Decisión nº 93 de Municipio Santiago Mariño de Aragua, de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorMunicipio Santiago Mariño
PonenteGladys Guadalupe Giron Diaz
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra Venta

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO S.M. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

EXPEDIENTE Nº 2220-05.-

DEMANDANTE: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).-

DEMANDADA: P.D.C.D..-

Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado por la ciudadana Y.D.C.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.626.537, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.674, domiciliada en Maracay Estado Aragua, procediendo en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda, mediante el cual demanda a la ciudadana P.D.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.250.024 por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA de un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización la casona, calle 07, Nº 61, de Turmero Municipio S.M. delE.A..-

A dicho libelo acompañó Instrumento poder marcado “A”, Contrato de Venta a plazo marcado “B”, Estado de Cuenta informativo, marcado “C”, Informe Social marcado “D”.-

Alega la actora en su escrito libelar que el instituto que representa otorgó en fecha 06 de Julio de 1.999, en negociación de Contrato de Venta a plazo Nº 104, de fecha 01 de diciembre de 1.999, a la ciudadana P.D.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.250.024, un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización La Casona, calle 07, Nº 61, Turmero, Municipio S.M. delE.A. cuyas medidas y linderos son NORTE: Siete metros (7,00 mts), con calle 07 que es su frente, SUR: Siete Metros (7.00 mts) Con Calle 62; de la calle 08, ESTE: Catorce metros (14,00 mts), Con casa Nº 63 de la calle 07, y OESTE: Catorce (14,00 mts) con casa Nº 59, de la calle 07, Con un área aproximada de Noventa Y Ocho Metros Cuadrados (98,00mts) por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00), los cuales se comprometió a cancelar en un plazo fijo de Veinte (20) años. Igualmente alega que la demandada de autos está en mora con el pago de las obligaciones contraídas con el Instituto, de tal manera que adeuda 66 pensiones, las cuales a razón de Cuarenta y Tres Mil Cuatrocientos veinticinco Bolívares, con Noventa Céntimos (43.425,90), que representan un monto total de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.866.109,40) que corresponden a los meses de Mayo del 2.005 al mes de Octubre de 2.005, ambos inclusive, tal como se evidencia del estado de cuenta informativo acompañado marcado “C”. Que el incumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas por parte de la beneficiara, es motivo suficiente para que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) proceda judicialmente en la Resolución del referido contrato de Crédito. Que la situación creada por la beneficiaria se agrava por las circunstancias de que el inmueble no lo habita ella ni su grupo familiar. Que las circunstancias antes señaladas perjudican y entorpecen las funciones del Instituto que representa y son violatorias del Artículo 38 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), y de las cláusulas Décima y Décima Cuarta del contrato de venta celebrado. Que igualmente solicitó el secuestro del referido inmueble de conformidad con el Artículo 599 ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil y estimó la demanda en la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 3.809.754,21).-

Admitida la demanda por auto de fecha 14 de Noviembre del 2.005, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que diera contestación al segundo (2°) día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación.-

Verificado como fue el procedimiento relativo a la citación de la parte demanda el alguacil de este despacho, en fecha 30 de Noviembre del 2.005, consigna boleta de citación sin firmar por cuanto no pudo localizar a la demandada de autos.-

En fecha 07 de Diciembre 2.005, la parte actora solicita la citación de la parte demandada por medio de carteles, la misma fue acordada por auto de fecha 12 de Diciembre del 2.005.-

En fecha 03 de M. delA.D.M.C. (2.005), comparece la parte actora y consigna carteles de citación debidamente publicados en los diarios “El Aragüeño” y el “Periodiquito” respectivamente.-

Al folio 19 corre inserta diligencia estampada por la Secretaria de este despacho mediante la cual deja constancia de haber fijado a las puertas de la morada de la parte demandada el cartel de citación correspondiente.-

Vencido como se encuentra el lapso para que la parte demandada se diera por citado y no lo hizo, en fecha 12 de Febrero de 2.007, la parte actora solicitó la designación de un Defensor Judicial, lo cual fue designado por auto de fecha 26 de Febrero de 2.007, cuyo nombramiento recayó en la persona del abogado C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.831, a quien se acordó su notificación, a los fines de que de su aceptación o excusa, y en el primero de los casos preste el juramento de Ley .-

