Decisión nº 124 de Municipio Santiago Mariño de Aragua, de 25 de Julio de 2007

Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorMunicipio Santiago Mariño
PonenteGladys Guadalupe Giron Diaz
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta A Plazo

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

EXPEDIENTE Nº 2226-05.-

DEMANDANTE: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).-

DEMANDADA: D.T.E..-

Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado por la ciudadana Y.D.C.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.626.537, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.674, domiciliada en Maracay Estado Aragua, procediendo en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda, mediante el cual demanda a la ciudadana D.T.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.090.081 por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA de un inmueble constituido por una casa ubicada en Barrio A.M., Calle 01, Casa No. 23 Turmero Municipio S.M.d.E.A..-

A dicho libelo acompañó Instrumento poder marcado “A”, Contrato de Venta a plazo marcado “B”, Estado de Cuenta informativo, marcado “C”, Informe Social marcado “D”.-

Alega la actora en su escrito libelar que el instituto que representa otorgó en fecha 01 de Octubre de 1.993, en negociación de Contrato de Venta a plazo Nº 10335, a la ciudadana D.T.E. venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.090.081, un inmueble constituido por una casa ubicada en EL Barrio A.M.C. 01, Casa No 23 , cuyas medidas y linderos son NORTE: Dieciocho metros (18,00 mts), con casa No. 21 , de la calle 01; SUR: Dieciocho Metros (18,00 mts) Con casa No. 25, de la Calle 01; ESTE: Este Diez metros (10,00 mts), Con casa s/n del Barrio A.M. OESTE: Diez metros (10,00 mts) con Calle 01 que es su frente, Con un área aproximada de Ciento ochenta Metros cuadrados (180,00 M2), por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON OCENTAIUN CENTIMOS (Bs.255.127,81,oo), los cuales se comprometió a cancelar en un plazo fijo de Veinte (20) años. Igualmente alega que la demandada de autos está en mora con el pago de las obligaciones contraídas con el Instituto, de tal manera que adeuda 83 pensiones, a razón de Mil Ochocientos Diez Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 1.810,25), que representan un monto total de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 150.250,75) que corresponden a los meses de Enero 1.999 hasta el mes de Diciembre del Año 2.005, ambos inclusive, tal como se evidencia del estado de cuenta informativo acompañado marcado “C”. Que el incumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas por parte de la beneficiara, es motivo suficiente para que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) proceda judicialmente en la Resolución del referido contrato de Crédito. Que la situación creada por la beneficiaria se agrava por las circunstancias de que el inmueble no lo habita ella ni su grupo familiar. Que las circunstancias antes señaladas perjudican y entorpecen las funciones del Instituto que representa y son violatorias del Artículo 38 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), y de las cláusulas Décima y Décima Sexta del contrato de venta a plazo celebrado Que siguiendo instrucciones precisa de su representado de manda a la ciudadana D.T.E. para que convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal a resolver el contrato de venta aplazo celebrado con el Instituto y la entrega del referido inmueble libre de objetos y persona, que estima la demanda en la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL SEISCIENTOSTREINTA Y SIETECON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 190.637,43).

Admitida la demanda por auto de fecha 06 de diciembre del 2.005, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que diera contestación al segundo (2°) día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación.-

Verificado como fue el procedimiento relativo a la citación de la parte demanda el alguacil de este despacho, consigna en fecha 14 de Diciembre de 2.005, boleta de citación sin firmar por cuanto no pudo localizar a la demandada de autos.-

En fecha 31 de mayo 2.006, la parte actora solicita la citación de la parte demandada por medio de carteles, la misma fue acordada por auto de fecha 12 de Diciembre del 2.005, los cuales fuerón acordados por auto de fecha 04 de Julio de 2006.-

En fecha 13 de Diciembre de 2006 comparece la abogada Y.d.C.V., actuando con el carácter acreditado en autos y consigna carteles de citación debidamente publicados en los diarios “El Aragüeño” y el “Periodiquito” respectivamente.-

Al folio 20 corre inserta diligencia estampada por la Secretaria de este despacho mediante la cual deja constancia que en fecha 9 de Marzo de 2007, de haber fijado a las puertas de la morada de la parte demandada el cartel de citación correspondiente.-

Vencido como se encuentra el lapso para que la parte demandada se diera por citado y no lo hizo, en fecha 15 de mayo de 2.007, la parte actora solicitó la designación de un Defensor Judicial, lo cual fue acordado por auto de fecha 23 de Mayo del 2.007, cuyo nombramiento recayó en la persona del abogado C.G. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.831, a quien se acordó su notificación, a los fines de que de su aceptación o excusa, y en el primero de los casos preste el juramento de Ley .-

En fecha 05 de Junio de 2.007, comparece la alguacil de este Tribunal y deja constancia de haber notificado al abogado C.G., quien compareció el día 07 de Junio de 2.007, y acepto el cargo recaído en su persona y juró cumplir bien y fielmente con el mismo, y consigna en un (01) folio útil escrito contentivo de la contestación de la demanda.-

Que siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda en fecha 20 de Junio de 2.007, compareció la Defensor de Oficio y consignó en un (01) folio útil escrito de contestación de la demanda.-

Alega el representante de la demandada que niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en contra de su representada , por cuanto la misma no se ajusta a la realidad de los hechos. Así mismo niega por ser falso de toda falsedad que su representada, deba alguna cantidad de dinero a la parte actora en el presente juicio, por los conceptos reclamados en el libelo de demanda y nada debe por concepto de mora .-

Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de tal derecho consignando en dos folios útiles escrito de pruebas las mismas fuerón admitidas por auto de fechas13 de julio de 2.007-

Que siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:

MOTIVA

PRIMERO

Alega la actora en su escrito libelar que el instituto que representa otorgó en fecha 01 de Octubre de 1.993, en negociación de Contrato de Venta a plazo Nº 10335, a la ciudadana D.T.E., mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.090.081, un inmueble constituido por una casa ubicada en el Barrio A.M.c. 01 casa No. 23, que la demandada de autos está en mora con el pago de sus obligaciones contraídas con el Instituto, de tal manera que adeuda 83 pensiones, las cuales a razón de Mil Ochocientos Diez Bolívares con Veinte y Cinco Céntimos (Bs. 1.810,25), que representan un monto total de CIENTO CINCUENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CICNCO CENTIMOS (Bs. 150.250,75), que corresponden a los meses de Enero de 1.999 hasta mes de Diciembre del Año 2.005, ambos inclusive, aunado a esto ni la beneficiaria ni su grupo familiar habitan el inmueble objeto de la presente venta a plazo-

SEGUNDO

De autos se desprende que la parte demandada al momento de dar contestación a las demanda, solo se limita a negar y rechazar en todas y cada de sus partes, tanto los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representada, pero es el caso que esta no trae a los autos prueba documental o testifical alguna que demuestre que ésta este solvente en el pago de las cuotas que se reclaman como insolutas.-

TERCERO

De las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora, se observa que ésta reprodujo el merito favorable de los autos y muy especialmente el contrato de Venta a Plazo Nº 10335 de Fecha 01-10-1.993, especialmente en las cláusula décima y sexta del contrato, que corre inserta al folio 4, del expediente, el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, quedando dicha documental reconocida en todas y cada una de sus partes en cuanto a su contenido y firma siendo el mismo apreciable en justo valor probatorio, teniéndose por lo tanto como plena prueba de la relación contractual que existe entre la demandante y la demandada y así se decide.-

CUARTO

De autos se desprende que la parte actora reprodujo el merito favorable del informe social de fecha 7 de Noviembre de 2,005 que corre inserto en autos a los folios seis (06) del expediente el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, quedando dicha documental reconocida en todas y cada una de sus partes, en cuanto a su contenido y firma siendo el mismo apreciable en su justo valor probatorio, que dicha documental representa. Y así se decide.-

De autos se desprende que en el lapso probatorio la parte demandada no trajo a los autos prueba fehaciente que desvirtuara lo alegado por la parte demandada, en el sentido de no haber probado el hecho cierto de haber cancelado las 83 mensualidades atrasadas que se le demandan, ni estar ocupando la vivienda.-

QUINTO

Establece el Artículo 1.167 del Código Civil, “En el Contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra parte puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la Resolución del mismo o los daños y perjuicios si hubiera lugar a ello “(Sic). Así mismo establece el Contrato de Venta a Plazo en su cláusula Décima: El Comprador, se compromete además de habitar el inmueble que adquiere a conservarlo en buen estado, a no modificarlo traspasarlo, arrendarlo, abandonarlo, y a no darle otro uso diferente al de su habitación familiar, Décima Sexta: El Instituto demandara ante el Tribunal competente la resolución de este contrato cuando compruebe los siguientes hechos que El Comprador no habite el inmueble junto con su grupo familiar que ha dejado de pagar seis (6) cuotas mensuales de las fijadas, cuando haya adquirido por cualquier otro titulo otra vivienda que pueda habitar con su familia, cuando lo haya abandonado; cuando sin consentimiento escrito del Instituto, lo haya arrendado dejado al cuido de otra persona distinta a las que integran su grupo familiar; cuando le haya dado un uso diferente al de casa de habitación familiar; cuando su conducta o de algunas de las personas de su familia, a su cargo sea contraria a la moral y buenas costumbre y perturbe la tranquilidad de la comunidad, en otro caso en que en forma alguna viole las leyes reglamentos y resoluciones que rigen esta negociación. De la normativas legales antes transcritas y un detallado estudio de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante se evidencia que la demandada no desvirtuó el hecho cierto de que estuviera insolvente en las cuotas fijadas por el Instituto, ya que ésta solo basó sus alegatos en rechazar la demanda, sin hacer alegatos de defensa sobre el fondo de la demanda, así mismo no trajo a los autos prueba documental o testifical que probara que la demandada se encuentre solvente en el pago de dichas cuotas; igualmente se evidencia que efectivamente dicho inmueble no esta siendo habitado por la beneficiaria demandada ciudadana D.T.E., con lo que queda demostrado que la beneficiaria ciudadana. D.T.E., incumplió con las obligaciones contractuales, y en base a las normativas legales antes transcritas es que considera quien sentencia que la presente acción debe ser declarada Con Lugar. Y Así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado del Municipio S.M.d.E.A., administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda por Resolución de Contrato de Venta a Plazo, intentada por el Instituto Nacional de la Vivienda, (INAVI), través de su Apoderada Judicial abogada Y.D.C.V.G., contra la ciudadana D.T.E.. todos plenamente identificados en autos, quedando en consecuencia resuelto dicho contrato, y deberá la parte demandada hacer entrega material del inmueble objeto de la presente demanda, a la demandante libre de bienes muebles y de personas, de manera inmediata.-

Publíquese Regístrese y Déjese copia del presente fallo.-

Dada sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Turmero a los Veinticinco (25) días del Mes de Julio del año Dos Mil Siete (2.007) 197° y 148°.-

LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. G.G.G.

LA SECRETARIA,

THAIDES MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m. Se registró y Publicó la anterior decisión.-

La Stria,

Exp. Nº 2226-05

GGG/ tm

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