Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA

NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 9 de junio de 2008

Años: 198º y 149º

EXPEDIENTE Nº 2007-000177

PARTE ACTORA: ALMAR-INATLAN CONTAINERS DE VENEZUELA, C. A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de junio de 1998, bajo el Nº 27, Tomo 28-A Cto., e INATLAN MARITIME SERVICES, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 7, Tomo 140-A, de fecha 9 de abril de 1997.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.J. BRAVO ROA, B.B.R., V.E.P., J.R.V.V. y A.C.P.V., abogados en ejercicio, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-6.915.998, V-6.975.664, V-14.546.584, V-6.230.682 y V-11.563.465, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.593, 42.661, 123.829, 69.616 y 88.030, en el mismo orden.

PARTE DEMANDADA: ALMACENADORA L&A WAREHOUSE, C. A., empresa debidamente registrada por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 10 de junio de 1996, bajo el número 53, Tomo 147-A-Pro, cuya última asamblea de fecha 5 de noviembre de 2004, se encuentra registrada en el Registro Mercantil del Estado Vargas, bajo el número 3, Tomo 20-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: W.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.496.532 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.437.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

I

ANTECEDENTES

En fecha cinco (05) de junio de 2007, el abogado J.V.V., representante judicial de las sociedades mercantiles ALMAR-INATLAN CONTAINERS DE VENEZUELA, C. A. e INATLAN MARITIME SERVICES, C. A., presentó por ante este Tribunal libelo de demanda contra ALMACENADORA L&A WAREHOUSE, C. A.

Mediante auto de fecha siete (07) de junio de 2007, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil ALMACENADORA L&A WAREHOUSE, C. A.

En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2007, este Tribunal recibió resultas de la citación de la sociedad mercantil ALMACENADORA L&A WAREHOUSE, C.A., debidamente practicada, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

El día treinta (30) de noviembre de 2007, el abogado W.P., en representación de la sociedad mercantil sociedad mercantil ALMACENADORA L&A WAREHOUSE, C. A., presentó escrito de oposición de cuestiones previas, contestación y reconvención.

Mediante auto de fecha cuatro (04) de diciembre de 2007, este Tribunal admitió la reconvención presentada por el abogado W.P. y ordenó la comparecencia de la sociedad mercantil ALMAR-INATLAN CONTAINERS DE VENEZUELA, C.A., en su condición de reconvenida.

En fecha diez (10) de diciembre de 2007, el abogado A.B., apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación de la reconvención.

El diez (10) de diciembre de 2007, el abogado A.B., apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de subsanación de cuestiones previas.

En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2007, el abogado B.B., apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito subsanando cuestiones previas.

El día quince (15) de enero de 2008, este Tribunal dictó sentencia referente a las cuestiones previas y condenó en costas a las parte demandada.

Mediante auto de fecha dieciséis (16) de enero de 2008, este Tribunal indicó el lapso de promoción de pruebas establecido en el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.

En fecha veintidós (22) de enero de 2008, el abogado W.P. apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia ratificando las pruebas promovidos en el escrito de contestación de la demanda.

El día veintidós (22) de enero de 2008, el abogado A.B., apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de enero de 2008, este Tribunal se pronunció en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada. En esa misma fecha, dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por la actora

En fecha once (11) de febrero de 2008, el abogado B.B., apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia promoviendo testimoniales.

Mediante auto de fecha trece (13) de febrero de 2008, este Tribunal le indicó a la parte actora que la lista de testigos debía ser presentada en el libelo de demanda.

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2008, los ciudadanos H.V., J.P. y F.F., expertos designados en la presente causa, consignaron su informe respectivo.

Mediante auto de fecha veinticinco (25) de febrero de 2008, este Tribunal declaró concluidas las diligencias probatorias,

En fecha diez (10) de abril de 2008, este Tribunal fijo el día diecisiete (17) de abril de 2008, para que tuviera lugar la audiencia preliminar.

El día diecisiete (17) de abril de 2008, tuvo lugar la audiencia preliminar, donde concurrieron ambas partes.

En fecha diecisiete (17) de abril de 2008, los abogados A.B. y B.B., apoderado judiciales de la parte actora, presentaron escrito solicitando se fijara oportunidad para la declaración de testigos.

Mediante auto de fecha dieciocho (18) de abril de 2008, este Tribunal le indicó a la parte actora que la oportunidad para la evacuación de las testimoniales, es en el debate oral.

En fecha dieciocho (18) de abril de 2008, este Tribunal fijó los términos de la controversia.

El día veintitrés (23) de abril de 2008, el abogado B.B., presentó diligencia desistiendo de las pruebas de exhibición y de experticia.

En fecha seis (06) de junio de 2008, tuvo lugar la audiencia definitiva o debate oral, donde concurrieron ambas partes.

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

En su libelo de demanda presentado en fecha cinco (05) de junio de 2007, la parte actora alegó que: “INATLAN-CONTAINERS” e “INATLAN SERVICES” son parte de un grupo de empresas que se dedica, entre otras actividades, a la prestación de servicios de depósito para contenedores vacíos de diferentes navieras o empresas relacionadas con la actividad de transporte marítimo en general, englobando dicha actividad primordial, además del depósito propiamente dicho, los servicios necesarios, conexos y complementarios para cumplir con este fin, esto es, los servicios de elevación y colocación de dichos contenedores para su entrada, ubicación y salida, así como la reparación de estos”.