En fecha 08 de Marzo de 2.007, comparece la alguacil de este Tribunal y deja constancia de haber notificado al abogado C.G., quien compareció el día 12 de Marzo de 2.007, acepto el cargo recaído en su persona y juró cumplir bien y fielmente con el mismo.-

Que siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda en fecha 14 de Marzo de 2.007, compareció el Defensor de Oficio y consignó en un (01) folio útil escrito de contestación de la demanda.-

Alega el representante de la demandada que niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en contra de su representada, e igualmente que es falso de toda falsedad que su representada deba alguna cantidad de dinero a la parte actora en el presente juicio, por los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, y nada debe por concepto de mora .-

Abierto el juicio ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.-

Que siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:

MOTIVA

PRIMERO

Alega la actora en su escrito libelar que el instituto que representa otorgó en fecha 06 de Julio de 1.999, en negociación de Contrato de Venta a plazo Nº 104, de fecha 01 de diciembre de 1.999, a la ciudadana P.D.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.250.024, un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización La Casona, calle 07, Nº 61, Turmero, Municipio S.M. delE.A. cuyas medidas y linderos son NORTE: Siete metros (7,00 mts), con calle 07 que es su frente, SUR: Siete Metros (7.00 mts) Con Calle 62; de la calle 08, ESTE: Catorce metros (14,00 mts), Con casa Nº 63 de la calle 07, y OESTE: Catorce (14,00 mts) con casa Nº 59, de la calle 07, Con un área aproximada de Noventa Y Ocho Metros Cuadrados (98,00mts) por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00), los cuales se comprometió a cancelar en un plazo fijo de Veinte (20) años. Igualmente alega que la demandada de autos está en mora con el pago de las obligaciones contraídas con el Instituto, de tal manera que adeuda 66 pensiones, las cuales a razón de Cuarenta y Tres Mil Cuatrocientos veinticinco Bolívares, con Noventa Céntimos (43.425,90), que representan un monto total de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.866.109,40) que corresponden a los meses de Mayo del 2.005 al mes de Octubre de 2.005, ambos inclusive, tal como se evidencia del estado de cuenta informativo acompañado marcado “C”. Que el incumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas por parte de la beneficiara, es motivo suficiente para que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) proceda judicialmente en la Resolución del referido contrato de Crédito. Que la situación creada por la beneficiaria se agrava por las circunstancias de que el inmueble no lo habita ella ni su grupo familiar. Que las circunstancias antes señaladas perjudican y entorpecen las funciones del Instituto que representa y son violatorias del Artículo 38 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), y de las cláusulas Décima y Décima Cuarta del contrato de venta celebrado. Que igualmente solicitó el secuestro del referido inmueble de conformidad con el Artículo 599 ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil y estimó la demanda en la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 3.809.754,21).-

SEGUNDO; La parte actora consignó junto con el libelo de la demanda copia de instrumentos poder otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), por cuanto no fue tachado en la oportunidad legal, se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al Artículo 1.357, y 1.361 del Código Civil, para demostrar el carácter con actúa la apoderada actor.-

Original del Contrato de Venta a Plazo, suscrito por las partes de manera privada. Esta documental privada al no ser impugnada en su oportunidad legal por la accionada, debe ser valorada para demostrar que las partes de manera escrita un contrato de venta a plazo del inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización La Casona, calle 07, Nº 61, Turmero, Municipio S.M. delE.A. cuyas medidas y linderos son NORTE: Siete metros (7,00 mts), con calle 07 que es su frente, SUR: Siete Metros (7.00 mts) Con Calle 62; de la calle 08, ESTE: Catorce metros (14,00 mts), Con casa Nº 63 de la calle 07, y OESTE: Catorce (14,00 mts) con casa Nº 59, de la calle 07, Con un área aproximada de Noventa Y Ocho Metros Cuadrados (98,00mts) por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00). De igual forma se derivan de este contrato todas las condiciones que las partes establecieron para regir el contrato de venta a plazo. Así mismo consignó estado de cuenta informativo donde se evidencia la deuda e informe social donde se demuestra que la demandada no ocupa la vivienda sino el ciudadano G.A.R.C., siendo estas documentales de las denominadas por la Doctrina como administrativos, el cual debe valorarse con precisión de veracidad, salvo prueba en contrario, de las mismas se deriva que efectivamente la demandada de autos no ha dado cumplimiento a las condiciones existentes en el Contrato de Venta a Plazo celebrado con el Instituto Nacional de La Vivienda (INAVI),.-

