Decisión nº 2015-000025 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 10 de Abril de 2015

Fecha de Resolución10 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteLucilda Ollarves Velásquez
ProcedimientoNegativa De Medida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,

EXTENSION PUERTO CABELLO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, 10 de abril de 2014

204° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000039

ASUNTO: GH31-X-2015-000007

PARTE DEMANDANTE: INATLAN REFEERS C.A., Registro Mercantil Tercero Circunscripción Judicial Carabobo, 10 de mayo de 2011, Nº 23, Tomo 409-A, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados J.D. y J.R.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.631 y 24.276 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES ORLIN`S C,A, Registro Mercantil Tercero Circunscripción Judicial Estado Carabobo, 4 de noviembre de 2004, Nº 46, Tomo 262-A y BOQUETES COMPAÑÍA ANONIMA, Registro Mercantil Tercero Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, 28 enero 2002, Nº 59, Tomo 220-A.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE SUBARRENDAMIENTO

SEDE: CIVIL

EXPEDIENTE: GH31-X-2015-000007

SENTENCIA No. 2015-000025 INTERLOCUTORIA

I

Con vista al petitorio cautelar contenido en el escrito libelar incoado por la sociedad mercantil INATLAN REFEERS C.A., Registro Mercantil Tercero Circunscripción Judicial Carabobo, 10 de mayo de 2011, Nº 23, Tomo 409-A, de este domicilio, representada por sus apoderados judiciales abogados J.D. y J.R.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.631 y 24.276 respectivamente, por nulidad de contrato de subarrendamiento, contra las sociedades de comercio REPRESENTACIONES ORLIN`S C,A, Registro Mercantil Tercero Circunscripción Judicial Estado Carabobo, 4 de noviembre de 2004, Nº 46, Tomo 262-A y BOQUETES COMPAÑÍA ANONIMA, Registro Mercantil Tercero Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, 28 enero 2002, Nº 59, Tomo 220-A, en el cual la accionante solicita sea decretada a su favor, la medida cautelar siguiente:

… Solicitamos respetuosamente del ciudadano Juez, se sirva decretar medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en capítulos anteriores y objeto del arrendamiento en cuestión, con fundamento en lo establecido en el artículo 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, una vez que consignemos los datos registrales del mismo, para que a tal efecto se oficie al ciudadano registrador público de esta ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo ordenándole lo conducente respecto a dicha medida cautelar acá solicitada…

El inmueble representado por dos (02) parcelas de terreno signadas con los números 24 y 25, ubicadas en la Urbanización Industrial La E.M.P.C.d.E.C.; cuyas extensiones superficiarias son: Parcela 24: Dos mil ochocientos setenta y un metros cuadrados (2.871 Mts.2) y Parcela 25: Dos mil cuatrocientos metros cuadrados (2.400 Mts.2).

II

Esta Juzgadora, pasa seguidamente a realizar el estudio correspondiente a las actuaciones que conforman el presente expediente, a los fines de verificar la procedencia o no de la cautelar solicitada, de la manera siguiente:

Con relación al decreto de medidas cautelares el legislador establece en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles….

Para poder decretar medidas cautelares, debe el Juez, revisar si constan en el expediente en forma concurrente los dos requisitos esenciales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuales son: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo real y comprobable de quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; ambos extremos constituyen carga probatoria para la parte solicitante de las medidas.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 739, fecha 27 de julio de 2004, en el caso J.D.A. contra M.C.M., Expediente 02-783, indicó lo siguiente:

“El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil… señala lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

….

Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”.

Se evidencia entonces que, la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación, deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (Fumus boni iuris).

Las medidas cautelares las dictará el Tribunal sólo cuando se encuentren demostrados de manera concurrente, los extremos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil ya citado.

1) En lo referente al fumus boni iuris o presunción del derecho que se reclama, la demandante fundamenta su solicitud en el documento del contrato de subarrendamiento y en las documentales emanadas de Ingeniería Municipal, negando el Uso Conforme, por una parte, y por la otra, se evidencia en la contumacia de la subarrendadora en devolver las cantidades de dinero demandadas.

De los recaudos acompañados al libelo de la demanda, consistentes en:

  1. copia de documento de subarrendamiento, sobre el inmueble antes descrito, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 19 de septiembre de 2013, anotado bajo el Nº 20, Tomo 112, del cual se evidencia la aparente relación contractual que une a las partes;

  2. documento original por el cual la División de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, declara que no es procedente la solicitud de uso conforme, sobre el inmueble de marras.

Adicionalmente constan en el expediente copias de compromisos de culminación de obra, de presupuestos, copias de facturas, original de acta de reunión de contratistas, copias de cartas, de cheques, de comprobantes de emisión de cheques, y original de notificación practicada por el Juzgado Quinto de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M., tales documentos hacen presumir a esta Juzgadora, y sin que con ello se entienda que manifiesta opinión sobre lo que deba decidirse acerca de los presupuestos de la acción o la decisión sobre la pretensión de la demanda, que los recaudos apoyan los hechos del actor que dan origen a la demanda, sin embargo no se cumple el requisito de la presunción de buen derecho a efecto de poder acordar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada, dado que no consta en autos el documento de propiedad del inmueble, ni los datos de registro del mismo. Por lo cual el primer requisito del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no está cumplido. Así se decide.

2) Con relación al Periculum in Mora, exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la solicitante nada alega como presunción grave de un estado objetivo de peligro, que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la inejecución de la eventual sentencia condenatoria.

A los fines de comprobar la existencia o no del periculum in mora, quien juzga considera necesario que, en cuanto a éste la doctrina y la jurisprudencia, han reiterado pacíficamente que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese.

En el caso en estudio, no se puede precisar la existencia de este requisito, al no estar determinado en este proceso por nulidad de contrato de subarrendamiento, que el inmueble objeto del subarrendamiento se le haya ofrecido a un tercero; o que exista la intención de la demandada de enajenar o gravar el mismo.

Lo único es el simple alegato de la parte actora del daño inminente causado a su patrimonio representado por la inversión de dinero que gastó en el acondicionamiento del inmueble en referencia.

Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 287 de fecha 18 de abril de 2006, dictada por el Magistrado Ponente Antonio Ramírez Jiménez, nos indica:

…Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro…

.

Los hechos narrados por la parte actora, no constituyen per se el peligro de inejecutabilidad del fallo; asimismo no consta en autos prueba alguna del peligro en la demora, por lo que no se encuentra satisfecho el segundo requisito de procedencia para el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada. Así se decide.

III

En aplicación del contenido del artículo 588 parágrafo tercero del Código de Procedimiento Civil, considera este tribunal que no es procedente acordar las medidas cautelares innominadas, por cuanto en la presente causa no se cumplen concurrentemente los requisitos exigidos por el legislador: fumus boni iuris y periculum in mora, en mérito de lo cual, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: NIEGA la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la sociedad mercantil INATLAN REFEERS C.A., contra las sociedades de comercio REPRESENTACIONES ORLIN`S C,A, y BOQUETES COMPAÑÍA ANONIMA.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a las 12.58 minutos de la tarde en Puerto Cabello, a los diez (10) días del mes de abril de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abogada L.O.V.

La Secretaria,

Abogada Emelys Hernández

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abogada Emelys Hernández

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