Que “En el mes de Marzo de 2005, se celebró, a través de “INATLAN-CONTAINERS”, un contrato verbal de depósito y servicio complementarios (elevación y movilización de contenedores; habilitación y reparación) con la también sociedad mercantil ALMACENADORA L&A WAREHOUSE, C.A., (en lo sucesivo “WAREHOUSE”)”.

Que “En términos generales, la relación contractual comportaba las siguientes características: a) “WAREHOUSE” tendría el derecho de mantener en deposito en las instalaciones del “Grupo Inatlan” hasta QUINIENTOS (500) contenedores vacíos a la vez, los cuales eran transportados y/o retirados rotativamente, por cuenta y riesgo de “WAREHOUSE” hasta y/o desde las instalaciones del “Grupo Inatlan” ubicados en el Estado Vargas, lugar en donde se depositaban los antes mencionados contenedores. Términos concretos, al recibirse los contenedores vacíos en las instalaciones del “Grupo Inatlan”, estos se extraían del camión que los transportaba hasta el sitio y se ubicaban, con el uso de maquinas elevadoras, apilando unos encima de otros; y, al retirarse lo mismos, se hacía el proceso inverso, esto es, se le quitaba de encima los otros contenedores que tuviere, y se colocaba el contenedor respectivo encima de un camión contratado por “WAREHOUSE” para recibir y llevarse dicho contenedor, lo cual hacia por cuenta y riesgo de “WAREHOUSE”. b) Para el control de las entradas y salidas de unidades, así como de los movimientos, se designó a la empresa INATLAN CONTAINERS REPAIRS, C.A., filial de nuestras representadas, quien se encargaba de efectuar las notas de entrada de los contenedores vacíos, entregando una copia de dichas “entradas” y/o “salidas” a “WAREHOUSE”, quien, a su vez, tenia personal suyo destacado en las instalaciones del Grupo Inatlan que también llevaba cuenta de la operación y ejecución del contrato, dado el alto número de unidades o contenedores que “rotaban”. Cave destacar, ciudadano Juez, que es una costumbre mercantil en que este tipo de negocios, que sea el propio depositario quien lleva el control de las entradas y salidas de los contenedores y haga las anotaciones de los mismos, en el entendido de que le corresponde a éste generar los respectivo documentos que servirían, a su vez, de soporte para saber cuantos o cuales contenedores entraron o salieron de las instalaciones. Ciertamente será depositario el primer interesado en la exactitud de los informes que genere, pues de incluir en su relación algún contenedor que no ha recibido del depositante- lo cual pudiera pensarse que le interesara hacer para cobrar depósito y movimientos-, luego tendría que responder al depositante por dicho contenedor relacionado, exponiéndose a tener que pagarlo como nuevo. Así, la relación preparada por el depositario contendría una suerte de declaración contraria a su propio interés y, como tal, dicha declaración goza de toda credibilidad. En este sentido es menester recalcar que cada contenedor es individualizable por sus seriales. En términos prácticos se generaba una “entrada” y/o “salida” (dependiendo del caso) por parte de la empresa designada que es parte del Grupo Inatlan, y una copia de esta nota era entregada a “WAREHOUSE”, quien tenia derecho a reclamar en caso de haber alguna disconformidad. c) El servicio prestado por el Grupo Inatlan, permitía la recepción de contenedores y/o su despacho en un horario comprendido entre las 7:00 am y 5:00 pm, de lunes a viernes, en el entendido de que si “WAREHOUSE” requería la “entrada” y /o “salida” de contenedores en un horario distinto al pactado, estaría obligado al pago de habilitaciones, según tarifa que también se estableció y que corresponde a un pago adicional por trabajos fuera del horario habitual. d) Mensualmente se hacía un corte de cuenta con base en el cual el “Grupo Inatlan” –bien a través de “INATLAN –CONTAINERS”, bien a través de “INATLAN- SERVICES”, decisión que tomaba individualmente el “Grupo Inatlan” en base a su esquema administrativo interno-, generaba una factura por el mes completo que reflejaba el número de movimientos de “entradas” y “salidas” de contenedores vacíos, según lo acuerdos efectuados entre las partes, así como los otros servicios prestados. Anexo a la presente, identificadas en globo con la letra “B”, facturas emitidas que dan cuenta de los servicios de depósito y de los servicios conexos que prestaban en ejecución del contrato de depósito, a saber, elaboradas de entrada y de salida y las fechas que en tales servicios se prestaban, así como las habilitaciones y reparaciones de los contenedores. A su vez, “WAREHOUSE” cobrara a sus clientes finales por los servicios efectivamente prestados a esta por el Grupo Inatlan. Es decir que “WAREHOUSE” siempre actuó como intermediario entre sus clientes finales y el Grupo Inatlan, mas nunca prestó efectivamente servicio. “WAREHOUSE” cobraba a sus clientes los servicios que recibía del Grupo Inatlan y al recibir el pago de los clientes, cancelaba al Grupo Inatlan los servicios recibidos, claro está, mintiendo para si una diferencia que representaba su ganancia en el negocio.

Que “Hacia el mes de Noviembre de 2006, el “Grupo Inatlan”, producto de la revisión de su estructura de costo y otros elementos de carácter financiero y de mercado, decidió modificar las tarifas que le venia cobrando a sus clientes con motivo del depósito y movilización de contenedores dentro de sus instalaciones y los demás servicios prestados. Para el caso específico de “WAREHOUSE”, además de participarle las modificaciones por vía verbal, también se hizo mediante correspondencia vía electrónica (vía e-mail) remitida por nuestras representadas al ciudadano R.R. (representante de “WAREHOUSE”) con fecha 16 de Noviembre de 2006, a través de la cual se le informó a “WAREHOUSE” el incremento de precios y tarifas efectivos a partir del día 30 de Noviembre de 2006 (exclusive), y se invitó a “WAREHOUSE”, en caso de no estar de acuerdo con las tarifas de depósito nuevas, a retirar todos los contenedores depositados en las instalaciones del “Grupo Inatlan”, previo el pago de los servicios prestados. Dicho e-mail fue contestado por el propio R.R. (representante de “WAREHOUSE”), en donde, dejó constancia de la recepción de tal correspondencia electrónica, argumentado que los precios fijados eran exorbitantes. Sin embargo, “WAREHOUSE” nada señaló en cuanto a su interés en cesar con el contrato que unía a las partes, antes por el contrario, continuó retirando y depositando nuevos contenedores en las instalaciones del “Grupo Inatlan”.

Que “…con posterioridad a la fecha en que el Grupo Inatlan incrementó las tarifas y habiendo sido notificada “WAREHOUSE” de dichos incrementos, “WAREHOUSE” siguió depositando contenedores vacíos en las instalaciones del “Grupo Inatlan”, haciendo uso, consecuencialmente, de los servicios inherentes e indispensables para la ejecución del contrato de depósito, y que, como tales, forman parte integral de dicho contrato, esto es, de movimientos por entradas y salidas de tales bienes y los demás servicios, amen de efectuar reparaciones. “WAREHOUSE” no ha cancelado al Grupo Inatlan las facturas antes relacionadas, a pesar de haber recibido los servicios descritos, como se evidencia de dichas facturas y del hecho de no haber protestado “WAREHOUSE” ninguna de ellas…”

III

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha treinta (30) de noviembre de 2007, el abogado W.P., apoderado judicial de la parte demandada ALMACENADORA WAREHOUSE, C.A., presentó escrito de contestación de la demanda, mediante el cual rechazó, negó y contradijo que su representada debiera a la parte actora la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIECINUEVE CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 855.957,60); por concepto de servicios prestados por depósitos, incluyendo los servicios de depósito propiamente dicho y los conexos e inherentes al mismo, consistentes en elevación para entradas y/o salidas, habilitación y reparación de contenedores, según la relación de los hechos que consta en el cuerpo del presente libelo y que se recogen en las facturas que acompañan en legajo marcado (E). En virtud de que tal y como así lo confiesa y detalla la parte actora en el folio dos de su libelo de demanda entre mi representada y la demandante existía un contrato consensual o verbal a tiempo indeterminado de depósito, en el que ambas partes habían consentido de mutuo acuerdo sus obligaciones en dicha convención, tanto como los servicios a prestar por la parte actora, como la contraprestación o tarifa a cancelar por la demandada, como muy bien lo describe el abogado de la parte actora en las líneas que van desde la número diez a la dieciséis ambas inclusive a la vez del primer párrafo del folio seis (06) del libelo de la presente demanda.

De igual manera, rechazó, negó y contradijo que su representada, debiera cancelar los costos que se continúen generando por el deposito de los 282 contenedores que permanecen en contra de la voluntad de su mandante en los espacios del grupo Inatlan, incluyendo los costos de elevación para la salida de los mismos a razón de cuatro mil trescientos bolívares (Bs. 4.300) por cada día por contenedor y Ciento Veintinueve Mil Bolívares (129.000), por cada movimiento de salida por contenedor.

Asimismo, desconoció e impugnó las facturas consignas marcadas por la parte actora; al efecto señaló que “por no ser cierto sus contenido igualmente por no estar firmadas por mi representada. Igualmente exijo la exhibición de las originales de dichas facturas. En virtud de que la representación de la parte actora ha confesado, el caso concreto se trata de una resolución de contrato unilateral por parte de la demandante y que de manera arbitraria e ilegal ha retenido en contra de la voluntad de mi mandante los contenedores o equipos dentro de sus instalaciones, alegando una supuesta deuda inexistente y que no ha sido aceptada o reconocida por mi representada, ni expresa, ni tácitamente, pues en ninguna parte del libelo de la presente demanda consta una aceptación, como ya señale anteriormente, ni expresa, no tacita del aumento de las tarifas que mi mandante venia cancelando en forma, constante, pacifica y reiterada por los servicios prestados por el grupo Inatlan, tal como se desprende del grupo de facturas consignadas por mi anteriormente y que exijo a la parte actora presente sus copias de las mismas a fin de verificar la aceptación expresa de mi representada. Lo que deja en claro la disposición del grupo Inatlan de resolver el contrato verbal, pero sin respetar las tarifas aceptadas por ambas partes y de manera ilegitima alega una deuda con carácter retroactivo que jamás ha sido conocida por mi representada y aun así de manera ilegal y arbitraria se niega a entregarle los equipos o contenedores a mi cliente. Siendo la demandada quien con su actitud contraria a derecho esta ocasionando un daños irreparable a mi patrocinada, quien ha perdido el contrato del manejo de estos equipos con la empresa laurel y quien además en virtud de estos hechos se han visto mancillado en su moral y su honor, que le ha llevado graves problemas de índole laboral y social”.

En este mismo orden de ideas, la parte demandada rechazó, negó y contradijo que su representada debiera cancelar intereses sobre cantidades de dinero previstas en los puntos primero y segundo del libelo de la demanda de la parte actora; así como que debiera cancelar indexación o corrección monetaria; y que debiera asumir los costos y costas de este proceso.

IV

ARGUMENTOS DE LA RECONVENCIÓN

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada también intentó la reconvención, al señalar: “De conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil reconvengo a la parte actora ALMAR-INATLAN CONTAINERS DE VENEZUELA, C.A., a que convenga en PRIMERO: a cancelar la cantidad de Quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000,00) como parte del daño material ocasionado por incumplimiento de contrato por parte del grupo INATLAN con la empresa demandada ALMACENADORA L&A WAREHOUSE, C.A., al rescindir unilateralmente el contrato de deposito existente entre ambas partes, SEGUNDO: A cancelar como indemnización de daño moral la cantidad Quinientos Millones de bolívares o la cantidad de dinero que estime el honorable juez por esta ilegitima acción que ha traído como consecuencia la perdida del principal negocio o actividad comercial como medio de sustento tanto para su familia como para sus trabajadores y las familias de estos de mi representada como lo es el almacenaje de contenedores. Igualmente, la perdida de credibilidad ante el gremio marítimo del estado vargas y el respectivo desprestigio ético y moral de las personas que obligan a la empresa demandada ante el gremio empresarial, trabajadores y familiares. TERCERO: Que sea condenada la empresa inatlan al pago de las costas y costos del presente proceso”.

V

ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

En fecha diez (10) de diciembre de 2007, la parte reconvenida contestó la reconvención, alegando que era total y absolutamente incierto que le adeudara a “WAREHOUSE” monto o suma alguna, mucho menos, la suma de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00) por concepto de daño material.

En este sentido, señaló que “…a) Es total y absolutamente incierto que mi representada haya ocasionado daño material alguna a “WAREHOUSE”. b) Es total y absolutamente incierto que mi representada haya incumplido contrato alguno con “WAREHOUSE”, ni, mucho menos, que hubiere rescindido unilateralmente el contrato de depósito existente entre las partes. c) Es total y absolutamente incierto que mi representada adeude la suma de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00) por concepto de daño moral. d) Es total y absolutamente incierto que mi representada haya o hubiere ocasionado daño moral alguno a “WAREHOUSE”. e) En definitiva, es incierto que alguno de los petitorios explanados en la reconvención puedan proceder en derecho en contra de “INATLAN CONTAINERS”, pues amen de ser incierta gran parte de los hechos en los cuales se fundamenta la mutua petición, no pueden derivarse de los mismos las consecuencias jurídicas reclamadas, todo lo cual conduce a que la acción ejercida ha de ser declarada SIN LUGAR”.

Asimismo, la parte reconvenida solicitó que se resolviera como punto previo la falta de cualidad pasiva de “INATLAN CONTAINERS” para ser demandado en relación a los daños morales alegados en la reconvención, fundamentando su pedimento en que “…no existe vínculo alguno entre los hechos alegados como daño moral (pérdida del negocio o actividad comercial de la demandada; la pérdida del medio de sustento de “familias” y “trabajadores”; la pérdida de credibilidad ante el gremio marítimo del Estado Vargas; el desprestigio ético y mora de las personas que obligan a “WAREHOUSE” ante el gremio empresarial, trabajadores y familiares), e “INATLAN-CONTAINERS”. En el caso de marras, podemos concluir que estamos en presencia de los que la doctrina (Chiovenda, Calamandrei y Redenti entre otros autores) ha denominado una “carencia de acción”, pues no existe en autos uno de los presupuestos procesales condicionantes de la pretensión fundada, que no es otro que la legitimación (legitimación ad causam) de la persona que se presenta como demandado, es decir, el reconocimiento de la empresa “INATLAN-CONTAINERS” por el orden jurídico, como la persona facultada para ser el legítimo contendor en relación a los supuestos daños morales alegados, esto es, no es mi representada la legítima contradictora, por no ser la titular (activa o pasiva) de la relación material controvertida, pues no existe vínculo alguno o conexidad entre los hechos específicos y puntuales que giran alrededor de un contrato de depósito y servicios accesorios que se materializó y verificó sobre un número determinado de contenedores, y hechos como: a) La pérdida del negocio o actividad comercial de “WAREHOUSE”: b) La pérdida del sustento de la familia y/o trabajadores de “WAREHOUSE”; c) La pérdida de credibilidad en el “gremio” marítimo; y, d) El desprestigio ético y moral de las personas que obligan a la empresa. Estudiada la reconvención presentada, es evidente que la misma resulta, no sólo absolutamente improcedente por la falta de cualidad pasiva, sino que, más allá de eso, su fundamento es ilógico, al no ser posible reclamar daños y perjuicios sobre un alegado incumplimiento o resolución unilateral de contrato, cuando lo cierto es que nunca hubo tal incumplimiento contractual por parte de nuestra representada. En efecto, hemos de tener en cuenta: a) El depósito es un contrato real, luego se perfecciona con la entrega de las cosas objeto del contrato: no es posible concebir –como pareciera señalar el actor-, que, acordado entre ambas partes y de manera verbal, la celebración de un contrato de depósito y servicios accesorios, naciera en cabeza del depositario (en este caso mi representada) el deber ilimitado en el tiempo de recibir cuanta mercancía o contenedores vacíos quisiera entregarle “WAREHOUSE” y que la no recepción de tales contenedores supondría el incumplimiento de contrato o resolución unilateral del mismo. b) Nuestra representada no ha incumplido los contratos de depósitos celebrados individualmente: En efecto, habiendo el elemento “onerosidad” en contrato de depósito mercantil, son perfectamente aplicables las excepciones típicas de todo contrato bilateral o sinalagmático perfecto, tales como la excepción “non adimpleti contractus” contenida en el artículo 1.168 del Código Civil Venezolano. c) La retención es u n derecho que ampara al depositario y fue acordada como medida preventiva: obra en autos decisión preventiva que, fundamentada en el derecho de retención consagrado en la legislación patria, permite a nuestra representada retener los bienes entregados bajo depósito hasta tanto se dilucide el presente proceso. d) No habiendo incumplimiento, mal puede derivarse alguna consecuencia de tal circunstancia: Determinado que no hay incumplimiento alguno por parte de ni representada y fundándose el daño material y el daño moral reclamado en tal alegado incumplimiento, es evidente que mal puede prosperar en derecho cualquier petición o reconvención que pretenda reclamar tales daños y/o perjuicios”.

VI

DE LAS PRUEBAS

Con el libelo de demanda, el accionante presentó los siguientes pruebas documentales:

  1. Marcado con la letra “B”, copia simple de legajo de facturas cruzadas entre “INATLAN-CONTAINERS” y “WAREHOUSE”.

  2. Marcado con la letra “C”, copia simple de correos electrónicos suscritos por los ciudadanos R.R. y J.d.S..

  3. Marcado con la letra “D”, copia simple de facturas emanadas de “WAREHOUSE”.

  4. Marcado con la letra “E”, en originales y copias simples, legajo de facturas emanadas de INATLAN MARITIME SERVICES, C.A. y ALMAR-INATLAN CONTAINERS DE VENEZUELA, C.A.

  5. Marcado con la letra “F”, copia simple de lista de doscientos ochenta y dos (282) contenedores.

  6. Marcado con la letra “G”, en originales y copias simples, legajo de reportes de movimientos diarios llevados por INATLAN CONTAINERS REPAIRS, C.A.

  7. Marcado con la letra “H”, copia certificada del expediente judicial contentivo de acción de amparo constitucional intentado por la empresa “WAREHOUSE” en contra de “INATLAN-CONTAINERS”.

    De igual manera, con el libelo de demanda, la actora indicó la lista de testigos siguientes:

  8. F.J.F.S., venezolano, mayor de edad y domiciliado en el Estado Vargas.

  9. A.N., venezolano, mayor de edad y domiciliado en el Estado Vargas.

  10. J.C.G., venezolano, mayor de edad y domiciliado en el Estado Vargas.

    De igual forma, la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, ratificó las pruebas que había acompañado con su libelo de demanda, promovió la prueba de inspección y promovió la prueba experticia siguiente:

    1. En conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovieron experticia, a los fines de que a través de dictamen de expertos, se determine el uso y costumbre de la plaza en materia mercantil.

    2. A los fines de que a través del dictamen de expertos se fijen los siguientes puntos:

  11. Que tipo de documento usan.

  12. Quienes participan en la elaboración de tales documentos.

  13. Mecanismos de control que cada una de las partes cuenta para determinar la veracidad de las anotaciones llevadas por el almacén.

    En la etapa de evacuación de pruebas, solo fue evacuada la prueba de experticia.

    Por otra parte, la parte demandada acompañó con su escrito de contestación de la demanda las siguientes pruebas documentales:

  14. Marcado con la letra “B”, original de legajo de 10 facturas, emanadas de ALMAR-INATLAN CONTAINERS DE VENEZUELA, C.A.

  15. Marcado con la letra “C”, copia simple de correspondencia electrónica, remitida por el señor J.d.S. al señor R.R., de fecha 18 de noviembre de 2006.

  16. Marcado con la letra “D”, copia simple de correspondencia electrónica, remitida por el señor R.R., de fecha 10 de enero de 2007.

  17. Marcado con la letra “E”, copia simple de correspondencia electrónica, remitida por el señor J.d.S. al señor R.R., de fecha 9 de abril de 2007.

  18. Marcado con la letra “F”, copia simple de correo electrónico, con fecha 11 de abril de 2007, dirigida por el señor J.d.S. al señor R.R..

    De igual manera, con la contestación de la demanda, la parte demandada indicó la lista de testigos siguientes:

  19. J.L.I.G., venezolano, mayor de edad y domiciliado en el Estado Vargas.

  20. V.M.G., venezolano, mayor de edad y domiciliado en el Estado Vargas.

    Por otra parte, la demandante durante el lapso de promoción de pruebas, se limitó a ratificar las pruebas que había acompañado con la contestación de la demanda.