TERCERO

De autos se desprende que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, solo se limita a negar y rechazar en todas y cada de sus partes, tanto los hechos como en el derecho la acción incoada en contra de su representada, pero es el caso que esta no trae a los autos prueba documental o testifical alguna que demuestre que ésta este solvente en el pago de las cuotas que se reclaman como insolutas.-

De autos se desprende que en el lapso probatorio la parte demandada no trajo a los autos prueba fehaciente que desvirtuara lo alegado por la parte demandada, en el sentido de no haber probado el hecho cierto de haber cancelado las 170 mensualidades atrasadas que se le demandan, ni estar ocupando la vivienda.-

QUINTO

Establece el Artículo 1.167 del Código Civil, “En el Contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la parte puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la Resolución del mismo o los daños y perjuicios si hubiera lugar a ello “(Sic). Así mismo establece el Contrato de Venta a Plazo en su cláusula Décima: El Comprador, se compromete además de habitar el inmueble que adquiere a conservarlo en buen estado, a no modificarlo traspasarlo, arrendarlo, abandonarlo, y a no darle otro uso diferente al de su habitación familiar, Décima Cuarta: El Instituto no responderá en ningún caso por los bienes que el comprador tenga o deje abandonados en el inmueble objeto de esta negociación. De la normativas legales antes transcritas y un detallado estudio de los documentos anexados al libelo de la demanda por la parte demandante se evidencia que la demandada no desvirtuó el hecho cierto de que estuviera insolvente en las cuotas fijadas por el Instituto, ya que ésta solo basó sus alegatos en rechazar la demanda, sin hacer alegatos de defensa sobre el fondo de la demanda, así mismo no trajo a los autos prueba documental, que probara que la demandada se encuentre solvente en el pago de dichas cuotas; igualmente se evidencia que efectivamente dicho inmueble no esta siendo habitado por la beneficiaria demandada (ciudadana P.D.C.D.), sino que dicho inmueble esta haciendo ocupado por un ciudadano de nombre G.A.R.C. quien habita el inmueble junto con su grupo familiar y que ocupa el referido inmueble desde hace ocho (08) años, por traspaso que firmó con la ciudadana P.D.C.D., con lo que queda demostrado que la beneficiaria ciudadana P.D.C.D., incumplió con las obligaciones contractuales, y en base a las normativas legales antes transcritas es que considera quien sentencia que la presente acción debe ser declarada Con Lugar. Y Así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado del Municipio S.M. delE.A., administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda por Resolución de Contrato de Venta a Plazo, intentada por el Instituto Nacional de la Vivienda, (INAVI), través de su Apoderada Judicial abogada Y.D.C.V.G., contra la ciudadana P.D.C.D.. todos plenamente identificados en autos, quedando en consecuencia resuelto dicho contrato, y deberá la parte demandada hacer entrega material del inmueble objeto de la presente demanda, a la demandante libre de bienes muebles y de personas, de manera inmediata.-

Publíquese Regístrese y Déjese copia del presente fallo.-

Dada sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Turmero a los Veinticuatro (24) días del Mes de A. delD.M.S. (2.007) 197° y 145°.-

LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. G.G. GIRON

LA SECRETARIA,

THAIDES M.R.-

En esta misma fecha (24-04-2.007), siendo las 10:00 a.m.- se publicó y registró la anterior decisión.-

La Stria,

Exp. Nº 2220-05.-

GGG/ tm.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR