mencionada Ley de Comercio Marítimo, se corresponde con la prueba de experticia, contemplada en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no debió haber sido promovida en forma de perito-testigo, puesto que como se indicó ut supra, la oportunidad para ello había pasado…”.

Al parecer el Tribunal de Primera Instancia Marítimo confunde la prueba del artículo 19 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de procedimiento Marítimo, con el denominado informe técnico o pericial, analizado en detalle por la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº RC.00088 del 25 de febrero de 2004. Sin embargo, como se desprende de la propia sentencia, en ese caso se trata de un dictamen extra-procesal, elaborado con anterioridad al juicio. Además, y más importante, en dicha decisión se analiza esa prueba a la luz del procedimiento ordinario, lo cual evidentemente también hizo el a quo, en lugar de aplicar las disposiciones especiales del procedimiento marítimo, como es lo lógico. Con relación a la materia bajo examen, dispone el artículo 19 in fine del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Procedimiento Marítimo:

Artículo 19: Las partes también podrán producir en juicio dictámenes de expertos calificados, ajenos al proceso, los cuales deberán de ratificarse por el experto en la oportunidad del debate oral, mediante testimonial

.

Por su parte, el artículo 4 de la Ley de Comercio Marítimo preceptúa lo siguiente:

Artículo 4º. En las materias reguladas por esta Ley, los hechos o elementos que constituyen la costumbre podrán ser probados ante la autoridad competente, mediante dictamen de peritos

.

Ahora bien, como adecuadamente lo apreció el Tribunal de Primera Instancia Marítimo: “…el dictamen de peritos al que se refiere el artículo 4 de la mencionada Ley de Comercio Marítimo, se corresponde con la prueba de experticia, contemplada en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil..”. Donde se produjo el equívoco del Tribunal de Primera Instancia Marítimo fue al pretender imponer a la promoción y evacuación de esta prueba requisitos que no aparecen en la ley, aplicando analógicamente las disposiciones del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, cuando, como ya ha quedado asentado en este fallo, las normas que limitan la admisión de pruebas y las que imponen requisitos para su admisión, al afectar el derecho a la defensa y al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, deben interpretarse restrictivamente, y no extensivamente y por analogía como hizo el a quo. Así, si el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil no incluye a la experticia, ni al dictamen de experto ni a la testimonial de experto como menciones que deben preclusivamente incluirse en el libelo de la demanda so pena de no ser admitidas posteriormente, no puede el Juez erigir este tipo de obstáculos sin de esa manera lesionar los derechos antes mencionados de la parte actora.

Dispone el artículo 864 de la Ley Adjetiva lo siguiente:

Artículo 864.- El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.

Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental y la lista de testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran

. (Subrayado por el Tribunal).

Es indiscutible que el precepto anteriormente transcrito hace alusión a las pruebas documentales, más no a la prueba de experticia. Por consiguiente, como ya ha quedado explicado, estas limitaciones, que deben interpretarse restrictivamente, no pueden extenderse a la prueba de experticia. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, debe este Tribunal Superior Marítimo señalar que claramente la prueba en discusión, si bien tiene el mismo objeto que la prueba de experticia del Código de Procedimiento Civil, encuentra un procedimiento de evacuación especial y específico al Derecho Marítimo. Entre otras cosas la especialidad consiste en que, a diferencia de la experticia de derecho común, en el procedimiento marítimo en el cual el principio de inmediatez es fundamental, se permite a las partes presentar en vivo a su experto para que el Juez pueda apreciar su credibilidad y la solidez de sus conocimientos y conclusiones, e incluso pueda hacer preguntas sobre aspectos técnicos que en su criterio deban dilucidarse para poder llegar a la verdad de los puntos que se debaten. Ahora bien, tomando en consideración que el experto por definición opinará sobre puntos técnicos sobre los cuales los abogados no tienen conocimientos o, en todo caso, presumiblemente no tan sofisticados como los de los expertos, a los fines de permitir a la contraparte un efectivo control de la prueba, el legislador procesal marítimo impuso al promovente la carga de consignar con anterioridad a la evacuación del testimonio del experto, la presentación de un dictamen que recoja las opiniones que proferirá en la audiencia oral, ello con el objetivo de asegurar a la contraparte la posibilidad de analizar dichas opiniones con su propio experto para poder preparar una contradicción con fundamentos técnicos, con suficiente antelación y consultando con su propio experto, todo ello en la mencionada audiencia oral. Por ello también el Juez marítimo no debe permitir que en la audiencia oral el experto exprese opiniones más allá de las contenidas en su informe, excepto si se les solicitan en las repreguntas por la parte no promovente.

Para ponerle colofón a los aspectos relacionados con esta prueba, advierte este Tribunal Superior Marítimo que el artículo 19 in fine del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Procedimiento Marítimo no contempla la oportunidad procesal para la consignación del dictamen de experto. Tal oportunidad deberá fijarla el Juez de Instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Artículo 7.- Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo

. (Subrayado por el Tribunal).

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Marítimo estima que la apelación formulada contra la negativa de admisión de la prueba de experticia promovida por los apelantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Procedimiento Marítimo, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Comercio Marítimo, debe declararse procedente, como se hará de manera precisa, expresa y positiva en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

En lo concerniente a la prueba de exhibición “…de todas y cada una de las tarjas que fueron entregadas a WAREHOUSE por parte de la actora”, solicitada en el punto “C” del escrito de promoción de pruebas, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo expresó:

“…En este orden de ideas, de las documentales marcadas “G”, acompañadas con el libelo de demanda, de las cuales se solicita su exhibición, estas no se corresponden con los documentos señalados como tarjas en el escrito de promoción de pruebas, siendo que los mismos están identificados como reportes de movimientos diarios. De igual forma, se observa que dichos reportes de movimientos, por no emanar de la parte cuya exhibición se pretende, no puede evidenciar que las supuestas tarjas se encuentran en su poder, a los fines de la evacuación de las pruebas, incumpliendo así lo establecido en el segundo aparte del artículo que precede, motivo por el cual no se admite la prueba promovida”.

Agregan los recurrentes que la naturaleza de las tarjas de las documentales anexadas al libelo de demandada identificadas con la letra “G” y el cumplimiento de los requisitos exigibles para demandar a la contraparte la exhibición, resultarían de la evacuación de la prueba de experticia promovida y admitida, que tiene por objeto, entre otros, demostrar la costumbre de que dichas documentales se emitan por duplicado, conservando cada parte un original. De las resultas de dicha prueba, alegan los apelantes, pudo haber el a quo verificado que se cumplen los requisitos para demandar la exhibición y que dichos documentos si constituyen efectivamente tarjas en el sentido del artículo 1.383 del Código Civil que expresa:

Artículo 1.383.- Las tarjas que correspondan con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal

.

Debe este Tribunal Superior Marítimo iniciar su análisis a partir de la misma afirmación formulada ut supra en el sentido de que toda decisión que, como las referentes a la admisión de pruebas promovidas por las partes tocan derechos constitucionales como el derecho a la defensa, debe hacerse conforme a la preeminencia de dichos derechos, pues cualquier restricción que el Juez busque imponer crea el riesgo de limitar o subvertir derechos tan sagrados. Así, como se afirmara anteriormente, el Juez debe favorecer la admisión de pruebas promovidas, y únicamente puede inadmitir “…las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…” (Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil). (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Cree prudente este Juzgador advertir que, efectivamente, como alegan los apelantes, la prueba de exhibición promovida está estrechamente vinculada a la prueba de experticia promovida con el objeto de probar la existencia de la costumbre entre depositante y depositario de emitir los reportes de movimientos en duplicado, conservando cada parte un original. De lograr los recurrentes demostrar tal costumbre con la prueba, ello pudiera afectar la decisión sobre la naturaleza jurídica probatoria de dichos reportes y sobre el cumplimiento o no de los requisitos contenidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil para que una parte demande a otra la exhibición de un documento, especialmente el referido a la presunción de que el documento está o ha debido estar en posesión de la otra parte, pues si la costumbre es esa, tal presunción pudiera establecerse.

Se percata este Tribunal de que la estrategia probatoria de la parte actora no es manifiestamente ilegal, y que no contaba ella con oportunidades probatorias distintas para presentar primero las resultas de la experticia y luego demandar la exhibición toda vez que, en vista del sistema de etapas preclusivas que rige el procedimiento civil venezolano, todas las pruebas deben presentarse en una misma etapa.

En estas circunstancias, estima este Órgano Jurisdiccional que la decisión del Tribunal de Primera Instancia Marítimo debió regirse por los principios inicialmente comentados, a saber, que toda decisión que, como las referentes a la admisión de pruebas promovidas por las partes tocan derechos constitucionales como el derecho a la defensa, debe hacerse conforme a la preeminencia de dichos derechos, pues cualquier restricción que el Juez busque imponer crea el riesgo de limitar o subvertir derechos tan sagrados. Así, como se afirmara anteriormente, el Juez debe favorecer la admisión de las pruebas promovidas, y únicamente puede inadmitir “…las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…” (Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil). Al aplicar estos principios al caso de autos, debió el a quo admitir la prueba de exhibición promovida salvo su apreciación en la sentencia definitiva, pues ello no perjudica a la contraparte, pero garantiza al promovente de la prueba la posibilidad de presentar la misma y con ello ejercer su derecho a la defensa, al debido proceso y a obtener una tutela judicial efectiva. En cambio, inadmitir la prueba afectaría y lesionaría esos derechos.

Por las razones anteriormente expuestas, debe este Tribunal Superior Marítimo declarar también procedente la apelación contra la inadmisión de la prueba de exhibición, tal como se dejará expresa, precisa y positiva constancia en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley expresamente declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado B.B., en representación judicial de las sociedades mercantiles ALMAR-INATLAN CONTAINERS DE VENEZUELA, C.A., e INATLAN MARITIME SERVICES, C.A., contra el auto de fecha 31 de enero de 2008, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas

SEGUNDO

SE ORDENA al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, fijar plazo para evacuar las pruebas admitidas y una vez concluido el mismo, la causa continuará el procedimiento legal correspondiente.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, diez (10) de abril del año 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

F.B.C.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

M.A.R.M.

En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m., se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

M.A.R.M.

FBC/MAR/fbc

Exp. 2008-000120

Pieza Principal Nº 1

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