    VII

    AUDIENCIA PRELIMINAR

    En el día diecisiete (17) de abril de 2008, tuvo lugar la audiencia preliminar, donde asistieron por la parte demandante, los abogados en ejercicio B.B.R. y A.B.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.661 y 38.593, respectivamente, actuando en representación de ALMAR-INATLAN CONTAINERS DE VENEZUELA, C. A. e INATLAN MARITIME SERVICES, C. A., mientras que por la parte demandada, sociedad mercantil ALMACENADORA L&A WAREHOUSE, C. A., asistió el abogado en ejercicio W.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.437. Se le dio la palabra al ciudadano W.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.437, apoderado judicial de la parte demandada, quien señaló que convenía en los hechos indicados por el Juez, en los siguientes puntos: PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO solo en lo que respecta a los puntos a), b) y c) y OCTAVO PUNTO: solo en lo que se refiere a que permanecen en las instalaciones del “Grupo Inatlan”, doscientos ochenta y dos (282) contenedores que no han sido retirados por “WAREHOUSE”. Asimismo, no convino en los puntos siguientes: TERCERO solo en lo que se refiere al punto d). CUARTO, QUINTO, SEXTO y SEPTIMO. De igual forma, admitió las siguientes pruebas: 1.- Marcado con la letra “C”, copia simple de correos electrónicos suscritos por los ciudadanos R.R. y J.d.S.. 2.- Marcado con la letra “D”, copia simple de facturas emanadas de “WAREHOUSE”. 3.- Marcado con la letra “F”, copia simple de lista de doscientos ochenta y dos (282) contenedores. 4.- Marcado con la letra “G”, en originales y copias simples, legajo de reportes de movimientos diarios llevados por INATLAN CONTAINERS REPAIRS, C.A. 5.- Marcado con la letra “H”, copia certificada del expediente judicial contentivo de acción de amparo constitucional intentado por la empresa “WAREHOUSE” en contra de “INATLAN-CONTAINERS”. Asimismo, no admitió las siguientes pruebas: 1.- Marcado con la letra “B”, copia simple de legajo de facturas cruzadas entre “INATLAN-CONTAINERS” y “WAREHOUSE”. 2.- Marcado con la letra “E”, en originales y copias simples, legajo de facturas emanadas de INATLAN MARITIME SERVICES, C.A. y ALMAR-INATLAN CONTAINERS DE VENEZUELA, C.A. Seguidamente, se le dio la palabra al ciudadano A.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.593, actuando como apoderado judicial de la parte actora, quien señaló que no convenía en los hechos indicados por el Juez. De igual forma, señaló que admitía las pruebas acompañadas con el escrito de contestación.

    VIII

    AUDIENCIA DEFINITIVA

    El día tres (03) de junio de 2008, concurrieron las partes para la audiencia definitiva fijada por este Tribunal para las 10:30 de la mañana, y a la que se le dio inicio a las 10:50 de la mañana, y anunciada por el Alguacil R.M. en la puerta de esta sede, donde asistió el abogado en ejercicio A.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.593, actuando en representación de ALMAR-INATLAN CONTAINERS DE VENEZUELA, C.A. e INATLAN MARITIME SERVICES, C.A., y por la parte demandada, sociedad mercantil ALMACENADORA L&A WAREHOUSE, C.A., asistió el abogado en ejercicio W.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.437. Se le dio inicio al debate oral, el Juez leyó el contenido del artículo 872 del Código de Procedimiento Civil e indicó: “En el día de hoy como esta establecido en autos, tiene lugar la audiencia oral, cada una de las partes tendrá cinco (5) minutos para hacer su breve exposición, las pruebas constan en el expediente de manera tal que serán evaluadas en la definitiva por este Tribunal, no se permite la lectura de escritos como dice la norma adjetiva. En primer lugar, tendrá la palabra la parte actora, posteriormente tendrá la palabra la parte demandada”. El Juez indicó a la parte actora: “adelante identifíquese y dé su exposición”. En ese momento, tomó la palabra el apoderado judicial de la parte actora abogado A.B.R., donde ratificó los alegatos señalados en su libelo de demanda, afirmando que entre las partes existía una relación de depósito de contenedores, y que a partir de diciembre se había aumentado las tarifas de depósito y otros servicios, como movimientos, habilitaciones y reparaciones. De igual manera, argumentó que el depósito es un contrato de derecho real, cada vez que se deposita un contenedor, es en ese momento que media la relación. Asimismo, indicó que al informarle al demandado las nueva tarifas, se le señaló que sino estaba de acuerdo debía retirar los contenedores, sin embargo, continuó ejecutando el contrato. Por otra parte, alegó que la prestación del servicio se había realizado, que la parte demanda había aceptado el anexo “G” (tarjas), que evidencian los movimientos de los contenedores, que en los e-mail aceptados por la demandada, se indicaban los costos. También alegó que al tratarse de un depósito mercantil, sino había acuerdo entre las partes en cuanto al costo, debía aplicarse el costo de la plaza, lo que se evidencia de la experticia. Seguidamente, intervino el apoderado judicial de la parte demandada, el ciudadano W.P.M., quien alegó la existencia de un contrato de depósito a tiempo indeterminado. Por otra parte, señaló que las facturas evidencian la existencia del contrato y de la tarifa, que fueron aceptadas. De manera que el contrato estaba regido por la tarifa acordada. También señaló que entre las partes se había iniciado la negociación de nuevas tarifas, pero esta no había concluido. De forma que la actora había rescindido el contrato, sin que mediara la aceptación de la tarifa. Asimismo, afirmó que la actora demandó el cobro de bolívares en base a unas facturas que fueron impugnadas. Finalmente, insistió en la reconvención por lo daños materiales y morales causados por la acción unilateral de la actora.

    IX

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Para decidir en cuanto al presente juicio, este Tribunal observa que el mismo se refiere a la demanda por cumplimiento de obligaciones económicas derivadas del contrato de depósito y servicios complementarios (elevación y movilización de contenedores; habilitación y reparación) prestados por la actora a 282 contenedores que le fueron presentados para su depósito por la parte demandada.

    A este respecto, se evidencia de autos que el hecho controvertido entre las partes es la determinación del costo de los servicios que reclama el actor y su aceptación por parte del demandado, en la vinculación surgida de un contrato verbal de depósito y servicios complementarios (elevación y movilización de contenedores; habilitación y reparación), cuya existencia no es controvertida, ya que fue reconocido por las partes en la audiencia preliminar.

    En este mismo sentido, las obligaciones económicas reclamadas se refieren a los servicios prestados a 282 contenedores que permanecen en las instalaciones de la actora, lo que tampoco resulta en el presente caso controvertido, puesto que la permanencia de estas unidades en los recintos del actor y los servicios prestados por este, que han generado la obligación pecuniaria demandada, tampoco es un hecho controvertido, ya que fue convenido en la audiencia preliminar.

    Ahora bien, en su libelo de demanda, la actora alegó que las nuevas tarifas habían sido informadas a la parte demanda, y que esta las había aceptado. Al efecto, argumentó que “además de participarle las modificaciones por vía verbal, también se hizo mediante correspondencia vía electrónica (vía e-mail) remitida por nuestras representadas al ciudadano R.R. (representante de “WAREHOUSE”) con fecha 16 de Noviembre de 2006, a través de la cual se le informó a “WAREHOUSE” el incremento de precios y tarifas efectivos a partir del día 30 de Noviembre de 2006 (exclusive), y se invitó a “WAREHOUSE”, en caso de no estar de acuerdo con las tarifas de depósito nuevas, a retirar todos los contenedores depositados en las instalaciones del “Grupo Inatlan”, previo el pago de los servicios prestados. Dicho e-mail fue contestado por el propio R.R. (representante de “WAREHOUSE”), en donde, dejó constancia de la recepción de tal correspondencia electrónica, argumentado que los precios fijados eran exorbitantes. Sin embargo, “WAREHOUSE” nada señaló en cuanto a su interés en cesar con el contrato que unía a las partes, antes por el contrario, continuó retirando y depositando nuevos contenedores en las instalaciones del “Grupo Inatlan” (Resaltado por el Tribunal).

    A este respecto, este Tribunal observa que en la comunicación acompañada con el libelo de demanda marcada “C”, la actora en realidad indicó lo siguiente: “…De no poder ustedes cumplir con nuestro justo requerimiento y nuevas tarifas, efectivos a partir del 1-11-06, nos obligarían a cancelarles todo tipo de servicios en nuestros patios, con la consecuente solicitud de desalojo a todos y cada uno de los contenedores allí ubicados por ustedes, claro está, una vez sea saldada toda la deuda a la fecha del último corte convenido” (Resaltado por el Tribunal).

    De la instrumental anterior, este Tribunal considera que no se evidencia una aceptación por parte de la demandada de las nueva tarifas que habían sido fijadas por la actora, puesto que el acuerdo verbal que regía la relación, no podía ser modificado unilateralmente por una sola de las partes. Así se declara.-

    Esta situación también se evidencia de los correos electrónicos acompañados con el escrito de contestación de la demanda, marcados “D”, “E” y “F”, de donde se desprende la negociación con respecto a las tarifas que pretendía imponer la parte actora, por lo que la misma no había sido aceptada por la demandada. Así se declara.-

    De igual manera, las facturas acompañadas por la parte actora con el libelo de demanda, marcadas “E”, no presentan la mayoría de ella firma que evidencien su recepción, y, en cuanto a las que si la evidencian, contenidas en los folios 4, 7, 11, 13, 15, 17, 23 y 24 del Cuaderno de Anexo Marcada “E”, fueron desconocidas e impugnadas por la parte demandada, quien señaló que “…desconozco e impugno las facturas consignadas marcadas E por la parte actora por no ser cierto su contenido igualmente por no estar firmadas por mi representada”, por lo que le correspondía a la parte que produjo los instrumentos probar su autenticidad, mediante cotejo o testigos, lo que no ocurrió en el presente caso, en virtud de lo cual no se le puede dar ningún valor probatorio. Así se declara.-

    Por otra parte, la actora pretendió probar la existencia de una costumbre mercantil, con respecto a los costos de servicios similares y como se establece su monto, lo que se puede evidenciar mediante la experticia promovida por la actora y evacuada durante la etapa probatoria; sin embargo, la relación entre las partes estaba regulada por un contrato verbal que se había ejecutado sujeto a las tarifas que habían convenido las partes, que no podían ser modificadas unilateralmente por una de ellas, como lo pretende el actor, y no se desprende de autos que la parte demandada hubiese aceptado el nuevo costo por lo servicios prestados a los contenedores. Así se declara.-

    En otro orden de ideas, la actora acompañó con su libelo de demanda copia simple de un legajo de facturas marcadas “B”, copia simple de facturas cobradas por la demandada a sus clientes marcada “D”, y copia del expediente de amparo, marcado “H”, que fueron admitidas por la parte demandada en la audiencia preliminar, pero que solo evidencian un hecho aceptado por la partes relativo a la existencia de un contrato verbal, pero que no permiten probar la aceptación de la nueva tarifa impuesta unilateralmente por la actora, lo que también se desprende de la documental marcada “B”, referente a originales de facturas, acompañada con la contestación de la demanda, la que a su vez demuestra cual era la tarifa que regía la relación entre las partes, de manera que había un acuerdo sobre la misma. Así se declara.-

    De forma que el depósito y los servicios complementarios efectuados por el actor no estaban sujetos a un contrato individual que mediaba cada vez que se recibía un contenedor en su patio de contenedor, sino por el contrato verbal cuya existencia alegó el mismo actor en su libelo de demanda y fue aceptado por el demandado. Así se declara.-

    De igual manera, la actora acompañó con su libelo de demanda marcado “F” lista de doscientos ochenta y dos contenedores, y marcado “G”, legajo de anotaciones, que si bien emanan de la misma parte, fueron admitidas por la demandada en la audiencia preliminar; sin embargo, de dichas pruebas únicamente se evidencia que los contenedores se encuentran bajo la custodia del accionante, lo que ha sido convenido por la demandada, pero no permiten demostrar la aceptación de la nueva tarifa por los servicios a los mismos. Así se declara.-

    Del análisis de las pruebas acompañadas con el libelo de la demanda, se evidencia que la parte actora no pudo demostrar los hechos alegados en su reclamación, teniendo ella la carga de la prueba, ya que la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, desconoció los hechos e impugnó las instrumentales consignadas por la accionante, al señalar que “…entre mi representada y la demandante existía un contrato consensual o verbal a tiempo indeterminado de deposito, en el que ambas partes habían consentido de mutuo acuerdo sus obligaciones en dicha convención , tanto como los servicios a prestar por la parte actora, como la contraprestación o tarifa a cancelar por la demandada”.

    En este sentido, el artículo 506 del Código e Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”. Este artículo regular de manera general la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos que afirma, que en el presente caso, en cuanto a la aceptación de la nueva tarifa establecida por los servicios prestados a los contenedores, correspondía al demandante.

    De igual manera, el fundamento de la carga de la prueba se desprende de lo contemplado en el artículo 1354 del Código Civil, que señala: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

    A este respecto, el M.T. de la República, en Sentencia Nro. 389 de la Sala de Casación Civil, del 30 de noviembre de 2000 decidió:

    "...el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos..."

    Así las cosas, este Tribunal observa que las pruebas aportadas por el actor no permiten demostrar la aceptación de la nueva tarifa establecida unilateralmente por el actor, cuyas obligaciones económicas son demandas en el libelo de demanda, por lo que debe desechar la pretensión del demandante. Así se declara.-

    En otro orden de ideas, con respecto a la reconvención interpuesta por la parte demandada – reconviniente en la oportunidad de la contestación de la demanda, este Tribunal observa que la reconversión persigue el pago de los daños materiales causados por el incumplimiento de contrato por parte del grupo INATLAN y los daños morales por la perdida del principal negocio o actividad comercial como medio de sustento tanto para su familia como para sus trabajadores y sus familias, así como por el desprestigio ético y moral.

    En este sentido, este Tribunal para pronunciarse con respecto a la falta de cualidad alegada como defensa previa por la parte reconvenida, se observa que la parte reconviniente alega la existencia de daños morales por la perdida de sustento de su familia, lo que indudablemente ante la reclamación de una persona jurídica, resultan existente, así como de sus trabajadores y la familia de estos, cuya acción le correspondería a ellos directamente, por lo que la reconviniente no tendría la titularidad de tal acción. Así se declara.-

    Por otra parte, la reconviniente reclama el pago de daños materiales por un supuesto incumplimiento que no se desprende de autos, puesto que la acción que fuere intentada por la actora fue por cumplimiento de contrato, y adicionalmente, la parte reconviniente no aportó a los autos ningún elemento de prueba que pudiera demostrar la existencia de los daños materiales reclamados en su reconvención. Así se declara.-

    En consecuencia, por los motivos antes señalados, este Tribunales debe desechar la reconvención incoada por ALMACENADORA L&A WAREHOUSE, C.A. Así se declara.-

    X

    DECISIÓN

    En consecuencia, por los señalamientos antes mencionados, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por ALMAR-INATLAN CONTAINERS DE VENEZUELA, C. A. e INATLAN MARITIME SERVICES, C. A., contra ALMACENADORA L&A WAREHOUSE, C. A.

SEGUNDO

SIN LUGAR la reconvención incoada por ALMACENADORA L&A WAREHOUSE, C. A. contra ALMAR-INATLAN CONTAINERS DE VENEZUELA, C. A. e INATLAN MARITIME SERVICES, C. A.

No hay condenatoria en constas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008), siendo las 11:30 de la mañana.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ

EL SECRETARIO

ALVARO CÁRDENAS MEDINA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia, siendo las 11:30 de la mañana. Es todo.-

EL SECRETARIO

ALVARO CÁRDENAS MEDINA

FVR/ac/mt.-

Expediente: 2007-000177

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